Derecho a la integridad
Alfredo Kraut (Argentina), Universidad de Buenos Aires
Integridad
Definición y noción jurídica. “Integridad” es una palabra vinculada con el latín “integer” –entero, intocado, intacto–. La integridad personal alude a la condición de “completo, íntegro” y se aplica “a la cosa en que no falta nada de lo que la constituye normal u originariamente” (María Moliner, Diccionario de Uso del Español), y al equilibrio armónico entre los aspectos corporales, psicosociales, intelectuales y morales en la vida de una persona. El derecho a la integridad psicofísica es amplio e implica la protección de la persona como unidad psicosomática ante la amenaza o el atentado, es decir, frente a actos de terceros que intenten afectarla, provengan estos del propio sujeto, de particulares o del Estado. El cuerpo del ser humano es indisponible, aunque la propia persona pueda disponer de él dentro de ciertos límites marcados por el orden público, la ley, la moral, las buenas costumbres y el debido respeto a la vida y a la salud, incluso la propia. El derecho a la integridad comprende los derechos a conservar todas las partes del cuerpo, a no ser torturado ni recibir tratos inhumanos, a que no se le apliquen técnicas
podemos decir que la crueldad con los niños no solo está mal sino que es injusta. Y lo es porque atendiendo a la más simple, formal y antigua de las definiciones de justicia enunciada como “dar a cada uno lo suyo”, hacer justicia será dar a cada uno su dignidad, cuando él mismo no pueda hacerlo, como los niños y como cualquier víctima. La dinámica que se genera desde el valor hacia el deber de realizar ese valor en el mundo rompe con la distinción racionalista entre juicios morales justificados e injustificados que se introdujo desde las ‘teorías de la justificación moral’ como el principialismo. En esa ruptura, la moral de la que trata la bioética ya no será meramente una cuestión ‘académica’ de justificación o no, sino también cuestión de autoestima, de valores, convicciones y exigencias puestas en el curso de las prácticas sociales con el respaldo de la integridad moral de cada sujeto. Esa integridad moral puesta en juego implica el respaldo de la ética con el cuerpo propio. En su situación límite, esta es la conducta del héroe. De allí que la justificación racional es un paso de la praxis moral, pero aun así no es ni el primero ni el último. No es el primero que siempre supone una intuición inicial del valor ético. Y tampoco es el último, ya que siempre supone una virtud para la realización final del valor en el mundo.
[J. C. T.]
que afecten la autonomía de la mente –como el lavado de cerebro o la hipnosis–, a no ser sometido, sin su libre consentimiento, a experimentos médicos o científicos, a que se respeten sus convicciones, su honor, etc., y los correlativos deberes del Estado y los particulares. Se trata de una extensión del derecho a la vida y al cuerpo. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, reconoce específicamente en su artículo 5: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Posteriormente, en los dos instrumentos establecidos por las Naciones Unidas para promover el cumplimiento de la Declaración –el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)–, se ratifica y amplía este principio protectorio de la integridad. El 10 de diciembre de 1984 la ONU adoptó la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Y la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirmó, en su Declaración de Viena (1993), el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales –sin distinción alguna –: entre ellos ratifica la
Convención contra la Tortura e insta a los Estados miembros a ratificarla igualmente. Los derechos contenidos en estas cartas, pactos, declaraciones, convenciones, son derechos genéricos que amparan a todos los seres humanos sin excepción y, por tanto, aseguran la integridad personal de todos los individuos. El derecho internacional llamado “consuetudinario” contiene principios jurídicos ampliamente aceptados por los gobiernos, y por ello, vinculantes: la protección contra la tortura y los tratos inhumanos y degradantes es parte del derecho internacional consuetudinario. Las declaraciones son grandes directrices que, cuando reúnen el consenso necesario, permiten el surgimiento de las convenciones. Algunos instrumentos contienen, como se advierte, normas imperativas de alcance general; otros establecen normas puntuales para determinadas categorías de personas.
