Sucesiones (derecho) DER.
Categoria:
Derecho
DERECHO ROMANO. Nociones generales. Mortis causa es una locución que podemos traducir como con motivo de, con ocasión de, o por causa de muerte. De una forma general esta locución se predica de un grupo de negocios jurídicos, los mortis causa, en contraposición de los inter vivos; y llamamos negocios jurídicos mortis causa a aquellos que tienen por objeto regular el destino del patrimonio o de bienes particulares después de la muerte del disponente. De forma menos general se predica de la donación (v.) y de la s. (v. II). La s. mortis causa puede ser universal (y nos sitúa ante la institución de la herencia; v.) y particular o singular, cuyo estudio es el que nos interesa aquí y que nos pone ante las instituciones del legado y del fideicomiso.El legado en el Derecho romano. La noción de legado en el Derecho romano ha de ser vaga por la dificultad de incluir en un concepto general la variedad de tipos concretos. Por ello consideramos legado toda disposición mortis causa atributiva de derechos a una persona sin conferirle el título de heredero.Sujetos del legado son: la persona que ordena el legado, o causante; aquel a quien se ordena el cumplimiento del legado, o gravado, y aquel a cuyo favor se impone el legado, o legatario.En un principio los legados no podían ordenarse más que en testamento, después de la institución de heredero y empleando formas solemnes predeterminadas, que dabanlugar a tipificaciones de legado. Pero el rigorismo formal desapareció; la primera brecha la abrió el senadoconsulto neroniano al disponer que el legado que resultase nulo por inidoneidad de la fórmula empleada se considerase en todo caso válido como obligación a cumplir; Justiniano dispuso que lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras.Por lo que se refiere al objeto, la variedad es muy grande: traspaso de propiedad, derechos reales y derechos de crédito, liberación de gravámenes, perdón de deudas, etc. Mencionamos las figuras que suponen cierta especialidad de regulación: el legado de género, que es aquel cuyo objeto no se individualiza por el testador, p. ej., una cantidad de dinero o de trigo, un esclavo sin decir cuál. El legado de opción, que tenía como objeto la opción misma, no las cosas entre las que se escogía, de tal manera que si el legatario moría antes de haber elegido, el legado quedaba extinguido. El legado de prestaciones periódicas, en el que éstas han de ser abonadas o cumplidas en el periodo establecido por el testador. El legado de crédito, que tiene por objeto un crédito existente a favor del testador, que éste dispone que pase al legatario. El legado de deuda, en el que el testador ordena que se deba como legado a un acreedor suyo lo que ya le debía por otra causa. El legado de liberación, en el que el testador que tenía un crédito contra otra persona o disfrutaba de un gravamen sobre un bien ajeno legaba dicho crédito al deudor o la renuncia del gravamen al dueño de la cosa gravada.La eficacia de las disposiciones de última voluntad dependían de que realmente hubiese un heredero, de modo que si éste no aceptaba, los legatarios tenían pendiente la efectividad de su derecho. Para evitar esto, la jurisprudencia romana implantó la distinción entre un primer momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse, aunque todavía no pudiera reclamarse dicho legado, y un segundo momento en el que se podía ya exigir la ejecución, entablando si era necesario la correspondiente acción contra el gravado. Ordinariamente el primer momento coincide con la muerte del causante, y el segundo con la aceptación de la herencia por el heredero.El legado sufre invalidez inicial cuando no reúne los requisitos esenciales del negocio jurídico en el momento de la confección del testamento, como lo dispone una regla de Catón, regula catoniana. El legado originariamente válido puede quedar sin efectos por motivos acaecidos con posterioridad a su otorgamiento: que el legatario muera o llegue a ser incapaz antes del momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse; que no haya en la herencia activo suficiente para pagar los legados; que se invalide el testamento en que el legado está contenido; por la revocación del legado por voluntad