Sociedad, Contrato de II. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto, caracteres, requisitos. Es un contrato de estructura asociativa y gestión colectiva, cuya principal característica radica en la existencia y persecución de un fin común para las personas que lo celebran; circunstancia ésta que, al desdibujar la existencia de intereses contrapuestos entre aquéllas, lleva a un sector de la doctrina a pensar que debe hablarse, en la s., más que de contrato, de acto complejo. La expresión "sociedad", de variadas acepciones, se utiliza aquí como sinónima de entidad de origen voluntario, social y con una finalidad privada y lucrativa, permaneciendo al margen de la presente consideración aquellos entes públicos y privados que excluyen de sus fines los específicamente lucrativos (V. ASOCIACIONES; CORPORACIONES; FUNDACIONES; etc.).El contrato de s. nace en Roma, en el sector familiar agrario, ofreciendo una primera manifestación en la societas omnium bonorum, que no llega a ser considerada como ente independiente. La personalidad jurídica le viene a esta institución de mano de las s. mercantiles (v. III), habiéndose conquistado lentamente en el campo civil En Francia, se ha debido a una jurisprudencia no muy antigua. En Italia, el Código de 1865 aún no le reconocía dicha personalidad. El Proyecto español de 1851 habla de personalidad moral. Por su parte, el CC vigente incluye, en su art. 35, a las s. entre los entes con personalidad jurídica, y expresamente la reconoce también a las s. civiles en el art. 1.669, siempre que no se mantengan secretos los pactos entre los socios.El art. 1.665 CC, refiriéndose a la s., dice que "es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias", caracterizándolo Sánchez Román coma contrato preparatorio, consensual, bilateral o plurilateral y oneroso.Tal concepto, compartido por los Códigos latinos, no lo es por otros, como el alemán y suizo, que no consideran sea esencial, para la existencia de la s. civil, una finalidad de lucro, sino que éste puede concurrir o no. El criterio del CC español, manteniendo en este punto la tesis de Pothier, es generalmente censurado por la doctrina, partidaria de la supresión de tal requisito, que circunscribe el contrato de s. en límites demasiado estrechos, y de la ampliación del concepto, al menos, a las agrupaciones que aspiren a realizar fines económicos.De lo expuesto, y según reiterada jurisprudencia del Trib. Sup. español, se sigue la exigencia de tres requisitos para que la s. civil exista: 1) La intención de constituir s. (af fectio societatis, animus contrahendi societatis), considerada como elemento distinto del consentimiento; 2) La constitución de un fondo común con las aportaciones de los socios, realizadas o comprometidas; o sea, el patrimonio social adscrito al común fin que se persigue; y 3) Intención de obtener un lucro común partible, que implica la constitución de la s. para lograr un lucro o ganancia que, al igual que las pérdidas si se producen, habrá de ser repartido entre todos los socios.Clases de sociedades civiles. Al margen de la s. civil con forma mercantil, cuya problemática se regula a través de los art. 1.670 y 1.700 del CC, se distinguen dos especies de s.: la universal y la particular, subdividiéndose la primera en s. de todos los bienes presentes y universal de ganancias. El CC español, modificando el criterio romano en este punto, sólo admite, como integrantes de la s. de todos los bienes presentes, los actuales y las ganancias futuras (art. 1.673 y 1.674) evitando, a la vez, sean eludidas las normas que prohíben los pactos sucesorios y las que limitan la capacidad para disponer por testamento y donación. La s. universal de ganancias comprende todo cuanto adquieran los socios por su industria o trabajo, mientras dure aquélla; cada socio mantiene los bienes de su propiedad, pasando sólo a la s. el usufructo de ellos (art. 1.675 CC). Las s. particulares tienen por objeto, según el art. 1.678, la propiedad de cosas determinadas, eJ uso o los frutos de ellas, una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte.Constitución y contenido de la sociedad. Ésta nace del contrato