Paz
Juan Carlos Tealdi (Argentina), Universidad de Buenos Aires
Poder
Así como la salud fue definida tradicionalmente como la ausencia de enfermedad, la paz ha sido definida muy frecuentemente como la ausencia de guerra. Sin embargo, pueden distinguirse en el concepto de paz dos sentidos a considerar: la paz entendida como ausencia de violencia organizada entre grupos humanos, y la paz entendida como modelo de cooperación e integración entre esos mismos grupos humanos. La violencia organizada que define a la guerra supone la organización para ejercer el poder a través de la violencia y con mucha frecuencia –si no siempre– no es más que la continuidad del ejercicio del poder por otra vía. Las sociedades humanas se han construido no solo sobre el hecho de la práctica permanente de las guerras como violencia organizada sino también sobre el supuesto formalmente reconocido entre naciones del uso de las mismas como alternativa de resolución de conflictos. Sin embargo, los conflictos tienen modos de resolución no violentos, y la violencia puede operar sin conflictos visibles. La ausencia de violencia organizada –al menos en modo declarado a gran escala como se supone en el estado de guerra– no implica la cooperación ni la integración, como se pudo observar en la ‘guerra fría’ o ‘coexistencia pacífica’, y puede tratarse simplemente de un ‘equilibrio del terror’. El siglo XX fue un siglo de guerras mundiales y el siglo actual comenzó con una guerra que en tres años (2003-2006) dio muerte a seiscientas mil personas en Irak para sacudir mundialmente la conciencia moral de millones de personas que en distintos países se manifestaron a favor de la paz. El ejercicio del poder y de la violencia son indudables cuestiones morales; así como lo son los procedimientos normativos o educativos que den respuesta a sus actos. Para Alberdi, “Toda guerra, como toda violencia sangrienta, es un crimen o es un acto de justicia, según la causa moral que la origina”. Es por eso que la bioética latinoamericana no puede sino hacer suya la preocupación crítica por la paz en el mundo y en la región. Es verdad que la bioética, en tanto ética normativa, no tiene poder contractual o coercitivo por sí misma y esto pudiera presentarla ante el problema de la guerra como una alternativa débil. Sin embargo, y más allá de las consideraciones que puedan hacerse sobre el peso que tiene la autoridad moral para regular las conductas humanas, debe considerarse, tal como
queda establecido en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (Unesco, 2005), que la estrecha asociación de la bioética con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos la hacen parte del sistema de paz mundial que representan las Naciones Unidas.
Los crímenes de guerra son crímenes de lesa humanidad. Para quienes consideran que la guerra ha de seguir siendo una alternativa de resolución de conflictos entre grupos humanos, es necesario recordar las más frecuentes y reiteradas consecuencias que han tenido las mismas, así como la estructura normativa internacional a que han dado lugar. El Código de Nuremberg (1947) sobre experimentos médicos fue un anexo a la sentencia contra los médicos nazis procesados por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. El Tribunal Internacional de Nuremberg consideró tres tipos de crímenes. 1. Crímenes contra la paz: la iniciación de invasiones de otros países y de guerras de agresión en violación de leyes y tratados internacionales. 2. Crímenes de guerra: las atrocidades o crímenes contra las personas o la propiedad que constituyan violaciones de las leyes o costumbres de guerra. 3. Crímenes contra la humanidad: atrocidades y crímenes que incluyen asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, secuestro u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil o persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, cometidas o no en violación de las leyes nacionales del país donde fueron perpetrados. En 1968, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Más recientemente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998) considera los crímenes de guerra como crímenes de lesa humanidad, puede imponer sobre ellos la pena de reclusión a perpetuidad cuando la gravedad y las circunstancias agravantes así lo justifiquen, y los entiende como:
1. Las infracciones graves a los convenios de Ginebra de 1949, entre ellas el homicidio intencional; la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; el causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; el privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal.
2. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional. Se enumeran veintiséis actos que dan cuenta de la numerosa tipología que se ha
identificado en las guerras, entre ellos: dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; el traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.
3. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) la
toma de rehenes; iv) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. Este párrafo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
4. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional. Se consideran muchos de los supuestos enumerados en el párrafo 2, para aplicarse a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Pero sí se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y los grupos armados organizados o entre tales grupos.
