Stipulatio (estipulación) DER.
Categoria:
Derecho
1. Concepto. Es una de las formas de obligarse en Derecho romano clásico. Diríamos que es la forma más corriente de obligatio. En ella el futuro acreedor, stipulator, preguntaba solemnemente al futuro deudor, promi ssor, si estaba dispuesto a hacerle una determinada promesa y el deudor prometía inmediatamente, pues la respuesta debía seguir a la pregunta repitiendo el mismo verbo empleado por el estipulante en forma interrogativa. El verbo empleado era, en principio, spondere; más tarde se utilizaron con igual valor promittere, dare, facere. La forma más primitiva, spondere, supone una relación con la sponsio, forma primitiva de estipulación con fin de fianza, cuya sanción era exclusivamente sacral. Los orígenes de la s. son oscuros y quizá naciera como acto solemne en virtud del cual un deudor se sometía a un acreedor para una eventual ejecución en caso de incumplimiento. Antes de la Ley de las XII Tablas debió de producirse la fusión entre la sponsio y la s., pues en aquella ley ya está protegido el negocio estipulatorio con la legis actio per iudicis arbitrive postulationem.2. Acciones. La s. estaba protegida por una acción civil, in personam y de derecho estricto, que puede ser la condictio, o actio certi, cuando se promete hacer propietario, dare, al estipulante de una cantidad o cosa determinada, o que puede ser la actio ex stipulatu, también llamada actio incerti, cuando la promesa es de facere o dare incertum. Esta actio ex stipulatu no es de buena fe, aunque se le aproxime por su objeto indeterminado.3. Acceptilatio. La obligación estipulatoria nace verbis, es decir, de la misma forma solemne de la estipulación, y por ello se extingue también por un acto verbal de cancelación, independientemente de un cumplimiento real. Esta forma de remisión estipulatoria se llamaba acceptilatio y la fórmula era: Quod ego tibi promisi, habesne acceptum? A lo que contestaba el acreedor: habeo. Sólo las obligaciones estipulatorias podían extinguirse por acceptilatio; por eso, cuando las partes deseaban extinguir por acceptilatio obligaciones de otro tipo (delictuales, crediticias o contractuales), debían transformar primero éstas por novación estipulatoria (s. Aquiliana) en una obligación estipulatoria y, consiguientemente, extinguible por acceptilatio.4. Caracteres generales de la stipulatio. Stipulatio es un sustantivo de stipulari; verbo deponente que significa "hacerse acreedor por la promesa de otro". La s. es un acto de acreedor en el sentido de que es el estipulante quien fija el objeto y las modalidades de la obligación, a lo que el promitente se limita simplemente a asentir. Por lo demás, la s., en la medida en que es la forma más corriente de obligación, tolera modificaciones en el contenido de la obligación, tanto mediante condiciones, como mediante plazos o fijación del lugar donde debe cumplirse la obligación, adiectio loci. La s. es productora de una obligación unilateral y abstracta, lo que significa que no es necesario probar la causa de la promesa del deudor. Por supuesto que la s. podía mencionar la causa (p. ej., dotis causa), pero en todo caso la obligación era abstracta, aunque viniera siempre a seguir a un previo acuerdo sin forma que ella venía a formalizar. La s. es un acto oral que exige la presencia simultánea de las partes y que se prueba mediante un documento escrito llamado cautio, aunque no figuren fiadores que garanticen la obligación. En época tardía se produjo ya una sustitución del acto oral por el documento, se prescindió del requisito de los sollemnia verba (Corp. 1 Civ, Cod. 8,37,10) y del requisito de la presencia simultánea (Corp 1 Civ, Inst. 3,15,1).5. Abstracción. Aunque la s. tenga carácter abstracto, ello no quiere decir que no se tenga en cuenta la causa. En efecto, el promitente puede impugnar una estipulación cuando falta la causa mediante una exceptio doli, en la que prueba la causa ilícita de la estipulación. Una excepción muy singular es la exceptio non numeratae pecuniae introducida en el s. in d. C. Su origen es complejo. Se trata del promitente mutuario que promete por s. pagar una suma de dinero que el stipulator le había prometido entregar en préstamo. Como quiera que el promitente no había recibido tal cantidad, la obligación ha nacido verbis, aunque no haya llegado a nacer re. En el s. n