Bien colectivo y decisión judicial
Eduardo Luis Tinant (Argentina), Universidad Nacional de La Plata
Justicia y derechos humanos › Justicia, igualdad y equidad
Concepto y precisiones etimológicas. El término bien colectivo expresa determinados estados, calidades o
posesiones que la sociedad reconoce o proporciona a cada uno y a todos los ciudadanos que la componen, atendiendo a lo que es necesario a su subsistencia y bienestar material y espiritual, así como a la realización de los fines propios de la sociedad, relación entre ambos órdenes que cabe armonizar. Trata, además, la incidencia de la decisión judicial en tal conjugación a partir de una adecuada interpretación y protección de los derechos, principios y valores personales y comunitarios en juego. Bien: sustantivo; lo bueno, lo valioso, bienestar, beneficio. Colectivo: de varias personas que se consideran o actúan como grupo; lat. collectivus: “colectivo”, de collectus, reunido. Bien común (polít.). Conjunto dinámico, armónico y organizado de las riquezas materiales e inmateriales, posibilidades, proyectos y planes que configuran la vida de una sociedad o grupo en cuanto tal y cada una de las personas en cuanto es miembro del grupo (emparentado con la nueva “ciudadanía social”, concepto con el que se define la actividad humana que recoge al mismo tiempo el título individual y la pertenencia a una comunidad, con instituciones sociales en diálogo continuo con el ciudadano). Bienestar: vivencia o ejercicio preferentemente estable de la condición de disfrute positivo de la vida humana y de los bienes materiales y espirituales.
Bien colectivo y bien común. Entre bien común y bien colectivo hay una relación de género y especie. Los bienes colectivos intervienen en la realización del bien común. Este es un principio ordenador (social), un bien de convivencia, siendo de todos y de cada uno de los miembros de la sociedad. Es de todos, porque mantiene la integridad del cuerpo social, y de cada uno de sus miembros, respetados en su persona. El bien común se logra a través de la solidaridad. Esta es integrante y consiste en soportar en parte el destino personal de los otros, sin más fundamento que la cercanía vital en que las personas se encuentran al convivir. El bien común expresa una concepción del hombre como ser comunitario sin dejar de ser persona. Encarna exigencias comunitarias, poniendo el bien privado al servicio de la sociedad. Se impone de tal modo la presencia del derecho para reglar las actividades particulares y resolver en justicia los conflictos concretos planteados. Vínculo entre el hombre y la comunidad en el que asegurar la dignidad y las libertades fundamentales de aquel, y el bien de esta, constituye la razón de ser del derecho. Al respecto, el derecho está ordenado a hacer posible y conveniente la vida en sociedad, y también a hacerla efectiva, para que se realice siempre el bien común. Luego, derecho, justicia, seguridad y bien común son los pilares fundamentales para la construcción de la sociedad comunitaria.
Bien colectivo y derechos de incidencia colectiva. Hoy ya se habla de una “cuarta generación de derechos humanos”, que conllevan la observación de verdaderos deberes actuales en favor de las generaciones futuras: los seres humanos que vendrán. En todo caso, cual prolongación y perfección de los “derechos humanos de tercera generación”: derechos de la solidaridad y al desarrollo, a la paz, a un medio ambiente sano, cuyo incipiente ejercicio puede percibirse, por ejemplo, en los estudios de impacto ambiental y en la exigencia de un “desarrollo sustentable” con el fin de hallar un nuevo modo de crecimiento sobre la base de una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad. El amparo colectivo es así, en materia de garantías, la modalidad más novedosa del derecho público, que incorporó la reforma constitucional argentina de 1994: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (CN, artículo 43, 2º párrafo). Se trata de una ampliación del amparo individual o clásico. Esta extensión involucra dos elementos: los derechos afectados o restringidos y los sujetos legitimados para su interposición. La tutela judicial efectiva incluye a toda persona afectada y amplía el ámbito de esta garantía en el marco de los denominados procesos colectivos para que sea utilizada en la defensa de los derechos del medio ambiente y del consumidor. Con relación al primer punto, nos encontramos con los derechos de tercera generación o derechos de incidencia colectiva (expresión a la que recurrió el constituyente), categoría tras la cual subyace una gama variada de intereses difusos: los que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad y cuya violación afecta a la ciudadanía en su conjunto, o por lo menos a una importante porción de ella, sin desconocer la posibilidad de que existan afectados particulares por haber sufrido un daño directo en sus personas o en sus patrimonios.