La paz y la cooperación mundial. Alberdi decía ya en 1870 que el denominado ‘derecho de la guerra’ es “el derecho del homicidio, del robo, del incendio, de la devastación en la más grande escala posible; porque esto es la guerra, y si no es esto, la guerra no es la guerra. Estos actos son crímenes por las leyes de todas las naciones del mundo. La guerra los sanciona y convierte en actos honestos y legítimos, viniendo a ser en realidad la guerra el derecho del crimen, contrasentido espantoso y sacrílego, que es un sarcasmo contra la civilización”. Y reclamaba, para alcanzar la paz, por un gobierno común de todos los pueblos bajo una especie de federación como los ‘Estados Unidos de la Humanidad’. Ese sistema mundial de paz requiere como requisitos el tener un amplio ámbito de acción que incluya tanto a naciones como a individuos, y un amplio dominio en orden a la cantidad de personas que pueden beneficiarse del mismo. El sistema mundial más amplio que ha logrado desarrollarse es el de las Naciones Unidas. La construcción de tal
sistema exige que las naciones adhieran mediante tres tipos básicos de mecanismos. 1. Normativo: la adhesión a los tratados internacionales que las comprometen a unas con otras. 2. Contractual: la contribución o pago que las naciones hacen al funcionamiento de un sistema basado en el intercambio cuyos desacuerdos puedan resolverse por mediación, arbitraje o jurisdicción. 3. Coactivo: el uso de la fuerza para sancionar diplomáticamente o económicamente a los miembros agresores, contemplado en la Carta de las Naciones Unidas, y eventualmente con penas de reclusión individuales como contempla el Tribunal Penal Internacional. América Latina ha mostrado en su historia no solo actos de guerra y violencia sino también muchos ejemplos de grandes esfuerzos para la paz. En Argentina, dos personas recibieron el Premio Nobel de la Paz: Carlos Saavedra Lamas (1936) por su mediación en la Guerra del Chaco para conseguir la paz entre Paraguay y Bolivia, y Adolfo Pérez Esquivel (1980), por su lucha por los Derechos Humanos durante la dictadura militar de los años 1976-1983. Adolfo García Robles, de México, lo recibió en 1982 por sus gestiones para el desarme nuclear regional que culminaron con el Tratado de Tlatelolco. Óscar Arias Sánchez, de Costa Rica, lo recibió en 1987 por sus gestiones en los procesos de paz frente a los conflictos armados en Centroamérica durante la década de los ochenta. Rigoberta Menchú Tum, indígena maya quiché de Guatemala, lo recibió en 1992 por su trabajo para la justicia social y la reconciliación étnico-cultural basada en el respeto de los derechos indígenas. Estas y otras contribuciones deben ser materia de una reflexión bioética para la contribución a la paz como valor ético fundamental de la vida y el vivir individual y comunitario en América Latina.
Referencias Johan Galtung. “Paz”, en Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, Madrid, Aguilar, 1975, Vol. 7, pp. 686-694. - Juan Bautista Alberdi [1870]. El crimen de la guerra. Buenos Aires, Editorial Molino, 1943. - Rigoberta Menchú Tum [1983]. Me llamo Rigoberta Menchú y así me nació la conciencia, México, Siglo XXI Editores, 1985 (1ª edición en español). - Adolfo Pérez Esquivel. Caminando junto al pueblo (experiencias no violentas en América Latina), 1995.
L
a salud reproductiva (v. ) es objeto creciente de normas legales y administrativas. Entre los objetivos de estas normas suele considerarse que la población pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia; se disminuya la morbimortalidad materno-infantil (v. Aborto inseguro); se prevengan los embarazos no deseados (v. Contracepción); se promueva la salud sexual de los adolescentes (v. Embarazo en la adolescencia); se contribuya a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de VIH/sida y patologías genital y mamarias; se garantice a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable (v. Diagnóstico prenatal); y se potencie la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable (v. Asesoramiento genético). En relación con este marco general, hay una cantidad numerosa de cuestiones que aparecen en la consulta, la educación y el trabajo institucional de la práctica bioética, para ser un campo de problemas que comparte el liderazgo de la demanda en ética clínica con los problemas de la muerte y el morir. En la discusión de esos problemas suelen mezclarse, quizás más que en otros campos, argumentos racionales –científicos, técnicos y filosóficos– con dogmas religiosos y posiciones ideológicas.