a. C. (Gayo 4,116) el demandado podía defenderse con la exceptio doli y debía probar que la s. se había hecho mutui causa y que no había recibido el dinero. Caracalla introdujo (Corp 1 Civ, Cod. 4,7,1; 4,30,3 y 4) la citada exceptio non numeratae pecuniae, en la que el estipulante era quien tenía que probar que el préstamo se había hecho, incluso en el caso de que el promitente hubiese reconocido por escrito haberlo recibido. Esta exceptio sólo podía ser utilizada durante un año y transcurrido éste el promitente volvía a caer en el régimen normal de la exceptio doli, en el que le correspondía la carga de la prueba. Diocleciano amplió el plazo de la exceptio non numeratae pecuniae a cinco años y Justiniano volvió a limitarlo a dos años. Con la reforma de Caracalla la estipulación se convertía en un negocio causal, a voluntad del promitente, de tal forma que el deudor, sin esperar a ser demandado, podía exigir mediante la querella non numeratae pecuniae que el estipulante justificara la causa del documento estipulatorio que retenía. El hecho de fijar un plazo produjo la consecuencia de que, una vez transcurrido éste, la s. adquiría un carácter absolutamente abstracto, en el que incluso no existía la antigua exceptio doli que debía probar el promitente.6. Inexistencia. La s. puede ser inexistente: i) por incapacidad personal o por ii) incongruencia. i). No pueden estipular los sordos, los mudos, los locos y los infantes. Los esclavos pueden estipular (lo que revertirá en el patrimonio de su amo), pero no prometer con validez civil. lo mismo puede decirse de los que están in mancipio, de las hijas de familia o de la mujer in manu; es claro, por lo demás, que las estipulaciones entre personas de la misma familia tienen un valor meramente natural. ii). Es incongruente la s. en la que hay contradicción entre pregunta y respuesta, aquella que tiene un objeto imposible, lo que ya pertenece al acreedor, la estipulación que depende de una condición imposible, la hecha en favor de un tercero. Puede darse también el caso de que una estipulación formalmente válida sea ineficaz por adolecer de algún defecto que le impida producir todos o algunos de sus efectos: i) es el caso de la exigencia del ius civile de que la s. ha de poder nacer en vida de los contrayentes, lo que supone la inutilidad de la que debe ser cumplida por el heredero, s. post mortem; en todo caso, sin embargo, la s. existe y puede ser afianzada; ii) o el caso de las promesas de los impúberes infantia maiores y de las mujeres cuando no concurre la auctoritas tutoris; iii) también el caso de las estipulaciones cuyo objeto es inmoral o ilícito; iv) las sometidas a condición inmoral o ilícita; v) las que repiten otra obligación estipulatoria idéntica a la que no se podía oponer una excepción, y vi) aquellas cuyo cumplimiento, inicialmente posible, se hace luego imposible. vii) Cuando hayerror respecto al objeto que han querido las partes, la s. tiene valor como genérica, excepto en el caso de que no se pueda determinar el género o la cantidad, en cuyo caso deja de producir efecto.7. Indeterminación. La s. puede ser indeterminada: i) cuando se refiere a una cantidad que deberá ser especificada por el promitente dentro de un género limitado o ilimitado, o ii) cuando se estipula una alternativa entre dos o más objetos, en cuyo caso puede elegir el promitente y al estipulante le corresponde para exigir el objeto de la s. la actio ex stipulatu. En cambio, cuando la elección se ha dejado expresamente al estipulante, le corresponde la condictio.8. Novación. En Derecho romano existe el principio de que una cosa no se puede deber dos veces, por lo cual el objeto de una deuda no puede prometerse idéntico otra vez. Sin embargo, hay excepciones. Así, i) no se considera idéntico el objeto cuando se superpone una s. a un préstamo; en este caso, en tanto que el objeto de la obligación y la acción son únicos, la causa debendi es doble: re et verbis. Tampoco se considera que hay identidad de objeto cuando ii) la s. está condicionada al incumplimiento de otra obligación cualquiera, que puede ser natural, ineficaz o inválida (p. ej., una s. a favor de un tercero). Este tipo de s., s. poenae, supone la presencia de una nueva obligación condicional junto a la antigua, que sólo tendrá eficacia si el deudor no cumple su obligación. Es posible también iii) que