Sucesiones (derecho) II DER.
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Derecho
DERECHO CIVIL. l. Concepto. La muerte, lo mismo que no tiene poder sobre eJ reino de las almas, tampoco lo tiene sobre la mayor parte de las posiciones jurídicas deDerecho privado. El individuo muere, pero la especie continúa; el individuo es un portador absolutamente necesario de la especie, pero sólo una encarnación muy transitoria de ella. Aun cuando desaparezca, aquellas relaciones jurídicas que no moran estrictamente en su propia persona sobreviven a su señor, pues la extinción de todas sería una fuente de desórdenes sociales y un obstáculo insuperable para el tráfico. Tal supervivencia ocurre a través del fenómeno de la s. a causa de muerte, que es el ingreso de un nuevo titular en las posiciones jurídicas de otro que fallece, y consecuencia, por tanto, del fallecimiento.2. Fundamento. Una liquidación ordenada de las relaciones que deja un difunto habría de tener lugar en cualquier caso y bajo cualquier régimen político y social, pues no es concebible que a la muerte de una persona se extingan sus deudas (con lo cual, nadie querría ser acreedor); o queden sus bienes abandonados y a merced del primer ocupante (que sería quien, más fuerte o astuto, venciera en la batalla consiguiente); o resulten liberados, sin más, los deudores o los propietarios gravados. Pero esa liquidación podría hacerse como una incumbencia estatal, sin tener en cuenta la voluntad del muerto o la existencia de próximos parientes, y destinando el remanente a entidades públicas: no habría, entonces, s. de Derecho privado. Mas ni siquiera los países comunistas siguen esta fórmula, limitándose a restringir la cuantía del caudal heredable o el círculo de personas capacitadas para recibirlo. Con esa salvedad, la regulación sucesoria comúnmente aceptada hoy se funda: a) en la heredabilidad general de los derechos patrimoniales no personalísimos; b) en la intervención, más o menos amplia, de la voluntad del difunto en la designación de sucesor, y e) en el llamamiento de los familiares.Este régimen tiene, en Derecho natural, una justificación inicial en la propiedad privada. Es natural, así, que nieguen la legitimidad de la herencia (v.) quienes combaten aquélla. Los programas de Marx y Engels la consideran como un privilegio protector de la burguesía: es la sociedad la única que tiene derecho a recibir los bienes de los individuos, como recompensa a los servicios prestados por ella. Entre quienes defienden la s. mortis causa, distingue Boehmer quienes intentan justificarla desde un punto de vista jusnaturalista lógico -sea partiendo del concepto de propiedad, del de personalidad, del de libertad o del de familia- y quienes la fundamentan desde un punto de vista jusnaturalista y ético: el valor moral de los vínculos de sangre, o el valor moral y material del trabajo y de la formación del capital.Los argumentos que más frecuentemente se esgrimen por ellos o ponen en relación la s. con la propiedad (v.) -alegan que si el propietario no pudiera transmitir sus bienes, su derecho no pasaría de ser una especie de usufructo- o, en un plano más pragmático, explican cómo el bienestar futuro de la familia, la aspiración suprema del jefe de garantizarle una vida desahogada, y las instituciones jurídicas que hagan eso posible (la propiedad), son los únicos factores capaces de hacer surgir en el individuo el espíritu de economía y trabajo indispensable para la vida de la sociedad. Ahora bien: de esta misma fundamentación se deduce que todo Derecho sucesorio ha de conformarse con la índole social de la propiedad, que es el principal objeto de la sucesión. Colocado el individuo como un fin, pero la sociedad como medio indispensable para su realización, es antes al concepto de sociedad (v.) que al de individuo al que debemos referir el contenido y límites del Derecho sucesorio. MientrasSUCESIONES IIcumple ésta una función esencial de garantía de normalidad de la vida económica y de la continuidad moral y espiritual de la especie humana mediante la perpetuación de las relaciones jurídicas más allá de los límites de la vida del individuo, es un instituto tan de Derecho natural (pero no más) como el derecho de propiedad. Fuera de estas funciones, su justificación es discutible.3. Caracteres diferenciales. La s. mortis causa se distingue de las s. inter vivos por ser inevitable. Como el sujeto desaparece y no puede