que, además, puede regular su funcionamiento y extinción, armonizando la aportación de variados elementos (bienes, industria, trabajo) con los intereses individualmente contrapuestos de los socios, que han de integrarse en función de un fin común. El CC español no exige ningún requisito especial de capacidad personal, pudiendo celebrar el contrato de s. quien tenga capacidad de obrar, a salvo la prohibición del art. 1.677, que afecta a quienes no puedan otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja; discutiéndose, por la responsabilidad ilimitada del socio, la capacidad del emancipado para celebrarlo. El art. 1.666 dice que el objeto de la s. ha de ser lícito y establecerse en interés común de los socios, considerando nulos los contratos de s. contrarios a esta regla o los que excluyan a alguno o a algunos de los socios de la participación en las ganancias. Por lo que afecta a la forma, el CC no exige ninguna especial, salvo que se aporten inmuebles o derechos reales, en cuyo caso debe mediar escritura pública y un inventario (artículos 1.667 y 1.668), pero, en general, la doctrina entiende que este requisito no es esencial para la validez del contrato, estimándose, sin embargo, relevante en las relaciones frente a terceros. Según el art. 1.679, la s. existe desde el momento de celebración del contrato, a no ser que en el mismo se diga lo contrario.En cuanto al contenido de las relaciones internas de los socios entre sí y de éstos con la s., derivan la obligación de aportar lo prometido, responder por evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas aportadas por el socio, pagar intereses por las sumas de dinero no aportadas y responder el socio de los riesgos, según la regla específica del art. 1.687; subordinándose el interés particular de los socios al de la sociedad. Por su parte, la s. responde al socio de las cantidades desembolsadas por ella y del interés correspondiente y de las obligaciones que con. buena fe haya contraído para los negocios sociales yde los riesgos inseparables de su dirección (art. 1.688). Las pérdidas y ganancias se repartirán conforme a lo pactado y, en su defecto, en proporción a lo aportado, pudiéndose conferir a un tercero tal distribución, cuya decisión sólo será impugnable si falta a la equidad (art. 1.688 a 1.690). Al socio de industria, a falta de pacto, le corresponde igual que al socio que menos haya aportado y sólo a él se le puede excluir de la responsabilidad por pérdidas (art. 1.691). La administración social corresponde a todos los socios, pero puede encomendarse a uno o varios de ellos, fijándose las consecuencias de cada uno de tales supuestos en los art. 1.692 a 1.695.Respecto de terceros, para que la s. quede obligada por actos de uno de los socios se requiere que éste obre con el carácter de tal, con poder en virtud de mandato expreso o tácito y que actúe dentro de los límites de éste (art. 1.697). De las deudas sociales responden los socios mancomunada y simplemente, no con carácter solidario (art 1.698), afirmándose, en general, su responsabilidad subsidiaria respecto de la s. y que ésta puede limitarse, dándose a conocer tal limitación a los terceros. Determinando el art. 1.699 que los acreedores de la s. son preferentes a los de cada socio respecto de los bienes sociales. La s. queda obligada respecto del socio por los actos de éste en cuanto redunden en su provecho (art. 1.698).Extinción de la sociedad civil. El CC regula su problemática en los art. 1.700 a 1.708, enumerando como causas extintivas la expiración del término por que fue constituida, la pérdida de la cosa o término del negocio que le sirve de objeto y, en determinados casos, la muerte natural, intervención civil o insolvencia de algún socio y la voluntad de alguno de éstos.V. GUILARTE ZAPATERO.
BIBL.: L. ASCARELLI, El contrato plurilateral, México 1949; I. MOREAu, Les Sociétés civiles, París 1957; J. CASTAN, Derecho civil español, IV, Madrid 1968; M. AzuRzA, Problemas de la sociedad civil, "Anuario de Derecho civil", V (1952); M. BATLLE, en MUCIUS SCAEVOLA, Código Civil, XXV, Madrid 1896-1904.
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