El agua como bien colectivo (bien material). Más de 1.300 millones de personas no tienen garantizado el acceso a agua potable; cada ocho segundos un niño muere a causa de una enfermedad relacionada con el agua en el mundo. Sin embargo, continúa la devastación y degradación de ríos, lagos y humedales, a menudo de manera irreversible. La deforestación masiva, la contaminación sistemática de las aguas por vertidos industriales, mineros,
agrícolas y urbanos, y la rápida reducción de acuíferos subterráneos que destruyen ecosistemas acuáticos, suelen ser ominosa noticia. Esta situación de crisis ha llevado al Foro Social Mundial a declarar al agua dulce (“oro azul”) bien colectivo, y a requerir a los poderes públicos la máxima protección de las fuentes de agua y una adecuada instrumentación de servicios de provisión de agua a todas las personas. Similar preocupación merece en nuestra región el Acuífero Guaraní, una de las reservas de agua más grandes del planeta, situado entre Argentina (225.500 km2), Brasil (825.000 km2), Paraguay (70.000 km2) y Uruguay (45.000 km2). Cabe agregar que la reciente Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la Unesco recuerda que el progreso de las ciencias y de las tecnologías debe fomentar, en particular, “el acceso a una alimentación y un agua adecuados” (artículo 14: “Responsabilidad social y salud”, 2. b).
La salud como bien colectivo (bien material y espiritual). Conjunción de solidaridad social y constitucionalismo social que se manifiesta como la obligación de dispensar los servicios de salud por imperio de la ley, al margen de lo que contractualmente hubieran convenido prestador y beneficiario. La salud que se protege no es únicamente la individual y subjetiva de una persona determinada, sino la que reviste naturaleza y calidad de bien colectivo socialmente comprometido en su pluriindividualidad. Hay un valor que merece prevalecer sobre la libertad contractual y la autonomía de la voluntad y que impone una obligación no pactada que emerge de valores y principios constitucionales (v. gr., deber de prestar la cobertura indispensable en materia de drogadicción y virus del sida). Se trata de un riesgo para la salud como bien colectivo. Como afirma Germán Bidart Campos (2001) sobre dicha cuestión, cuando la salud como bien colectivo sufre amenaza o daño, está a la vez comprometida la salud individual del conjunto social al que pertenece y donde se sitúa el bien colectivo. La salud “pública” no es otra cosa que un aspecto de la salud como bien colectivo.
La verdad como bien colectivo (bien espiritual). El deseo de verdad pertenece a la naturaleza misma del hombre y conlleva la legítima aspiración de conocer la verdad histórica (develar la existencia de un acontecimiento fáctico determinado y ponerlo a disposición de todas las personas). De tal manera, el derecho a la verdad histórica es un derecho emergente que integra el bloque de constitucionalidad federal y desde la cúspide normativa infiltra el derecho infraconstitucional. En el derecho internacional de
los derechos humanos y humanitarios, el derecho a la verdad se presenta en situaciones de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos (a la vida, a la integridad física de las personas, al debido proceso). En consecuencia, el derecho de las personas directamente afectadas –y de la sociedad toda en la que viven– a conocer la verdad de su pasado es un bien colectivo que debe ser perseguido desde los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, los medios de comunicación social y la propia sociedad (cf., v. gr., fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 15/X/98, sobre un caso de habeas data, desaparición forzada de persona, derecho a obtener información y derecho a la identidad; y nota al mismo de Andrés Gil Domínguez, “La verdad: un derecho emergente”, La Ley, 1999-A).
