Transaccion DER.
Categoria:
Derecho
Etimológicamente, la voz t. se forma en el Derecho romano, que, en su fase más evolucionada, utiliza las expresiones transigere y transactio con el significado de acabar, decidir, concluir. A su vez, tales voces se descomponen en trans-agere (actuar más allá, remontar), pues al decidir una controversia mediante t. se supera, se va más allá del estado conflictual creado entre las partes. Terminología acorde con los orígenes de la figura conectados a la violación del orden social primitivo. La gens a la que pertenecía la víctima renunciaba a la venganza de sangre y pactaba con el grupo político del reo el pago, de una composición. Este pactum representa la primera forma de transacción. Aún conserva este significado etimológico en cuanto representa el medio por excelencia de dirimir pacíficamente un litigio o evitar su provocación.La t. es un contrato por el que las partes superan una controversia jurídica mediante concesiones recíprocas. No otra cosa viene a decir el art. 1.809 del CC español con fórmula inspirada en Domat (v.): "La transacción -señala- es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". De este precepto se infieren los caracteres esenciales de la institución, que se reducen a tres: 1) Se trata de un contrato consensual, oneroso y sinalagmático. F. Carnelutti (v.) negó el carácter contractual de la t. por no darse el duorum in idem placitum consensus (La transazione é un contratto?, "Rivista di Diritto Processuale" 1, 1953, 188-189). Lo que no parece admisible desde el momento en que las partes consienten en obligarse para eliminar la incertidumbre de una relación jurídica. 2) Presupone cardinalmente la existencia de una controversia de la que dimana una relación jurídica incierta. El tradicional requisito de la res dubía o cuestión dudosa, ya señalado por Ulpiano (v.) (Corp 1 Civ, Dig. 2.15.1), debe entenderse motivado por el desacuerdo o "contradicción de juicio de las partes" (Sent. Tríb. Supremo 3 mayo 1958 y A. Gullón Ballesteros, La transacción, Madrid 1964, 32). 3) Recíprocas concesiones o sacrificio de los derechos mutuos alegados como único medio de asegurar la composición de la litis. Requisito fundamental no recogido por Domat y que, en cambio, formula el art. 1.809 del CC español siguiendo el criterio del Derecho romano: transactio nullo dato vel retento seu prontisso minime procedit (Corp, 1 Civ, Cod. 6.3.38).La naturaleza jurídica de la t. ha sido muy debatida. El problema adquiere una dimensión bipolar. De un lado, se piensa que mediante las recíprocas concesiones hay translación de derechos litigiosos, por lo que se extinguiría la relación jurídica dudosa y en su lugar nace otra incontrovertida (tesis constitutiva). De otro, se limita la eficacia de la t. a esclarecer, simplemente, la incertidumbre jurídica con valor idéntico a la sentencia (tesis declarativa). En líneas generales puede afirmarse que la doctrina constitutiva gozó de general aceptación entre los tratadistas de Derecho común, compendiada en el brocardo transigere est alienare. Por influencia del Derecho feudal hace su aparición la tesis declarativa, quizá para sustraer del laudernio a las t. sobre fundos enfitéuticos. En realidad, ambas doctrinas han coexistido hasta nuestros días, en que prevalece la función declarativa de la t.: las partes fijan convencionalmente sus derechos y se limitan a aclarar la incertidumbre de la relación controvertida. De ahí que la t. no sea justo titulo ad usucapionem ni las partes estén obligadas al saneamiento. Tiene autoridad de cosa juzgada (art. 1.816 del CC español), de forma que viene a ser el equivalente contractual de una sentencia firme.Por influencia del principio transigere est alienare, se estima que sólo pueden transigir los que tengan capacidad para contratar y disponer del derecho sacrificado. Determinadas incapacidades señaladas por el CC español obedecen a esta orientación (art. 1.810, 1.811, 1.812, 1.713).Finalmente, interesa señalar que el objeto del contrato de t. son todos los derechos controvertidos e inciertos de índole privada, susceptibles de disposición y dentro del tráfico jurídico. El CC español prohíbe expresamente la t. sobre el estado civil de las personas, sobre cuestiones matrimoniales y sobre alimentos futuros (art. 1.814). Debe entenderse la prohibición limitada a los alimentos entre parientes (Sent. Trib. Supremo 10 nov. 1948) y considerar qué cuestiones matrimoniales son las referentes a la sustancia de la institución (Sent. Trib. Supremo 19 dic. 1952).M. RUIZ LAGOS.
BIBL.: A. GULLÓN BALLESTEROS, La transacción, Madrid 1964 (fundamental en castellano, con un índice bibl. exhaustivo de las mejores obras españolas y extranjeras sobre la materia); íD, Curso de Derecho civil. Contratos en especial. Responsabilidad extracontractual, Madrid 1968, 383-398.
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