expresa o tácita del que lo otorgó; por la transformación de un legado anterior en otro en el que se cambia alguno de los elementos anteriores.De la libertad que daban las Doce Tablas para otorgar legados podía resultar la absorción de la herencia por éstos y que el heredero llegara a ser nominal, por lo que se negaría a aceptarla y en consecuencia el testamento sería inválido e igual los legados. Para remediar tal posibilidad se promulgó la Lex Furia testamentaria a comienzos del s. ii a. C., que disponía que, salvo ciertos parientes, nadie podía recibir legado por más de 1.000 ases; y, posteriormente, la Ley Voconia ordenó que ningún legatario pudiera recibir más de lo que percibía el heredero. Pero ni una ni otra resolvieron el problema, pues el testador podía distribuir la herencia o bien en legados menores a 1.000 ases cada uno, o bien en legados muy pequeños que restasen alicientes al heredero para aceptar la herencia. Por ello, el tribuno P. Falcidio propuso la Ley Falcidia, 40 a. C., que ordenaba que el testador sólo podía disponer como máximo para legados de tres cuartas partes de la herencia, quedando la cuarta parte (cuarta falcidia) reservada para el heredero. La jurisprudencia clásica consideró las disposiciones de la Ley Falcidia de Derecho público en el sentido de que no podían ser derogadas por voluntad del testador.El fideicomiso en el Derecho romano. El fideicomiso en su origen constituía una disposición de última voluntad que no se amoldaba a las formas necesarias para los legados; era un simple ruego por el que se encargaba a una persona en quien se tenía confianza (el heredero o cualquier persona favorecida por el causante) diere un determinado destino a ciertos bienes de la herencia o ejecutase cualquier otro deseo del causante. Solía hacerse en un simple escrito o carta llamado codicilo, codicillus, que es diminutivo de codex, libro o tablas para escribir, a diferencia del testamento que se hacía en un codex testamenti. La seguridad de que el encargo sería cumplido no tenía otra garantía que la honradez de aquel a quien se encomendaba; presentaba la ventaja de que valiéndose de él, el causante podía hacer que los bienes hereditarios fuesen a personas carentes de capacidad para heredar. Los frecuentes casos de deslealtad en los fiduciarios llevó a Augusto a conceder a los fideicomisarios un recurso administrativo ante los cónsules, y a Claudio a crear dos pretores especiales para conocer tales reclamaciones. El fideicomiso pasó así al campo jurídico y por su semejanza con los legados se le llegó a imponer la misma regulación que a éstos.Los fideicomisos más interesantes son: el de herencia, en el que se encargaba al heredero que restituyera la totalidad de la herencia o una parte de la misma a otra persona; y el de residuo, en el que se encargaba al heredero que a su fallecimiento, o en otro momento anterior que se fijaba, restituyera a otra persona lo que le quedara de la herencia.Conectada al fideicomiso está la sustitución fideicomisaria, por la que se ordena a un fiduciario que no restituya inmediatamente la herencia al fideicomisario, sino que la conserve y disfrute hasta su muerte. Como se observa, presenta rasgos comunes con el fideicomiso, pues se encarga al heredero-fiduciario que restituya el caudal hereditario, pero hay que hacer notar que el fiduciario no es un heredero de pura fórmula, sino un heredero verdadero, con los derechos, responsabilidades y acciones consiguientes.V. t.: LEGADO; SUSTITUCIONES HEREDITARIAS; HERENCIA; TESTAMENTO.A. MERCHÁN ÁLVAREZ.
BIBL.: J. IGLESIAS, Derecho romano, 4 ed. Barcelona 1962; Á. D’ORs, Elementos del Derecho privado romano, Pamplona 1960; J. ARIAS RAMOS, Derecho romano, II, 7 ed. Madrid 1958; P. BONFANTE, Instituciones de Derecho romano, Madrid 1959; GARCÍA GARRIDO, La concepción clásica del legado "sine modo" y su probable estructura originaria, "Anuario de Historia del Derecho español" 29 (1959); J. ARIAS, Legatum nominis, "Rev. General de Legislación y Jurisprudencia" 187 (1950); J. IGLESIAS, Sobre fideicomisos y sustituciones fideicomisarias, "Rev. jurídica de Cataluña" 58 (1949); A. D’ORS, optio servi, "Anuario de Historia del Derecho español" 18 (1947).
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