Venia Marital DER.
Categoria:
Derecho
En el primitivo Derecho romano el matrimonio pone a la mujer bajo la autoridad del marido (manus) : como si fuera una hija suya (loco filiae). Sin embargo, a partir de una época remota, probablemente el s. vi a. C., coexiste con el matrimonio cum manu otro en el cual el marido no adquiere autoridad sobre la esposa (sine manu), la cual permanece bajo la patria potestas o, si era sui iuris, continúa siéndolo, y por tanto, con la misma autonomía para gobernar sus bienes que cuando era soltera. Este último régimen queda como único en el Derecho justinianeo.Los Derechos de raíz germánica aceptan, desde su fase más primitiva, la idea de la jefatura del marido sobre la familia, observándose en ellos frecuentemente, además, limitaciones recíprocas en la capacidad de los cónyuges: p. ej., para la disposición de los bienes inmuebles, tanto los comunes como los privativos de cualquiera de ellos, que deben realizar conjuntamente. La concepción germánica, potenciada en la Edad Media por el pensamiento de teólogos y canonistas sobre la sumisión de la esposa al marido, se traduce en muchos ordenamientos de la Europa medieval, y también de España, en la regla de incapacidad patrimonial de la mujer casada: ésta no puede contratar o, en general, disponer de sus bienes, y a veces ni aun administrarlos, sin permiso del marido, salvo en el ámbito de la economía doméstica, o bien cuando, con el consentimiento expreso o tácito del marido, ejerce el comercio. El Derecho castellano recogió la idea de la incapacidad jurídica de la mujer casada en el Fuero Real (3, 20, 13), y luego en las leyes de Toro (leyes 54 a 61).El Código de Napoleón, basándose en ciertas tradiciones del Derecho de costumbres y acaso influido por la hostilidad de Bonaparte frente a los derechos de la mujer, la trata como incapaz por razón de su sexo, aun relacionando esta incapacidad con el matrimonio. En la misma línea se inserta el proyecto de CC español en 1851, en relación al cual dice su principal autor, García Goyena (v.), que "las mujeres miran el matrimonio como la conquista de su libertad, y no se engañan bajo ciertos puntos de vista sociales; pero bajo el aspecto legal, la mujer casada, como por un común acuerdo de todos los legisladores, viene a ser una verdadera menor de edad. Tal es el concepto que se le da en éste y los siguientes artículos". El. CC, sin duda como corolario de la obligación de la mujer de obedecer al marido (artículo 57), prohibió ".ésta, sin licencia marital, comparecer en juicio (art. 60), "adquirir por título oneroso o lucrativo, enajenar sus bienes y obligarse" (art. 61), aunque sí le permite administrar sus bienes o comprar las cosas necesarias para el consumo familiar, y otros negocios domésticos ordinarios. Los actos necesitados de licencia marital y realizados sin ella, aunque no nulos desde el primer momento, podían ser anulados a instancia del marido (art. 65).Opuestamente a este régimen, del ordenamiento romano justinianeo, en el cual la mujer goza de plena independencia personal y patrimonial, deriva el régimen de la capacidad de la esposa en Cataluña y Baleares. Las limitaciones a la autonomía patrimonial de la mujer casada han ido desapareciendo de las legislaciones a partir de la segunda mitad del s. XIX, eliminadas por influencias diversas y por causas sociológicas precisas, y en particular por la circunstancia de que la mujer casada trabaja en nuestros días, como la soltera, y deviene socialmente un valor, adquiriendo a la vez una independencia de hecho que el Derecho no puede menos de reconocerle.En el momento de enviar a la imprenta este artículo (febrero de 1975) se halla en tramitación avanzada un proyecto de reforma del CC, que, presumiblemente, se aprobará dentro de este mismo año, y en el cual se suprimen, con la obligación legal de obediencia al marido, todas las limitaciones unilaterales que el CC ponía a la actuación de la mujer casada, atribuyéndosele, en cuanto a la administración y disposición de sus propios bienes, las mismas posibilidades que tiene el marido respecto de los suyos. Desaparece, así, la institución de la venia marital.J. L. LACRUZ BERDEJO
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil. Parte general, II, Madrid 1963, 169 ss.; A. COSSÍO, La potestad marital, "Anuario de Derecho civilrn (1948) 1 ss.; J. LACRUZ y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de familia. Matrimonio, Barcelona 1963, 200 ss. y bibl. allí citada.
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