exista identidad de objeto, idem debitum, y se introduce algún elemento nuevo, de tal forma que la nueva obligación extingue la anterior por novación. El aliquid novi de la obligación novatoria puede consistir en un cambio de causa (p. ej., si la obligación anterior no era estipulatoria), en el cambio de algún elemento accidental, en el cambio de acreedor (delegatio), o en el cambio de deudor, el cual promete al acreedor lo mismo que le debía el deudor anterior, expromissio. La novación clásica es siempre estipulatoria y su efecto se producía en virtud de la misma forma; una vez que han desaparecido estos negocios formales y la s, no es más que un documento, el efecto novatorio: i) depende del animus novandi, ii) puede producirse en virtud de cualquier negocio obligacional, y iii) no es necesario que la nueva obligación tenga el mismo efecto de la extinguida.9. Solidaridad y fideiussio. La solidaridad de una obligación consiste en que puede exigirse y debe cumplirse por entero. Esta especialidad se produce cuando la estipulación es formalmente única para una pluralidad de estipulaciones (solidaridad activa) o de promitentes (solidaridad pasiva). El cobro o el pago de parte de uno de los coestipulantes o copromitentes extingue la obligación, aunque entre los acreedores o entre los deudores puedan existir relaciones internas especiales en virtud de las cuales se puede comunicar la ventaja o la pérdida del pago único, que en ningún caso proceden de la misma solidaridad. La solidaridad pasiva puede producirse también cuando se añade un nuevo deudor, adpromissor, que promete lo mismo que el deudor principal. En este caso no hay una estipulación formalmente única, y, a pesar de todo, se produce la solidaridad pasiva en virtud de la unidad del objeto prometido. La adpromissio es, pues, una forma de fianza que sirve para garantizar deudas nacidas de una promesa estipulatoria, pues el fiador promete lo mismo que había prometido el deudor principal, sin que se produzca el efecto novatorio de la expromissio, porque el nuevo deudor no promete id quod X debet, sino id quod X promisit. La adpromissio puede realizarse enSTIPULATIOforma de fidepromissio (que también pueden utilizar los peregrinos). El acreedor tiene con este tipo de fianza dos deudores alternativos y puede dirigirse sin más contra el fiador, el cual, después de haber pagado, tiene contra el deudor principal, como acción de regreso, la actio depensi.Una superación de estas formas de garantía personal viene dada por la aparición, quizá por influjo de Labeón, de la fideiussio. Esta, aunque no es propiamente una s., está sancionada por una actio incerti, pero nunca por la actio certi, aunque la deuda principal fuera un certum. El fideiussor promete el mismo objeto que debe el deudor principal, pero el efecto novatorio no se produce porque la promesa no es propiamente estipulatoria. Debido a que la promesa no se refiere a la del deudor principal, se pueden garantizar con la f ideiussio todo tipo de obligaciones y es también accesible a los peregrinos. Sin embargo, los f ideiussores no veían limitada su deuda por la concurrencia de otros fiadores, ni disponían de acción de regreso contra el deudor principal, lo que ya venía ocurriendo respecto a la adpromisión hecha fuera de Italia. Respecto a la no limitación, hay que decir que una epistula de Adriano extendió a los f ideiussores la división de los adpromissores, con la determinación de que la división debía hacerse tan sólo entre los cofiadores que resultaran solventes en el momento de la litis contestatio. Respecto a la falta de acción de regreso se dio al f ideiussor una cesión de la acción del acreedor contra el deudor principal, siempre y cuando no se hubiese consumido por la litis contestatio: en este caso, el fiador podía utilizarla como "útil" (v. ACCióN ii, 1) en función de acción de regreso contra el deudor principal. Es claro que el inconveniente de este sistema radicaba en que dependía de la buena disposición del acreedor para hacer tal cesión al fiador y el sistema de cesión por procuratio in rem suam no era tampoco muy seguro para el cesionario. Cuando existía una relación interna (p. ej., de mandato o sociedad) entre el deudor y su fiador, la acción de regreso se daba, aunque fundamentada en esta relación.En la época de Justiniano, la fideiussio ha desplazado a las otras formas