Subrogación Real DER.
Categoria:
Derecho
La subrogación, en general, representa la acción y efecto de subrogarse y, en el lenguaje jurídico, consiste en poner una persona o una cosa en lugar de otra. Así entendida, en sentido amplio, puede ser personal o real. La subrogación personal es más un término de expresión que un concepto o figura jurídica, pues se encuentra en fenómenos de muy distinta naturaleza: así, en la sucesión hereditaria, en la transmisión de créditos, en la cesión del contrato, en la novación, etc. En cambio, la subrogación real, a pesar de las dificultades de construcción de su naturaleza jurídica, presenta un contenido uniforme.Se entiende por subrogación real la sustitución de un bien por otro en un mismo patrimonio, de tal modo que el bien nuevo (ya sea una cosa o un derecho) ocupe el lugar del antiguo al objeto de quedar sometido al mismo régimen jurídico. La finalidad de la subrogación es bien clara: evitar la confusión de patrimonios cuando éstos son reunidos momentáneamente por un mismo titular, o cuando se trata de la concurrencia en un mismo titular de varios patrimonios separados. Pero también se plantea como medio de conservar la responsabilidad patrimonial, conforme al art. 1.911 del CC y, en las situaciones creadas por el Derecho nuevo, para el traslado de derechos y cargas, al igual que sucede como consecuencia de la concentración parcelaria y de la reparcelación urbana, o simplemente para el traslado de valores estimables en dinero, como sucede con la indemnización por seguro o expropiación de los bienes hipotecados (art. 1.877 CC y 110-2 de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, como en el Derecho español, y en la mayoría de las legislaciones, no existe un precepto que establezca con carácter general la aplicación de la s. r., se hace difícil la construcción del ámbito de aplicación de este principio.La doctrina del Derecho común, cuando se trataba de una universitas iuris, estableció que, en el caso de laSUBROGACIÓN REAL - SUBSIDIARIEDAD, PRINCIPIO DEcompraventa, res succedit in locum pretii et pretiam in locum re¿ pero, en cambio, cuando se trata de bienes individualizados, la s. r., para ser admitida, requiere una decisión legal o una declaración de las partes. La doctrina francesa moderna amplió estos supuestos de aplicación de la subrogación cuando se trate de conservar para su propio destino un bien o su valor, por razón de una afectación especial (caso de los patrimonios separados) o de asegurar la restitución de una masa de bienes (heredero aparente, de los bienes de un declarado fallecido). Pero la doctrina y la propia jurisprudencia se muestran contrarias a extender la subrogación a bienes singulares.En el CC español no existe una construcción unitaria de la disciplina de la s. r., pero son bastante numerosos los supuestos en que se aplica el principio: a saber, a favor de los bienes gananciales (art. 1.401-1), o de los bienes privativos (art. 1.396-3° y 4°), de los bienes dotales (art. 1.337), de los parafernales (art. 1.381 en relación con el 1.396), o de los bienes que constituyan la reserva hereditaria (art. 974 ss.), o los casos anteriormente citados de revocación de la declaración de fallecimiento en relación con la adquisición hereditaria del patrimonio del ausente (art. 197) y la sustitución en la indemnización por seguro o expropiación forzosa respecto de los bienes hipotecados (art. 1.877 y 110-2 LH.) usufructuados, etc. El llamado derecho de retorno de la Ley de Arrendamientos Urbanos también se desarrolla a base del principio de s. r., aunque no opera sobre un desplazamiento patrimonial, sino sobre el traslado de un derecho de obligación; lo mismo sucede con otras situaciones paralelas, creadas por el Derecho nuevo, como las anteriormente citadas, en las que nos apartamos del esquema clásico sobre el que actúa la subrogación.La mayoría de los autores entienden que procede no sólo en los casos contemplados por la ley, sino también en sus análogos. De todos modos, cabe establecer que actúa ipso iure respecto de los patrimonios especiales o separados y respecto del patrimonio general de las personas, a efectos del art. 1.911 del CC. Y solamente respecto de bienes determinados o singulares, cuando existe disposición especial o convenio de los interesados estableciendo la subrogación.F. MARTINELL GIFRÉ.
BIBL.: R. M. ROCA SASTRE, La subrogación real, en "Rev. de Derecho privado" 33 (1949) 281 ss.
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