llevarse sus bienes al otro mundo, es indispensable un nuevo titular, y si el causante no ha designado quién deba hacerse cargo de sus relaciones, la ley habrá de designarlo necesariamente: si no existen parientes o no quieren subentrar en ellas, será el Estado quien suceda. Por la misma razón, la s. mortis causa ha de comprender la totalidad de las titularidades activas y pasivas transmisibles por herencia.La s. universal mortis causa se caracteriza, asimismo, porque afecta a las obligaciones y a la posesión (si bien hay cierta s. en las deudas en las s. universales inter vivos). Por lo demás -dice Cicu-, la transmisión a los herederos de las obligaciones no se puede explicar de igual modo que la de los derechos. El poder de disponer del propio derecho es admisible para éstos, pero no cabe disponer de las propias obligaciones, cosa que implicaría enajenar derechos de otro. Esta regla rige también en la mortis causa. El testador, que puede ordenar la suerte de los propios bienes, no puede hacer lo mismo con sus propias deudas. Pero, por cuanto con la muerte cesa de ser deudor, si la deuda no se transmitiera a otro sujeto, cesaría de existir como obligación; de ahí que las deudas pasen normalmente al heredero. Por análoga razón se transmite al heredero igualmente la situación posesoria del difunto. La posesión, siendo un hecho, no debería ser susceptible de transferencia: cesando con la muerte, la tutela posesoria debería favorecer al que tuviera en su poder los bienes del difunto. Pero ello resultaría una fuente de desorden social, y por eso, aun cuando la detentación material pueda pasar a otras personas, la tutela posesoria, y así el contenido jurídico de la posesión, corresponde al heredero.4. El heredero. Del Derecho romano han recibido los Derechos continentales europeos, como los de Iberoamérica, la figura del heredero. Es la pieza maestra de un sistema en el que el ordenamiento jurídico dispone la sustitución del sujeto que ha dejado de existir, en todas las relaciones que abandona, lo mismo si esas relaciones son activas, como si en la herencia no existe nada, o sólo deudas. El heredero viene a hacerse cargo de todas las relaciones del decuius, activas y pasivas, transmisibles mortis causa, salvo los bienes especialmente destinados (legados). Todavía más: es una persona que subentrará de un golpe en el conjunto de esas relaciones, y cuya posición, dentro de ellas, va a ser igual a la del difunto, es decir, que sucede también en su causa justificativa (Corp 1 Civ, Dig 40,7,34). "Cada una de tales relaciones -dice Stolfi- sufre únicamente la modificación subjetiva derivada de la sustitución del difunto por el heredero, pero conserva inalterados sus otros elementos y, sobre todo, el título constitutivo"."La consecuencia es conocida. Aun cuando los bienes del difunto sean transferidos sin correspectivo al heredero, éste no puede calificarse de adquirente a título gratuito de las cosas hereditarias, sino que es comprador, o donatario, o enfiteuta, si ésas habían llegado a su auctor por consecuencia de una venta, donación o enfiteusis, y, por consiguiente, tiene los mismos derechos y obligaciones quedel acto habían surgido con relación al decuius; precisamente porque la relación permanece objetivamente idéntica, el heredero no adquiere del difunto, sino que le sucede". Finalmente, el heredero sucede, no sólo en el pasivo, sino también en una serie de derechos, expectativas, facultades y poderes cuya relación con el patrimonio es más o menos indirecta, o no existe. En él continúa la posesión de cosas o derechos; a él pasa la facultad de elección en el legado (v.) alternativo, o la de ratificación del negocio realizado por un representante sin poder, y él está legitimado para ejercitar ciertos derechos estrictamente personales del difunto; p. ej., para impugnar por violencia o error el reconocimiento de un hijo natural, o pedir o contradecir la revocación de una donación por ingratitud (cuando no pudo hacerlo su causante), o la revisión de la sentencia penal que condena a su auctor.5. Sucesión universal. A esta especie de s. se le llama "sucesión universal"; el nombre viene de que en los textos clásicos romanos se dice que el heredero sucede in universum ius defuncti; o de que los posclásicos afirman que adquiere per universitatem, de donde, para muchos autores, la especialidad de la s. universal reside en el objeto: en ser s. en la totalidad de un