adpromisorias y se llega a una construcción de la fianza como obligación subsidiaria. En los textos de la Compilación desaparecen los términos sponsio y fidepromissio y son suplantados por la f ideiussio, aunque la referencia originaria puede ser vista por la incompleta supresión del régimen de aquellas formas antiguas. El régimen justinianeo tiene como característica fundamental la existencia de los tres siguientes "beneficios": i) el "beneficio de excusión", consistente en que el fiador puede rechazar la reclamación de pago cuando el acreedor no ha agotado todas las posibilidades cerca del deudor principal; ii) el "beneficio de división", en virtud del cual -cuando existen varios fiadores- cada cofiador puede oponerse a una reclamación superior a la parte proporcional correspondiente que resulte de la división de la deuda entre los cofiadores que sean solventes en el momento de la sentencia; iii) el "beneficio de cesión de acciones", en virtud de la cual el fiador dispone directamente, como acción de regreso contra el deudor principal, de la acción que el acreedor tenía contra su deudor, sin ser necesario que le haga la expresa cesión.10. Senadoconsulto Veleyano. Estas formas de garantía personal, así como las de garantía real, constituyen actos de intercessio. Estos actos, que son propiamente civiles, fueron prohibidos por Augusto y por Claudio si eran hechos por las mujeres en favor de sus maridos; luego, el senadoconsulto Veleyano (del s. i d. C.) prohibió expresamente que las mujeres realizaran cualquier tipo de intercessio. El texto del senadoconsulto se nos conserva en Digesto 16,12,. si bien se aprecia que los compiladores suprimieron la sponsio y la fidepromissio y sustituyeron el placeret tradicional por oportet. El contenido del senadoconsulto se realizaba prácticamente, o bien mediante una exceptio sc. Velleiani, que se insertaba en la fórmula of ficio praetoris, para defender a la mujer contra la acción del acreedor, o bien mediante una actio restitutoria, que permitía ejercitar acciones ya extinguidas, o bien mediante la llamada actio restitutoria, para poder reclamar del deudor intercedido en el caso de que éste no haya quedado obligado. Justiniano estableció la ineficacia ipso iure de todo acto de intercesión de la mujer por su marido, si bien admitió la posibilidad de interponer una excepción cuando se probaba que el acto se había hecho por documento público suscrito por tres testigos, cuando se trataba de una declaración de propio interés, cuando se renunciaba a la excepción, si se conformaba el acto antes de transcurrir dos años, o si la intercesión era a favor de una manumisión o de una dote.11. Adstipulatio. Otra forma de pluralidad de personas es la adstipulatio, la cual consiste en que un nuevo acreedor, presentado por el acreedor principal como persona de confianza, estipula del deudor lo mismo que éste había prometido ya al acreedor principal, o menos, pero nunca más. Se necesita aquí una estipulación anterior, pero la adstipulatio es válida aun cuando la estipulación principal no crease una obligación. La adstipulatio seguía inmediatamente a la s., pero no había inconveniente alguno en que mediase un intervalo entre ambas. El adstipulator podía además usar de palabras distintas de las usadas por el stipulator principal. P. ej., podía preguntar promittis? cuando el stipulator principal había preguntado utilizando la forma spondes? El promitente debía pagar una vez solamente y si pagaba a uno de los dos stipulatores, ambas obligaciones quedaban extinguidas, y si uno de ellos hacía remisión de deuda al promisor mediante una acceptilatio, se producía el mismo efecto. De otro lado, el adstipulator podía exigir el pago del promisor lo mismo que el stipulator principal, lo cual evidencia que la adstipulatio solamente puede celebrarse con el consentimiento no formal del stipulator, lo mismo que la novatio con cambio de stipulator solamente podía tener validez si mediaba el consentimiento del acreedor originario. Respecto a la litis contestatio (v. ACCióN ir, 1) lo más probable es que la de uno de los acreedores no afectara al otro. Del mismo modo, la novatio de una de las dos obligaciones no surtía efecto en la otra.El derecho del adstipulator era estrictamente personal e intransferible a su heredero. Un esclavo, p. ej., podía actuar como stipulator adquiriendo para