Gravitación de la decisión judicial en el tema. Los jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia y contribuyen a su producción en tarea común con los legisladores y la autoridad pública. Su aptitud está dada por una fundamentación “bifronte” (por un lado, el trascendente “aislamiento de los estudiosos”; por el otro, la preocupación por los “casos reales” que deben resolver). La tarea judicial tiene así la posibilidad de ser representativa, próxima y sensible de las necesidades de la población. Por esta razón resulta menester alcanzar una decisión sustancialmente prudente. El hombre prudente es, en general, el que sabe deliberar bien. Como enseña Aristóteles (Ética a Nicómaco, lib. VI, caps. II, IV y V), nadie delibera sobre las cosas que no pueden ser distintas de como son, ni sobre las cosas que el hombre no puede hacer. Por tanto, la prudencia no se limita a saber las fórmulas generales, sino también todas las soluciones particulares, porque es práctica, y la acción se aplica al pormenor de las cosas. También Santo Tomás de Aquino supo señalar que la prudencia trata de las acciones contingentes y que, “en estas no puede el hombre regirse por la verdad absoluta y necesaria, sino por lo que sucede comúnmente” (Suma Teológica, sección primera, segunda parte, IV, C.49, a.1.). El pronunciamiento judicial constituye así una decisión prudencial, fruto de una interpretación finalista y previsora: tiende a deslindar lo necesario de lo contingente, y en este ámbito delibera y escoge un juicio acerca de la mejor conducta jurídica entre todas las posibles para el caso concreto, intentando responder sobre cuáles serán las consecuencias valiosas o no valiosas de la misma. Decisión judicial que cabe inscribir en el saber práctico antes que en el saber especulativo, pues apetece el bien y la verdad, pero, llegado el caso, busca lograr adhesión aun por encima de un conocimiento exacto de la realidad pretérita enjuiciada, teniendo en cuenta que a
esta solo puede acceder analógicamente: en su intento por reconstruirla se sirve de pruebas –por ejemplo, la testimonial– de cuya objetividad no siempre puede estar absolutamente seguro. Tratándose de la interpretación judicial de la Constitución en materia de protección de derechos humanos y disponibilidad de bienes colectivos, el juez persigue la noción de lo que es bueno para el caso concreto en función del bien común. Además, habiéndosele planteado un conflicto para que lo resuelva con arreglo a la ley, el juez debe buscar no sólo no reavivarlo sino darle solución, por lo que la aprobación que provoque su decisión contribuirá sobremanera a tal fin. La justificación de esta requiere argumentar sobre la bondad del juicio de elección, al que habrá de revestirse de suficiente retórica a fin de persuadir a las partes y a la propia sociedad sobre el acierto de la decisión adoptada. Por tal razón, el juez debe efectuar una interpretación “previsora”, tanto con referencia al caso concreto como a los efectos que la interpretación pueda tener respecto a la sociedad, pues, además de verificar sus resultados y medir sus efectos en orden a la comunidad –a fin de ratificar una interpretación provechosa o descartarla si acarrea efectos negativos–, obtendrá nuevos argumentos para la justificación de su decisión. A la parte vencida le resultará menos desfavorable el desenlace del pleito, si advierte entre las tesis justificativas de la sentencia que esta atiende el bien común y anticipa, al respecto, una repercusión positiva en el medio jurídico y social. Si el juez logra transmitir que ambos puntos de vista resultan compatibles, su decisión se verá –además de socialmente aceptable– más equitativa y razonable o mejor adaptada a la situación particular. La sensación será que la solución que encierra el fallo, lejos de contraponerse, tiende al bien común, irradiándose en el ánimo de quienes por encima de su rol circunstancial de litigantes anhelan su realización: el hombre, de acuerdo con la doctrina tomista del orden social, en la medida que busca el bien común realiza su propio bien, porque en parte se forma el bien particular con el bien común y, hasta cierto punto, aquel está incluido en este.
Referencias
Eduardo Tinant. Antología para una bioética jurídica, Buenos Aires, La Ley, 2004. - Eduardo Tinant. En torno a la justificación de la decisión judicial, Buenos Aires, La Ley, 1997-E, 1395. Eduardo Tinant. Bioética, amparo y un nuevo caso de trasplante de órgano a la luz de la interpretación ´previsora´, Buenos Aires, La Ley, 1997-385. Germán Bidart Campos. “La dimensión de la salud como bien colectivo y los servicios de salud”, Nota a fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, La Ley, 13 de marzo de 2001-F, 906.
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