patrimonio (universitas iuris), en el que no se cuentan solamente los derechos, sino también las obligaciones del sujeto que desaparece. Otros explican la s. universal como una continuación, por el heredero, de la personalidad patrimonial o de la voluntad del que al morir causa la herencia (causante). En realidad, la situación del heredero, que nunca puede suponer la reviviscencia del causante, es compleja y no coincide con la del decuius, ya que muchos de los derechos y obligaciones de éste desaparecen con él, y los restantes pueden haber sido destinados a título particular (legados) y sustraídos al sucesor universal, el cual, entonces, nada encontrará en la s., o acaso hallará deudas; se modifican algunos derechos, y pueden nacer deudas que él no debía. Y así, lo característico de la s. universal no consiste en abarcar una totalidad, sino en la atribución de relaciones de que no podía despojarse el causante inter vivos por su voluntad: sobre todo, no podía ceder sus deudas, y, sin embargo, entran en su sucesión. Tampoco es la personalidad del causante lo que el sucesor hereda, pero sí -en parte- su esfera estrictamente personal. Y esta esfera, que era estrictamente personal en el causante, sigue siéndolo en el heredero. Es más: esta esfera compete al heredero inmediatamente por su condición de tal, y el testador, si es dueño de nombrar heredero, en cambio, no puede impedir, una vez nombrado, que se haga cargo de todas sus relaciones, salvo aquellos bienes y derechos patrimoniales transmisibles inter vivos de que hubiere dispuesto a título de legado.6. El legatario. Sucesión a título particular. Al heredero se le contrapone el legatario, sucesor en cosa determinada, que adquiere sólo los derechos que le son atribuidos, mientras al heredero pasan todos los derechos y obligaciones del causante, incluso aquellos que él ignoraba que existieran. El legatario es un simple adquirente de derechos patrimoniales -reales o de crédito-, y en esa adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o la s. del causante. Su género próximo es el donatario, del que se distingue sobre todo por su título mortis causa: recibe la cosa o el derecho precisamente porque ha fallecido su anterior titular.La s. del legatario (juntamente con algún supuesto de s. legal) se dice que es "a título particular": no se realiza de un golpe (uno ictu) y ordinariamente no transmite a aquél la posesión, siendo parecida, en suma, a la donación (v.), con la diferencia de que el transmitente no puede jugar en la tranferencia el mismo papel que si viviera (v. LEGADO). Podemos decir, comparando a ambos sucesores, que así como el legatario tiene algo, el heredero es algo: la persona que, sobre la base del título universal, subentra en los mismos derechos y obligaciones, facultades, expectativas y poderes transferibles de su causante.7. Sucesión testada e intestada. La s. se divide, asimismo, según la designación de los sucesores se funde en un determinado parentesco o en una declaración de voluntad: el parentesco da origen a la vocación llamada abintestato (v.), y la declaración de voluntad a la vocación llamada voluntaria, que en el CC recibe el nombre de testamentaria, por no admitirse regularmente el contrato sucesorio. A estos dos tipos de s. se refiere el art. 609 cuando establece que la propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten "por sucesión testada e intestada", y el 658 al afirmar que "la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima".La s. legal o intestada es necesariamente abstracta, de modo que cada uno es llamado en cuanto pertenece a la categoría indicada en la norma; en cambio, en la vocación testamentaria la designación es concreta, en favor de aquellas personas a quienes el causante quiere atribuir su patrimonio. Ambos tipos de sucesión, por razones estrictamente circunstanciales, dependientes de la primitiva organización familiar (política, entonces) y todavía no aclaradas, eran incompatibles en el Derecho romano y siguen siéndolo actualmente en Cataluña (Compilación, art. 97 y 267) y Baleares (Comp., art. 7 y 15). Con más fundamento, el CC las declara compatibles (art. 658-3° y 764).8. Adquisición de la herencia: momentos. En el fenómeno sucesorio distingue la doctrina estos cuatro momentos:a) Apertura de la sucesión. La s. de una persona se abre siempre y forzosamente en el momento de su muerte; no antes ni después. La apertura significa, simplemente, que