Transportes II. Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
1. DERECHO CIVIL. Concepto. Del latín trans y porto-as-are, es aquel contrato consensual por el que una persona, llamada porteador, se obliga a trasladar de un lugar a otro a una persona o a una cosa, mediante un precio. Es consensual porque se perfecciona mediante el acuerdo de las partes, sin necesidad de la entrega de la cosa ni formalización de un documento. Estos dos actos lo son ya de ejecución del contrato.Elementos. 1) Porteador o transportista es la persona física o jurídica que asume directamente la obligación de efectuar el transporte.2) Cargador, remitente o expedidor es quien, en su propio nombre, tiene derecho a que se efectúe el t.; en los t. de personas se llama pasajero.3) El objeto del t., que pueden serio cosas o personas. 4) El precio o contraprestación satisfecha al porteador en el momento de celebrarse el contrato (porte pagado) o en el de su consumación (porte debido), una vez efectuada la traslación material. Estos cuatro elementos son esenciales; los t. gratuitos (auto-stop) no son verdaderos contratos en el sentido aquí estudiado, por lo que los accidentes ocurridos durante el mismo se resolverán aplicando normas extracontractuales (responsabilidad), según la doctrina más autorizada; ello explica la intrascendencia de las cláusulas de irresponsabilidad para el conductor en esta clase de t., a diferencia de lo que ocurre en los verdaderos contratos de transporte. La necesaria existencia de precio implica que se trata de un contrato oneroso.5) Destinatario o consignatario es la persona a la que se han de entregar las cosas transportadas en el punto de destino, pudiendo ser el propio cargador.6) Comisionista de t. es quien contrata el t. en nombre de otra persona (v. COMISIÓN MERCANTIL).7) La carta de porte o talón es un documento en el que constan las condiciones del t.; su valor es probatario y además representa a las cosas transportadas si se extendió a la orden o al portador (V. TíTULOS VALORES) facilitando su transmisión, siendo en tal caso equivalente su entrega a la de las cosas que representa. En su origen era una simple carta que el cargador dirigía al destinatario comunicándole el transporte. Más tarde, en virtud de la utilidad para todos los interesados en el mismo (p. ej., el porteador se libera de responsabilidad entregando la cosa transportada a la persona indicada en la carta, quien puede reclamarla merced a la legitimación que a su favor produce la designación y tenencia de la carta) se introdujo la costumbre de expedir diversas copias, una para cada interesado, conservando el original en la oficina del porteador, antecedentes de las actuales declaraciones de expedición, hojas de ruta y talones resguardo. El contenido de la carta de porte suele venir determinado por los usos y prácticas comerciales, muchos de ellos de tipo internacional, contentándose las legislaciones con exigir que de las menciones o cláusulas insertas en ella resultan claramente las obligaciones de las partes. Dichas cláusulas se refieren a los nombres, apellidos y domicilio de cargador, porteador y destinatario, naturaleza de los objetos transportados, precio (cuantía y forma de pago), fechas de la expedición y de la entrega, lugar de ésta y posible responsabilidad del porteador por falta o defectos en la entrega (retraso).Las cláusulas relativas a este último extremo constituyen las llamadas "condiciones generales", cuyo valor normativo es discutido: para unos, como el prof. 1. Garrigues, "si se respetan los límites de la buena fe contractual, estas normas unilateralmente impuestas por las empresas a sus clientes y a las que éstos quedan sometidos, aun cuando no las conozcan, merecen la calificación de verdadera fuente del Derecho mercantil" (Curso de Derecho mercantil I, Madrid 1959, 116); para otros, entre ellos el prof. F. de Castro, las condiciones generales no son fuente de derecho objetivo, sino meras cláusulas contractuales que, para ser válidas, precisan el conocimiento y la aprobación del cliente (Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes, "Anuario de Derecho civil", Madrid abril-junio 1961, XIV,20,295-341). La carta de porte en el t. de personas se llama billete y el precio, lo mismo que en el t. de cosas, suele venir fijado de antemano conforme a las tarifas impuestas o aprobadas por el Estado, en virtud del carácter de servicio público que concurre en muchos t., asegurando así su estabilidad y uniformidad.Clases. A) Por su naturaleza y las normas aplicables el t. puede ser mercantil o civil, según que el porteador esté o no organizado bajo la forma de empresa, bien sea una persona física (empresario individual) o jurídica (sociedad de transportes). Diversas circunstancias, entre ellas la necesidad de grandes capitales con el correlativo deseo de limitar la responsabilidad por los riesgos a que ha de hacer frente el porteador, el ánimo de lucro de éste y la habitualidad precisa para obtener una apreciable ganancia, el progresivo desarrollo de esta industria con el acelerado ritmo en la contratación, han originado que el contrato de t. haya sufrido un desplazamiento del Derecho civil a la esfera del Derecho mercantil, hasta el punto de que son hoy raros los t. civiles frente a la mayor importancia de los t. mercantiles, con los que llegó a identificarse el propio concepto del Derecho mercantil. Ejemplo de ello es que mientras el CC español dedica sólo tres artículos al t. (1.601-1.603), el de Comercio se ocupa en 31 preceptos del contrato mercantil de t. terrestre (349-379), manifestando en el primero de ellos que "el contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará mercantil: lo Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio. 20 Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público". Ahora bien, las normas mercantiles han de armonizarse con las de tipo administrativo (v. 2), procedentes de la estimación de la ejecución de ciertos t. como verdaderos servicios públicos cuya concesión de explotación otorga la Administración, en ocasiones incluso bajo forma de monopolio, así como con las normas dictadas por los Estados conforme a convenios internacionales.B) Por el medio en que se desarrolla, en congruencia con el medio de t. utilizado, el t. puede ser terrestre (por caTRANSPORTES IIrretera o por ferrocarril), fluviales (asimilados a los anteriores por el C. de c. español), marítimo (V. FLETAMENTO) y aéreo.C) Por su ámbito geográfico, los t. pueden ser nacionales, que se desarrollan en el interior de un país sin rebasar sus fronteras, y t. internacionales, que tienen lugar entre territorios sometidos a la soberanía de Estados diversos. Los t. internacionales por ferrocarril se regulan por los Convenios de Berna de 1961, ratificados por España el 19 feb. 1963 y en vigor desde el 1 en. 1965. Los t. internacionales aéreos se rigen fundamentalmente por la Convención de Varsovia de 12 oct. 1929, fruto de la actividad de diversos organismos, tales como el Comité Internacional Técnico de Expertos jurídicos Aéreos (CITEJA), las Conferencias Aeronáuticas Internacionales (CAI), la Federación Aeronáutica Internacional (FAI), la Organización Internacional de Transporte Aéreo (IATA), a la que se deben las condiciones generales de 1953; la Unión Internacional de Aseguradores de Aviación (IUAI) y la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI). Dicha Convención contiene la delimitación de su ámbito de aplicación (cap. lo), derechos y obligaciones de las partes, con referencia al billete de pasajeros, boletín de equipajes y carta de porte aéreo (cap. 20), responsabilidad del porteador (cap. 30), régimen de transportes combinados (cap. 40) y disposiciones finales generales (cap. 5’". También se refieren al t. aéreo internacional los art. 67 a 79 del Convenio de Buenos Aires de 24 sept. 1968, ratificado por España el 18 mar. 1969.D) Por el objeto, puede tratarse de t. de personas, que recibe la denominación más específica de contrato de pasaje, y t. de cosas, exigiéndose que se trate de cosas corporales (mercaderías, efectos), pues el t. de cosas incorporales (noticias) no se comprende en este contrato.E) Por la periodicidad o no del servicio, el t. regular se opone al t. irregular, pactado por tiempo o por viaje determinado (vuelos charter).F) Por la estructura del contrato existen los t. simples y los mixtos, fruto de la combinación de aquéllos, una de cuyas modalidades es el t. de servicio combinado, que tiene lugar cuando en la ejecución del contrato intervienen varios porteadores, los cuales responden íntegramente frente al cargador, quien puede dirigirse contra cualquiera de ellos indistintamente para hacer efectivos sus derechos (responsabilidad solidaria: art. 373 del C. de c. español).Contenido. Las obligaciones y derechos de las partes son correlativos. El porteador debe observar lo convenido respecto al plazo y orden del t., así como al itinerario, y, a falta de convenio específico, lo efectuará en la primera conducción por el punto más corto, cumpliendo las disposiciones administrativas; custodiar y entregar las cosas porteadas dentro del plazo adecuado, so pena de incurrir en responsabilidad, con la subsiguiente indemnización, en los casos de pérdida, avería o retraso motivados por su falta de diligencia. Para cobrarse el precio del t. y facilitar así la rápida celebración del contrato, las legislaciones suelen reconocer al porteador un privilegio consistente en el derecho a hacer efectivo el precio sobre las cosas transportadas, en el supuesto de falta de pago.Las obligaciones del cargador y del consignatario son las de satisfacer el precio, que puede pactarse a cargo de uno u otro, devolver la carta de porte cuyo respectivo ejemplar obre en su poder, recibir las cosas transportadas, pudiendo el porteador, ante su negativa y para librarse de responsabilidad, depositarlas en sitio adecuado con intervención del juez, soportar los riesgos derivados delas pérdidas o deterioros fortuitos y las consecuencias debidas a la declaración inexacta sobre la naturaleza o falta de debido acondicionamiento de las cosas porteadas, una vez advertido por el transportista, quien, por su parte, deberá responder de las mermas sufridas por las mercancías que excedan de las aprobadas según el cuadro correspondiente, que se calcula teniendo en cuenta la índole de la mercancía, naturaleza del t., distancia y época de la conducción, etc. (evaporación, pérdidas por manipulaciones sucesivas, etc.).La práctica del tráfico y las legislaciones suelen reconocer al cargador el llamado "derecho de disposición", consistente en modificar el lugar de entrega de las cosas e incluso la persona del consignatario mediante el canje de la carta de porte por otra nueva y el pago de los gastos que tal variación origine, y el denominado "deje de cuenta", que tiene lugar cuando en los supuestos de pérdida, avería o retraso el cargador declara que abandona las cosas transportadas, cuyo valor debe abonar íntegramente el porteador, debido a que por dichas causas carecen ya de utilidad para él las mercancías o tal utilidad ha disminuido considerablemente. Es muy digno de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que las condiciones generales insertas por el porteador en el contrato pueden modificar, en mayor o menor medida según la opinión que sobre ellas se tenga, las obligaciones que naturalmente se derivan del mismo y han quedado expuestas.F. CASTRO LUCINI.
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