El derecho a la integridad de los pacientes mentales como modelo. Los pacientes mentales constituyen –entre los grupos humanos– un paradigma de vulnerabilidad y desprotección, ya que sufren no solo los padecimientos de sus patologías, sino el estigma, la discriminación y la marginación. Son, asimismo, emblema de hiposuficiencia jurídica, lo cual incrementa las posibilidades de que se violen sus derechos humanos. Por la razón de su extrema desprotección, se toma aquí como ejemplo, valedero para la comprensión cabal del derecho a la integridad, el caso de los pacientes mentales, a fin de centrar en un modelo límite el análisis de este derecho a la luz de los instrumentos jurídicos existentes. Aunque las declaraciones, pactos y convenciones generales brindan las pautas básicas del respeto universal de la integridad de todas las personas, algunos de los documentos protectorios de los derechos humanos establecen pautas en el orden internacional destinadas a preservar la integridad corporal, mental, moral y social específicamente de los pacientes mentales, particularmente de quienes se hallan institucionalizados –voluntaria o involuntariamente–, en condiciones que afectan su integridad personal. Las restricciones que se aplican hoy a personas sujetas a tratamientos psiquiátricos son variadas, y de no cumplirse con ciertos requisitos, constituyen violaciones a su derecho a la integridad. Entre tales restricciones, se cuentan: 1. Internación involuntaria o forzosa, que suele fundarse en la peligrosidad para sí o para terceros, o en la necesidad de tratamiento, y cuyo contenido es la pérdida de la libertad. 2. Aislamiento terapéutico (seclusión), o sea la instalación de un paciente en una habitación cerrada. 3. Inmovilidad o sujeción terapéutica, definida como la fijación de, al menos, algunos miembros del paciente mediante dispositivos mecánicos. 4. Tratamientos sanitarios forzosos, es decir, la imposición de terapias sin que medie
la voluntad personal del paciente. Los principios más generales adoptados por las Naciones Unidas, y referidos a las personas con sufrimiento mental son la Declaración de Viena (Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 1993), los Principios de las Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (“Principios de Salud Mental”, Asamblea General, 1991), las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Asamblea General, 1993), la Resolución 2000/51 (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2000). Otras instituciones de orden internacional establecieron numerosos códigos deontológicos y normas internacionales tuitivas de los derechos de los pacientes mentales (Kraut, 2006). A diferencia de los pactos y las convenciones, las declaraciones y principios no son estrictamente normas jurídicas, aun cuando sean pautas de interpretación de normas más generales. En el ámbito de la salud mental, los Principios de Salud Mental conforman el instrumento de derechos y normas para el resguardo de los pacientes mentales más adecuado y comprensivo, puesto que se orientan a cambiar el sistema de atención en este campo. Se considera a los Principios como el estándar internacional más completo y detallado en la materia. Los Principios postulan que las personas que “padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esta causa serán tratadas con humanidad y respeto por la dignidad inherente a la persona humana” (“Principios”, 1 [2]), con lo cual especifican para el caso de los pacientes mentales, el derecho a la integridad establecido para todos los seres humanos. Asimismo, constituyen normas de fondo y de forma para evitar las internaciones arbitrarias o abusivas. Si bien no se ha logrado todavía una convención general para extender a todos los países el cumplimiento efectivo de los instrumentos protectorios específicos –y aun no siendo vinculantes–, los Principios estimulan a los Estados a adecuar sus normativas internas a los estándares mínimos que ellos preconizan respecto de las personas con sufrimiento mental, colaboran en la interpretación de disposiciones conexas del derecho internacional consuetudinario de los derechos humanos y en la comprensión de las obligaciones internacionales del país. Se los reconoce así como “derecho blando”, o bien como “derecho guía o modelo”. Infortunadamente, se dice con razón que “los países los suscriben porque no se sienten realmente obligados”.
El derecho a la integridad en los sistemas regionales de Derechos Humanos. Los sistemas regionales de derechos humanos de África, América y Europa cuentan con mecanismos desarrollados para
lograr el cumplimiento de los instrumentos existentes. A través de tales mecanismos, quienes se ven afectados pueden presentar demandas contra los gobiernos ante comités, tribunales o comisiones que establecen los instrumentos pertinentes. La Convención Americana de Derechos Humanos (adoptada en 1969 y en vigor desde 1978) se refiere ampliamente al derecho a la integridad (artículo 5), y reconoce asimismo un importante espectro de derechos genéricos que incluyen en su protección a las personas con padecimientos mentales, sobre todo en lo que hace al respeto por su vida (artículo 4), por su integridad física y moral, aun estando privadas de su libertad (artículo 5, incisos 1 y 2), el derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo 7), el derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8), el derecho a la protección de la ley, sin discriminaciones de ninguna especie (artículo 24). Desde el punto de vista del respeto a la integridad de los pacientes mentales, son particularmente relevantes, en el orden regional americano, el sistema interamericano (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Derechos Humanos, CIDH) y la Declaración de Caracas (Caracas, Venezuela, 1990), adoptada por la Conferencia para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina. La Declaración de Caracas opera como una estrategia tendiente a transformar el modelo actual de atención