mientras el cuerpo se ha convertido en cadáver, la suma de las relaciones jurídicas transmisibles que se imputaban a la persona se ha convertido en herencia, en espera de un sucesor.b) Vocación a la herencia. Supone el llamamiento de un sujeto viviente a la herencia. Puede ser un llamamiento actual o virtual; a un heredero de primer grado o a otros, para el caso de no suceder el primeramente llamado.c) Delación de la herencia. La delación supone un paso más; no sólo hay una persona determinada y existente llamada a la herencia, sino que ésta puede aceptar. La posibilidad inmediata de aceptar la herencia es la característica de la delación.d) Adquisición. Consiste en el hecho de quedar investido, como heredero, del conjunto -relativo- de titularidades transmisibles del causante.9. Herencia yacente. En algunos Códigos (el alemán y el suizo) los dos últimos momentos se hallan reunidos: la persona llamada a suceder adquiere por el solo hecho de la delación. En otros, y éste es, más probablemente, el caso del español, el llamado sólo adquiere la herencia mediante la aceptación. Hasta entonces, no se convierte en sucesor. De forma que entre delación y adquisición media un lapso de tiempo más o menos largo, aunque luego la aceptación opere con efecto retroactivo. En ese lapso de tiempo no hay sucesor, sino meramente unsujeto llamado a serlo: la herencia se halla yacente (sistema denominado romano).Para el CC francés, en tanto unos autores afirman la adquisición ipso iure de la herencia, otros sostienen que el sistema es mixto: se adquiere así solamente la posesión por los herederos de sangre (saisine), mientras la titularidad plena precisa la aceptación. El actual CC de Italia sigue el sistema romano (opinión casi unánime). En el sistema español los casos-de yacencia son de muy variada índole; en unos la herencia carece de llamado actual, sea porque falta materialmente (fundación testamentaria que, por consiguiente, al morir el causante, si bien existe, no se ha organizado todavía; nasciturus), sea porque no se encuentra en condiciones de adir la herencia, por falta de efectividad de la delación (institución condicional); en otros, el heredero es desconocido o se suscita contienda sobre quién debe serlo, o la institución de heredero se ha realizado en favor de una persona determinable, pero no determinada; en los más, siendo el heredero del todo determinado, mientras no acepta, la herencia se halla en su administración provisional (art. 999), o bien es administrada judicialmente, sea porque se han incoado los procedimientos de testamentaría o abintestado sin haber aceptado el heredero, sea porque la herencia se halla en administración judicial cuando se ha concedido a éste espacio para deliberar (art. 1.020).Sobre la gestión del patrimonio relicto en tales casos V. HERENCIA VI.10. Vocación y delación. Ya hemos dicho que son momentos diversos en el camino hacia la adquisición de la herencia. La vocación es, en efecto, el llamamiento in abstracto a una herencia que, en el momento de la muerte del causante, produce a la vez en todos los parientes dentro del cuarto grado, o en cualquier persona designada principal o subsidiariamente en el testamento, la condición de sucesor eventual. Todos tienen derecho a heredar eventualmente, es decir, cada uno si no adquiere la herencia el de grado preferente a él. Y como la capacidad de todos se fija definitivamente en el momento de morir el causante, no es preciso que el segundo llamado sobreviva al repudiarse la herencia por el primer llamado, anularse el testamento, etc.; de modo que, en defecto de los primeros herederos, se llamará a los que lo sean segundos, no en el momento de conocerse que los primeros no van a heredar, sino en el momento indicado de la apertura de la sucesión.Pero para que una persona sea heredero no le basta ser llamado: ha de ofrecérsele asimismo la herencia para su aceptación, y ha de aceptarla. El ofrecimiento de la herencia es la delación. Delata hereditas intelligitur guando quis possit adeundo consequi. La delación es, pues, un grado más en el proceso sucesorio, si bien con una limitación temporal distinta a la vocación: ésta es simultánea para todos, mientras la delación es sucesiva: la herencia se va poniendo a disposición de los sucesores de grado inferior a medida que la repudian o, por alguna otra razón, no la adquieren los de grado superior.11. Aceptación de la herencia. Aceptación