Malformaciones incompatibles con la vida. En los embarazos de fetos anencéfalos con diagnóstico temprano, se ha propuesto a veces esperar el tiempo de veinticuatro semanas para autorizar la inducción del nacimiento por su viabilidad –entendida como posibilidad de sobrevivir una vez nacido–. Este tipo de posición resulta esencialmente contradictoria ya que, por definición, esos fetos son inviables dado que su potencial de vida extrauterina es nulo en cualquier momento de la gestación. Ni el curso natural del embarazo ni la medicina pueden beneficiar en nada la salud ni la vida del mismo. De allí que la supuesta protección del derecho a la vida de la persona por nacer en estos casos es abstracta y dogmática. Cabe preguntarse entonces ¿qué derecho más fuerte que el de la libre decisión de la mujer acerca de su salud y en acuerdo con sus médicos puede tener que preservar el Estado? Es frecuente observar que legislaciones incluso muy restrictivas despenalicen el aborto cuando está en riesgo la salud o la vida de la madre, en lo que se llama aborto terapéutico. Pero en el caso de los fetos anencéfalos, si bien puede postularse que además del aborto la
embarazada tiene la posibilidad de un tratamiento a su daño psíquico, este trato resulta inhumano porque exige una conducta que excede a la de personas comunes. Exigir a alguien la obligación de llevar el embarazo hasta el séptimo mes para poder inducir el parto es una obligación supererogatoria en términos ético-jurídicos o una heroicidad en términos mundanos que suele recaer sobre los más vulnerables que el Estado debiera proteger: las mujeres pobres.
Aborto terapéutico. Es frecuente observar la consulta en bioética por casos con indicación de aborto terapéutico en los que algunos profesionales rechazan su realización sin que quede debidamente justificada su posición en cuanto a si es debida a objeción de conciencia o simplemente si se trata de una obstrucción ideológica a la justicia. Los casos que ilustran estas conductas todavía son innumerables en la mayoría de países de América Latina. Uno de ellos resultó ser el de una paciente de treinta y dos años, casada, madre de dos hijos, que padecía síndrome de Marfan, y había sido operada años atrás con prótesis valvular y de aorta ascendente, y que en su último ecocardiograma registraba una imagen compatible con lámina de disección en cayado aórtico. La paciente consultó entonces por amenorrea y después de un primer resultado dudoso se confirmó un embarazo de trece semanas. Evaluada en ateneo médico, al considerar los riesgos de disección aórtica aguda por el desarrollo del embarazo, se acordó indicar aborto terapéutico. Comunicada esta indicación médica a la paciente, la misma –con el apoyo de su esposo– decidió realizarla. Pero el servicio de ginecología del hospital en que la paciente era tratada se manifestó en disconformidad con la realización del aborto. En otro caso, una niña de diez años de edad, de nivel mental fronterizo, huérfana de padre y madre y bajo tutela de una tía, resultó violada por dos adultos y cursaba un embarazo de trece semanas según ecografía al momento de ser llevada a consulta médica. La niña desconocía su estado. Un juez de menores solicitó la intervención de un hospital público con el fin de interrumpir el embarazo ya que –atendiendo al juicio unánime de una junta de seis médicos– lo consideraba de alto riesgo para la vida de la menor. La tutora firmó el consentimiento para prácticas quirúrgicas y/o anestésicas pero el servicio de ginecología del hospital público no realizó la práctica indicada y debió mediar informe favorable de un bioeticista y amenaza del juez con procesar a los médicos, para que la práctica
indicada se realizara. Frente a estos dos casos, que son tan solo una muestra de la gran cantidad de situaciones semejantes que se viven a diario, hay que decir que más allá de las consideraciones subjetivas existentes en el tema del aborto que quedan reservadas a la conciencia individual y de diversas instituciones y comunidades, se trata de poder esclarecer si en el caso de un país en el que legalmente está permitido el aborto terapéutico, considerando la responsabilidad profesional de los médicos y sus instituciones, es justificable la indicación de un aborto terapéutico. Jurídicamente, se exige para la ejecución de un aborto terapéutico que exista en la gestante una enfermedad grave con pronóstico cierto de evolución desfavorable que ponga en peligro la vida de la madre o pueda suponer severos daños para su salud. Los datos registrados por el dictamen del ateneo médico que evaluó la existencia de una enfermedad grave (cardiopatía con corrección de prótesis valvular y de aorta ascendente), con signos ecocardiográficos compatibles con lámina de disección en cayado aórtico, y un pronóstico de evolución desfavorable si continuaba el embarazo, creciente con el paso de los meses y con peligro cierto para la vida de la madre, no dejan dudas en el primer caso sobre su objetividad. Pero además, por la especial circunstancia que para la mujer y el matrimonio supone el decidir la realización de un aborto, es obligación moral del médico el informar completamente acerca de todas las circunstancias involucradas en la indicación médica. Una vez hecho esto, sin coerción alguna y tratándose de personas adultas y plenamente competentes, corresponde a la paciente la decisión de aceptar o no la indicación de los profesionales. Es ese proceso de información plena, no coerción, y ejercicio de