Usurpación DER.
Categoria:
Derecho
El vigente CP utiliza la palabra u. en distintos lugares de su articulado con diferente significado: u. de atribuciones (art. 377 ss.), u. del estado civil (art. 470), u. de funciones (art. 320 ss.) y u. de cosas o derechos (art. 517 s.). De estos diversos tipos penales suele referirse el nombre u., sin más complementos, a la de cosas inmuebles o derechos reales, alteración de términos o lindes de pueblos o heredades o distracción de aguas públicas o privadas, reguladas en el Tít. XIII, del libro II, "Delitos contra la propiedad".El CP de 1848 y reformado de 1850 incluían, bajo este epígrafe de u., la ocupación de inmuebles o derechos reales y alteración de lindes o señales, tanto violenta como no violenta. El CP de 1870 radió de su articulado la u. no violenta de inmuebles. El de 1928 introdujo nuevos preceptos en los que concedía más atribuciones a los Tribunales. Esta ampliación se recortó por el CP de 1932 que nuevamente volvió al de 1870, si bien agregó el delito de distracción del curso de las aguas.El vigente art. 517 castiga "al que con violencia e intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia". La pena pecuniaria que se impone es benigna, si se compara con la severa protección que se dispensa a la propiedad mobiliaria. Ello es debido a que la propiedad inmobiliaria ostenta ya suficientes medios de protección en la esfera civil con la fe registral y el Derecho hipotecario. Por este motivo, la doctrina científica patria entiende que este delito es uno de los llamados a desaparecer; prueba de ello son las escasas concordancias que se encuentran en la legislación extranjera. La conducta quedará enmarcada en la vía penal sólo cuando se realice con violencia o intimidación en las personas.Al lado de esta u. violenta o propia, castiga el CP en el art. 518 la alteración de términos o lindes de pueblos o heredades o distracción del curso de las aguas públicas o privadas. En este tipo de u. no se exige el empleo de violencia o intimidación en las personas, a diferencia del anterior, motivo por el que se denomina u. no violenta o impropia. Se exige el ánimo de lucro, habida cuenta que si la intención del agente es sólo perjudicar, su conducta se tipificará como delito de daños. Si la utilidad no excediere de 2.500 pts. o no fuere estimable, se castigará como falta (art. 589).A. FERNÁNDEZ ALBOR.
BIBL.: 1. M. RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal español. Parte Especial, 3 ed., Valladolid 1969, 419; A. QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de la Parte Especial, II, Madrid 1964, 981 ss.
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