expresa. La aceptación es el acto que determina, en el Derecho español, la adquisición de la herencia. Consiste ya en una declaración unilateral de voluntad del sucesor de querer ser heredero, ya en la realización por éste de actos a los cuales la ley atribuye la consecuencia de ser heredero.Conforme al art. 997, "la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables". Y según el 998, "la aceptación o repudiación de la herencia no podrán hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente". Finalmente, "nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia". La aceptación puede ser pura y simple y a beneficio de inventario (art. 998). En las páginas que siguen se trata sólo de la aceptación en general y la pura (v. BENEFICIO DE INVENTARIO). "La aceptación pura y simple -dice el art. 999- puede ser expresa y tácita". "Expresa -continúa- es la que se hace en documento público o privado". Es decir, que se exige la forma escrita, ya en documento ante notario, o autoridad judicial o gubernativa, ya en cualquier documento privado. No es necesario que la declaración de aceptar esté contenida en un documento ad hoc, es decir, con el fin exclusivo de adir la herencia. Lo esencial, aunque el negocio jurídico se dirija a otro efecto, es que haya declaración expresa sobre la asunción de la cualidad de heredero, y en documento.12. Aceptación tácita. Sigue diciendo el art. 999 que aceptación tácita "es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad del heredero". En la aceptación tácita el efecto de subentrar en la herencia es determinado por la ley, sin referencia a la consciente percepción que tenga de ello el adeunte. "Lo que la ley considera como aceptación tácita -dice Cicu- no es una voluntad de aceptación que se haya formado efectivamente en el ánimo del llamado y venga a manifestarse por hechos y actos de los cuales puede ser deducida. Es la ley quien atribuye el efecto de la adquisición de la herencia a los actos que objetivamente presuponen adquirida la misma, sin que pueda indagarse si existió o no una voluntad de aceptar". Ahora bien: es preciso que el llamado tenga conciencia de todas las circunstancias del acto. P. ej.: Ticio enajena cosa que considera propia, y es hereditaria; en tal caso el acto no puede considerarse como aceptación.Los actos de donde se deduce la voluntad de ser heredero han de ser positivos, porque el silencio, la inacción y el no mostrarse parte en el procedimiento no tienen significación propia y -salvo lo previsto en el art. 1.005nada prejuzgan. Deben además ser inequívocos, en el sentido de no poder realizarse en otra calidad que la de heredero, ni por otras razones. Son equívocos aquellos actos que per se "suponen necesariamente la voluntad de aceptar", pero que en el caso concreto podía realizar el llamado por título distinto del de heredero (p. ej., copropietario, usufructuario, socio, arrendatario, fiador o, incluso, prelegatario), y en los cuales, así, hay que atenerse al título que el llamado ostentó, aun cuando luego resulte que el título no existe.Las Partidas (6,6,11) sintetizaban los actos que suponen aceptación Tácita con la expresión actos de señor, es decir, actos que anteriormente sólo podía realizar el titular, y que luego sólo debe poder realizar quien ingresa en su puesto. Escriche explica esta expresión -y su criterio es aplicable al art. 999- entendiendo que "acepta la herencia el llamado a ella cuando dispone a título gratuito u oneroso de alguno de los bienes hereditarios..., cuando hipoteca los bienes u otorga sobre ellos servidumbre, usufructo o uso, o renuncia a servidumbre que tenía en su favor..., cuando pone demanda de nulidad o rescisión de un contrato que otorgó el difunto, o impugna su testamento, o transige con los legatarios o acreedores, o contesta o sigue el pleito entablado contra el difunto o contra él mismo como heredero, o usa contra un extraño o contra sus coherederos, respectivamente, de las acciones de petición o partición de herencia, porque todos estos actossuponen que mira la herencia como suya; cuando se pone en posesión de los bienes hereditarios, a no ser que simplemente tome las llaves y aun los títulos para evitar su extravío; cuando los alquila o arrienda, o corta los árboles o muda la forma de las heredades o edificios, o vende sin decreto de juez algunos efectos, o exige deudas o entrega legados...". Termina el art. 999 aclarando que "los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".13. Aceptación presunta o impuesta. El art. 1.000 entiende aceptada la herencia: 1) Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. 2) Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3) Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia. Este precepto es consecuencia de la imposibilidad de tráfico del Tus adeundi (y, a la vez, su comprobación). La ley no permite que quien vende o dona sus derechos hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero: el cedente es precisamente, por el hecho de ceder, aceptante de la herencia, y el cesionario adquiere los bienes a título singular, y no ex capite def uncti.Y, finalmente, el art. 1.002 establece que "los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir". La aceptación se verifica aquí ex lege, pues el hecho de la sustracción u ocultación, si importa por sí mismo la voluntad de aprovecharse indebidamente de un objeto, no supone la de aceptar la herencia con todas sus cargas.14. Repudiación de la herencia. Es una renuncia: la declaración unilateral por la que el llamado a una herencia manifiesta en la forma dispuesta por la ley su voluntad de no ser heredero. La voluntad de repudiar ha de manifestarse en forma solemne: la repudiación "deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato" (art. 1.008 CC).La forma judicial se reducirá a la presentación de un escrito ante el juez competente, suscrito por el propio heredero; el juez deberá acordar que el interesado se ratifique, y luego dictará providencia, teniéndolo por ratificado. En el curso de un litigio podrá repudiar el procurador con poder especial a este efecto. En cuanto a la forma instrumental, frente a la opinión estricta de quienes consideran que los calificativos de público y auténtico son equivalentes, la Sentencia 11 jun. 1955 acepta la eficacia de un documento privado que obra en autos por testimonio traído de otros autos, y en el que concurren la viuda renunciante, herederos y albaceas: tal documento, dice, reviste las condiciones señaladas en el art. 1.008.Cuando un heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, que cobrarían del caudal, el art. 1.001 permite a dichos acreedores pedir al juez que les autorice para "aceptarla en nombre de aquél", si bien "la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código". En realidad, y pese a la manera de expresarse el CC, los acreedores no representan al deudor, y ni son herederos -tal cualidad es intransmisible inter vivos- ni, por tanto, tienen las obligaciones de tales. El repudiante, a su vez, no se transforma en heredero por la aceptación de los acreedores: precisamente la finalidad del art. 1.001 es evitar ese resultado, que sólo la voluntad del llamado podría provocar.15. Plazos para aceptar o repudiar. Derecho de deliberar. Sobre precedentes romanos, el CC concede al llamado el derecho a pedir la formación de inventario para deliberar sobre si acepta o repudia, manifestación que habrá de hacer al juzgado en los 30 días siguientes a la terminación del inventario, pasados los cuales sin hacerla se entiende que acepta pura y simplemente (art. 1.010-2° y 1.019). Esta posibilidad se interfiere con diversos plazos que establece el CC para pedir el beneficio de inventario o el propio derecho de deliberar, dando lugar a notable confusión.En principio, el llamado puede aceptar o repudiar siempre, mientras no prescriba su derecho. El beneficio de inventario, en ciertas circunstancias, sólo se puede obtener en breve plazo y la aceptación o repudiación pueden precipitarse, pasados los nueve días de la muerte del causante (art. 1.004), instando en juicio el interesado en tal manifestación el señalamiento de un término al llamado, que el juez deberá hacer por un máximo de 30 días, apercibiéndole que si nada dice se tendrá la herencia por aceptada (art. 1.005).16. Capacidad. Según el art. 992 CC "pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes". Como se ve, no todo llamado a una herencia puede hacerla propia él mismo mediante la aceptación. El CC exige la capacidad máxima, porque la aceptación de la herencia -en cuanto de ella pueden derivarse deudas- es un acto de disposición, para el cual no es suficiente la capacidad limitada a los actos de simple administración. Tratándose de menores o incapacitados, su representante legal precisa autorización judicial, según la opinión más probable (aunque contradicha por la