psiquiátrica, gestando normas universales para el tratamiento de las personas afectadas mentalmente. En este sentido, el documento significó un importante y transformador paso de orden legal respecto de la atención psiquiátrica y el avance de los derechos de estos pacientes. Respecto del sistema interamericano, los Estados firmantes de la Convención Americana están comprometidos a respetar todos los derechos que ella contiene, y por tanto, los distintos derechos atingentes a la integridad. Las personas víctimas de violaciones pueden recurrir, en el sistema interamericano, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada en 1959, y conformada para promover los derechos humanos consagrados en la Declaración. La Comisión recibe denuncias individuales de personas provenientes de los Estados miembros de la Convención, o incluso de Estados miembros de la OEA que no ratificaron aún la Convención. Además, está habilitada para elaborar informes generales o especiales sobre la situación de los derechos humanos en el área. Si se trata de informes sobre un Estado, la Comisión debe transmitírselos para que dicho Estado formule observaciones que evaluará la Comisión. Asimismo, la Comisión realiza visitas in loco y tramita peticiones
individuales. Las recomendaciones de la Comisión se consideran vinculantes y los Estados Partes de la Convención deben cumplirlas. Anualmente, la Comisión presenta un informe ante la Asamblea de la OEA. Las personas que padecen violaciones de sus derechos cometidas por autoridades gubernamentales, pueden elevar denuncias ante la Comisión. Tales denuncias se presentan por escrito y son admisibles cuando los recursos locales para obtener satisfacción han sido agotados, y no pasaron más de seis meses a partir de decidido el caso por el tribunal nacional actuante. Cumplidos estos y otros requisitos exigidos, sigue la tramitación de la denuncia, y las gestiones de la Comisión para lograr respuestas satisfactorias del Estado en cuestión. Se halla igualmente en funciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya misión es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sus tareas son consultivas y también contenciosas. Las primeras se refieren a la interpretación de tratados en que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema. En materia contenciosa, sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter los casos a su decisión luego de haber agotado los procedimientos previstos en la Convención. Una vez que la Corte decide que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención Americana, dispone que se garantice al lesionado el goce del derecho o la libertad conculcados y, si procediera, que se reparen las consecuencias y se pague una justa indemnización a la parte afectada. En materia del derecho a la integridad de personas con discapacidad en el contexto americano, puede citarse el paradigmático caso de Víctor Rosario Congo (Case 11, Inter-Am. C.H.R. 61, OEA/Ser/L.V./II., doc 26 [1999]), aislado durante más de cuarenta días y agredido por uno de los guardias del centro de rehabilitación social donde se encontraba detenido. A pesar de su padecimiento mental, no se le suministró atención psiquiátrica, ni adecuada asistencia médica, por lo que murió luego de ser trasladado. La resolución al respecto muestra la importancia de considerar la vulnerabilidad particular de las personas con discapacidad mental, privadas de libertad. En este caso, la Comisión concluyó que el Estado (Ecuador) violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 (1) de la Convención, ya que no emprendió proceso judicial alguno para investigar y determinar responsabilidades por las lesiones y la muerte del señor Congo. Ecuador aceptó las conclusiones de la Comisión. En el caso “Lopes” (Damião Ximenes Lopes, Petición 12.237, Brasil, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 9/10/2002), se estableció que hubo violación de los artículos 4,
5, 11 y 25 de la Convención, relativos a la integridad personal, la protección del honor y la dignidad, y el derecho a un recurso judicial, en conexión con el deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, y pese a que el gobierno involucrado (Brasil) no dio respuesta, la Comisión declaró la admisibilidad del caso, decidió elevar su informe al Estado y a la peticionante, publicar su decisión e incluirla en su informe anual ante la OEA. La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente la obligación de los Estados de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones –entre ellas, las referidas al derecho a la integridad– ocurridas en sus territorios. Dos recientes documentos regionales especifican y amplían la preocupación de los Estados por respetar y consolidar la vigencia de los derechos humanos de quienes están mentalmente afectados: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Guatemala, 1999/2001), y la Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección de las Personas con Discapacidad Mental (OEA, 2001). Esta Recomendación se orienta a incorporar en la normativa de los países miembros sistemas de protección de los derechos de los pacientes mentales (introducción de estándares internacionales en la legislación interna), y a promover las medidas legislativas o judiciales que se requieren para supervisar el cumplimiento de estos derechos (en Argentina, la ley 25280 –4 de agosto de 2000– dispuso su aprobación). Si se habla aquí de violaciones específicas de los derechos de los enfermos mentales, es para mostrar la existencia de instrumentos internacionales válidos para su defensa, y la necesidad imperiosa de adaptar las legislaciones locales a tales normativas y principios internacionales y regionales.
Referencias Alfredo J. Kraut. Los derechos de los pacientes, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, capítulos XI a XV. - Alfredo J. Kraut. Salud Mental. Tutela jurídica, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2006.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.