su dueño, pero no podía, en cambio, actuar como adstipulator. Un hijo sometido a potestad podía ser adstipulator, pero su padre no adquiría la acción derivada de la adstipulatio, que se reservaba al hijo para el momento en que adquiriera la condición de su¡ iuris. El adstipulator debía actuar en interés del stipulator principal. Si el promitente pagaba al adstipulator, éste estaba obligado a restituir el importe de lo recibido al stipulator principal, el cual en Derecho romano clásico tenía la acción del mandato contra el adstipulator. Cuando el adstipulator se queda con el crédito cobrado, quedaba incurso dentro del segundo capítulo de la lex Aquilia, si bien pronto cayó en desuso por haberse concedido al acreedor perjudicado la actio mandati en lugar de la actio legis Aquiliae. Este criterio no es, sin embargo, demasiado seguro, pues una buenaSTIPULATIO - STOKES, TEOREMA DEparte de la doctrina entiende que el daño a que se refería la lex Aquilia no era el causado por un cobro efectivo y no restituido, sino por una cancelación formal del crédito, mediante acceptilatio.Lo más probable es que esta forma de fianza haya servido en el Derecho romano clásico para asegurarse el cumplimiento de una estipulación post mortem: en virtud de ella, el adstipulator actuaba entonces como un mandatario del acreedor difunto. Esto es lo que parece deducirse de Gayo 3,117: "Recurrimos a garantes (sponsores), afianzadores (fidepromissores) y fiadores (fideiussores) cuando buscamos una garantía a nuestro favor, mientras que presentamos un coestipulador (adstipulator), casi únicamente cuando estipulamos que se nos dé algo después de nuestra muerte, pues como es inútil la estipulación hecha a nuestro favor en tales términos, se convoca al coestipulador para que éste reclame después de nuestra muerte; y si consigue algo está obligado, por la acción de mandato, a entregarlo a nuestro heredero". Quizá puede pensarse que el fin originario de la adstipulatio fuera la representación procesal, y de ahí se derivaría el principio de que los esclavos no podían adstipular. La forma verbal adstipulatoria nos es desconocido, aunque Gayo 3,112 ("El coestipulante puede emplear también palabras distintas de las que nosotros hemos empleado. Así, pues, si yo estipulo de ti: `¿Te comprometes a dar?’, aquél puede coestipular: `¿Empeñas fielmente tu palabra para lo mismo?’ o `¿Te haces fiador de lo mismo?’, o al revés") extiende indebidamente la de la fideiussio, pero es probable que se refería a la promesa y no al debitum a favor del deudor principal, porque, de lo contrario, produciría efecto novatorio, lo cual era cuidadosamente evitado en la adstipulatio.La escasa información que tenemos sobre la adstipulatio deriva de que esta forma había ya desaparecido en la época de Justiniano. Nuestra fuente de información sobre este tema -como también para algunos otros (v. AcCIón II, 1), es Gayo, en el libro 3, parágrafos 110-114, aunque es probable que en su época esta institución se encontrara ya en plena decadencia. La intervención del adstipulator se diferencia de la autorización o iussum; requiere la presencia del estipulante principal, pero no se deduce del texto de Gayo que deba ser inmediata a la estipulación principal. A este segundo estipulante se le llama vulgarmente adstipulator, pero el nombre no parece técnico, como parece probar Gayo 3,110 (Possumus tamen ad id quod stipulamur alium adhibere qui ídem stipulatur, quem vulgo adstipulatorem vocamus). En algunos papiros egipcios del s. ii d. C. aparecen, según algunos autores, claros supuestos de adstipulatio, pero lo más probable es que estas adstipulationes nada tuvieran que ver con la adstipulatio romana, que difícilmente pudo ser conocida y practicada en Egipto.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: S. RICCOBONO, Corso di Diritto romano. Stipulationes, contractus pacta, Milán 1935; A. MAGDELAIN, Essai sur les origines de la sponsio, París 1943; B. BIONDI, Contratto e stipulatio, Milán 1953; F. PASTORi, Appunti in tema di sponsio e stipulatio, Milán 1961; V. ARANGio Ruiz, Sponsio e stipulatio nella terminologia romana, "Bolletino dell’Istituto de Diritto romano", 65 (1962) 193 ss.; F. SCHOLz, Classical Roman Law, Oxford 1951 par. 805 ss.; A. D’ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 397 ss.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.