jurisprudencia), para repudiar o aceptar sin beneficio de inventario. Los emancipados, aunque aceptan o repudian por sí, necesitan el concurso del representante legal.Las asociaciones de interés público y fundaciones sólo pueden repudiar mediando aprobación judicial con audiencia del Ministerio fiscal; y las personas jurídicas de Derecho público han de obtener, para aceptar o repudiar, autorización del Gobierno (art. 993 y 994, según la interpretación más probable). Según el art. 995, "la mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o en su defecto con aprobación del juez. En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal" (V. VENIA MARITAL).17. Situación del heredero aceptante. Por la aceptación pasan al llamado las relaciones jurídicas transmisibles del causante o del caudal, y nace en él la posición de heredero. La transición de los bienes se actúa subentrando el nuevo sujeto en la titularidad general de un sujeto que desaparece sobre el conjunto de sus bienes y obligaciones, de modo que las relaciones singulares permanecen sin mudanza. Por este motivo, los actos del causante devienen actos propios del heredero, actos que le vinculan y que no puede impugnar sino en tanto en cuanto pudieraaquél hacerlo. Es más: si acepta pura y simplemente, pierde el derecho de impugnación que acaso tuviera en cuanto partícipe en el acto o negocio. Conforme al art. 989 CC, los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.18. Particularidades de la aceptación pura. Responsabilidad. En la aceptación pura y simple, se produce con plenitud de efectos, en principio, el fenómeno de la confusión de bienes y obligaciones de causante y heredero. No afirma esto expresamente el CC, pero así se desprende de los art. 657 ss., del 1.003, de los referentes a la extinción de derechos y obligaciones por confusión (art. 513-3°, 544-1°, 1.192 ss. y 1.848) y, sobre todo, de la interpretación a contrario del art. 1.023.Efecto normal de la confusión de patrimonios es la extinción de las relaciones cuyos términos activo y pasivo se han identificado, salvo perjuicio de tercero. El aceptante puro queda "responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios". De esta regla del CC difieren los Derechos de Aragón y Navarra, donde la responsabilidad del heredero se limita a los bienes relictos. Por "cargas" de la herencia se entienden también los legados, según la opinión más probable (en contra, Roca Sastre y Cárdenas).19. Preferencia entre acreedores y legatarios. Beneficio de separación. Probablemente cuando, sobre una herencia aceptada simplemente, concurren a cobrar acreedores del causante, legatarios y acreedores del heredero, el pago ha de hacerse por este orden de preferencia, pues aunque no hay disposición expresa al respecto en el CC, así se desprende del sentido del art. 1.911; del 1.082; de los art. 46 y 50 de la Ley Hipotecaria, y de la regulación de los juicios de testamentaría y abintestato en la Ley de Enjuiciamiento Civil.En Roma, en casos semejantes, los acreedores del causante y los legatarios, para evitar los efectos de la confusión de patrimonios, podían pedir la llamada separatio bonorum, que suponía la formación de dos masas distintas de bienes, los del causante y los del heredero, cada una sujeta a una bonorum venditio separada, con la consecuencia de que los acreedores hereditarios, por un lado, excluían del patrimonio del difunto a los personales del heredero y, por otro, en principio, no podían dirigirse contra los bienes propios de éste. Los legatarios podían pedir la separado, a fin de adquirir el remanente luego de pagados los acreedores del caudal. Algo parecido ocurre hoy en el Derecho catalán (art. 264 Comp.). El CC no regula la separatio, pero, a nuestro entender, porque sus efectos pueden conseguirse mediante la incoación de los procedimientos de testamentaría y abintestato aludidos, que al separar el patrimonio del causante permiten hacer efectiva la preferencia de acreedores y legatarios. La solución es discutible: la rechazan De la Cámara y Roca Sastre, y no la aceptan totalmente López Jacoiste y García Bañón. Mas si la Ley de Enjuiciamiento considera parte legítima para incoar el juicio de testamentaría a los acreedores, y éstos pueden hacerlo habiendo un solo heredero, parece que la única finalidad de tal concesión sería la separación de patrimonios.J. L. LACRUZ BERDEJO.
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