la autonomía lo que legitima moralmente por voz de la paciente la realización del aborto. Si estos requisitos se han cumplido, es no solo jurídica sino moralmente legítima la indicación. No obstante los argumentos antes indicados, en la relación entre profesionales de la salud y pacientes, si bien los primeros tienen obligaciones morales, también tienen derecho al ejercicio de su autonomía moral siempre y cuando esta se enmarque dentro del no abandono del paciente. Los profesionales de un servicio de ginecología tienen el derecho moral a rehusarse a realizar la indicación de un aborto terapéutico si es que en conciencia no lo consideran moralmente aceptable. Pero en virtud de su obligación profesional e institucional con la paciente deben garantizar la atención y el cuidado de la paciente por otros profesionales que acepten hacerlo. Esta es su obligación para que el ejercicio de su autonomía no vaya en contra de los mejores intereses del paciente determinados ya profesionalmente en consenso médico y por la decisión
de la paciente. Por otro lado, en el segundo caso de la niña violada, hay que decir que llevar a término un embarazo por violación no puede ser visto como un acto moralmente obligatorio sino como un acto supererogatorio que está más allá del deber. Un acto es supererogatorio si: 1. No es ni obligatorio ni prohibido; 2. Su omisión no es incorrecta y no merece sanción ni crítica, formal o informal; 3. Es moralmente bueno, tanto en virtud de sus pretendidas consecuencias cuanto en virtud de su valor intrínseco; y 4. Es realizado voluntariamente por el bien de algún otro y así es meritorio. Por tanto, lo haría una persona extraordinaria como un santo o un héroe pero no se le puede pedir a las personas ordinarias. De allí que no parece justificable exigir que una niña de diez años embarazada como consecuencia de una violación tenga la obligación de continuar su embarazo. Sin embargo, estos casos bioéticos forman parte de la casuística regional cotidiana.
Partos y nacimientos en cautiverio. Durante la dictadura militar de 1976 a 1983 en Argentina, en uno de los mayores centros clandestinos de detención, la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), las embarazadas, tiradas en el suelo en colchonetas, y atendidas por un médico del Hospital Naval, esperaban el nacimiento de sus hijos en lo que se llamaba “la Sardá” (aludiendo a la mayor maternidad de la ciudad de Buenos Aires). Cuando se producía el nacimiento, la madre era ‘invitada’ a escribir a los familiares a los que supuestamente se llevaría el niño. Pero las detenidas sabían por entonces que existía una lista de matrimonios de marinos que no podían tener hijos y que se mostraban dispuestos a adoptar a los hijos de los que estaban ‘desaparecidos’. Se trataba de una suerte de eugenesia. Los militares de la dictadura sostenían que muchas familias argentinas no habían sabido inculcar a sus hijos los valores nacionales. El 29 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, una mujer de nacionalidad uruguaya y embarazada de dos meses y medio fue detenida con su esposo por un grupo no identificado de personas de civil. Su casa fue saqueada por el grupo de personas que la detuvo. María fue llevada detenida y el 24 de marzo de 1978 fue vista embarazada y sirviendo la comida y limpiando el pasillo y los calabozos de su lugar de detención. A finales de julio de ese año, María reclamó atención por su embarazo y se le dijo que hasta que no naciera su hijo no saldría de su celda. El 24 de agosto por la noche comenzó a tener contracciones que duraron toda la noche hasta que al mediodía siguiente fue llevada a la enfermería y dio a luz a una niña. Esa noche, María regresó a su celda sin su hija y llevando en sus manos un paquete de algodón, un desinfectante y la sábana con manchas de sangre que le había servido para
recibirla. Entonces le cuenta a una compañera de la cárcel lo que le había pasado y esta relata posteriormente: que había tenido una niña que se sobresaltaba al menor ruido o movimiento y que se la dejaron hasta las once de la noche después de haberle hecho limpiar la enfermería. A esa hora llegó un hombre joven vestido de guardapolvo blanco. El oficial de turno, el mismo que había estado presente en el parto, le entregó al joven la niña envuelta en un abrigo diciéndole a María que la llevaría a la casa cuna. La madre tuvo que llenar unos formularios con sus datos personales y los del padre de la niña, además de las enfermedades que había tenido en la infancia y el nombre de la niña. Regresada al calabozo, María tuvo fiebre a causa de la leche que no se le retiraba y el médico le hizo aplicar unas inyecciones. Su hija recién nacida fue entregada a familiares de una autoridad policial bajo certificado falso de nacimiento por el médico de policía que había atendido durante su parto en cautiverio y que certificó el nacimiento de la niña en otro lugar para permitir la sustracción, retención y ocultamiento de la hija de María. Ese mismo médico sería acusado luego por torturas llevadas a cabo con otros detenidos y condenado a prisión un año después que Abuelas de Plaza de Mayo denunciaron que una niña cuyo nacimiento había sido inscrito como hija propia por un policía era la hija de María nacida en el centro clandestino de detención denominado del que había sido sustraída, retenida y ocultada durante diez años debido a la intervención de un médico. Muchos de estos partos clandestinos
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