Sociedad, Contrato de I. Derecho Romano. DER.
Categoria:
Derecho
Generalidades. La s. puede ser privada o pública. La s. privada consiste en la creación de una comunidad de derechos sobre la base de unconvenio de confianza libremente acordado por los socios. La s. pública consiste en una agrupación que viene determinada por el ordenamiento en función de una actividad de interés público que aquella s. cumple. En la s. privada, cuyo origen es contractual, no se da la personalidad jurídica -como en las s. públicas-, sino que la gestión de cada socio produce efectos sólo respecto a sí mismo, aunque deban ser luego transmitidos a los otros socios. Por consiguiente, la s. contractual no supone la existencia de una voluntad., común y, por tanto, no se toman decisiones por mayoía.La s. privada se constituye por el acuerdo de dos o más de poner en común bienes o/y trabajos para alcanzar un fin patrimonial también común. Los socios están obligados a aportar en condominio los bienes convenidos y a destinar las propias operae al fin patrimonial común; también a repartir las ganancias y pérdidas resultantes de la gestión común, proporcionalmente a la aportación de cada socio, salvo que se haya pactado otra cosa. La s. privada se configura en Derecho romano como un contrato consensual, sin personalidad jurídica diversa de la de los socios, del que se deriva, además de la actio communi dividundo para la eventual división de la copropiedad producida, una actio ex fide bona, que es la actio pro socia, para la liquidación entre dos socios de las deudas pendientes relativas a la sociedad. El ejercicio de esta acción era incompatible con la existencia de la s. y su ejercicio presuponía la extinción de la misma. La responsabilidad, como en las demás acciones de buena fe, es no sólo por dolo sino también por la culpa, si bien la determinación de la culpa in concreto quizá sea justinianea.Clases. Gayo (Instituciones 3,148) habla de dos tipos de s., la llamada s. omnium bonorum, en la que los socios ponen en situación de condominio todos sus bienes y futuras ganancias para el alcance de un fin patrimonial común. Este tipo de s. tiene un carácter cuasi-familiar y precisamente su modelo es el llamado consortium o s. ercto non cito, que es la que se formaba entre los heredes sui (v. HERENCIA II) a la muerte del pater familias y que se regía por el principio de la responsabilidad solidaria (v. stipulatio) entre los socios. Parece que tal clase de s. se podía crear en el derecho arcaico, entre otras personas que no fuesen heredes su¡, mediante una adecuada legis actio que se realizaba ante el pretor (Gayo, Instituciones 3,154a y 154b) y que venía a originar una especie de fraternidad artificial. El consortium parece haber influido en la estructura de la s. omnium bonorum, aunque ya es inexistente en la época clásica como autorizan a pensar los criterios de extinción por muerte, capitis deminutio o concurso de los acreedores de un socio, el beneficio de competencia, el carácter infamante de la condena, etc.; pero la primitiva responsabilidad solidaria del antiguo consorcio fue superada por el concepto de cuota ideal del condominio.El contrato de s. puede referirse también a un determinado género de operaciones comerciales (s. alicuius negotiationis) o incluso para un negocio determinado y transitorio (s. unius rei). Sus precedentes romanos hay que buscarlos en los contratos agrarios en los que la s. para el cultivo de una finca está próxima al contrato de arrendamiento; sin embargo, los precedentes más próximos están en las relaciones económicas internacionales, por lo que se refiere principalmente al comercio de esclavos. Característica de este tipo de s. no universal es la no necesariedad de la copropiedad y la posibilidad de que la aportación de los socios pueda consistir también en poner en común el uso de determinados bienes o en realizar algún trabajo en provecho común.Elementos. En primer lugar se necesita el acuerdo de poner en común cosas de los socios o realizar servicios para el logro de un fin común. Esta voluntad de los socios ha de ser continua, pues la relación obligatoria existe entre las partes en la medida en que perdura el acuerdo inicial. Se suele utilizar con referencia a esta continuidad el término affectio societatis, que aparece en un texto (Digesto 17,2,31) como criterio diferenciador entre condominio y sociedad.En segundo lugar se necesitan aportaciones de los socios, las cuales evidentemente pueden ser de muy diversa naturaleza, tanto de cosas corporales o incorporales, como de servicios, ya de unas y otros. No se exige que exista homogeneidad en las aportaciones de los socios, pero nunca puede excluirse a algún socio de los beneficios obtenidos. La doctrina ha discutido sobre el problema de cómo se comunicaba a los socios el condominio sobre las cosas materiales aportadas; en las s. omnium bonorum es probable que este condominio se haya constituido por efecto del consentimiento de las partes en el momento del acuerdo social, sin necesidad de traditio u otro modo de transferencia de la propiedad. Los que aportan responden por evicción (v. COMPRAVENTA) y vicios ocultos; pero una vez que se ha aportado una cosa no puede ser repetida, a no ser que se trate de una res furtiva o que provenga de acto ilícito y sea condenado el otorgante.En tercer lugar, el fin de la s. ha de ser lícito, patrimonial y capaz de provocar un beneficio a los otros socios. Se distinguen así varios tipos de s. según sus fines: s. quaesturiae, las que están concretamente destinadas a obtener un lucro, y las s. omnium bonorum, cuya finalidad es diversa.Extinción. El contrato de s. se extingue: a) por el cumplimiento del plazo; b) por el logro del fin; c) por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin; d) por perecimiento del patrimonio social o porque las res que lo componen se convierten en extra commercium; e) por la voluntad concorde de los socios de disolver la s. o por desistimiento de uno solo de ellos. El desistimiento de un socio opera inmediatamente respecto al que desiste, pero respecto de los otros consocios se hace operativo sólo en el momento en el que éstos lleguen a saberlo. En realidad éste es el modo más frecuente de disolverse la relación social, puesto que si la s. crea una relación de confianza entre los socios debe cesar tan pronto cese la confianza; por este motivo es revocable por cualquiera de los socios (Gayo, Instituciones 3,151): donec in eodem consensu perseverant), aunque la actio pro socio subsista para exigir indemnización por el daño causado por una revocación dolosa o intempestiva. Es claro que también se entiende que cesa la confianza cuando un socio ejercita la actio pro socio contra otro o también la actio furti, con la que se puede acumular la actio pro socio en función reipersecutoria, cumpliendo así una función semejante a la condictio; f) por muerte o por capitis deminutio de uno de los socios, pues la s. no puede continuar con los herederos de un socio, ni siquiera entre los socios supervivientes; éstos sí pueden contraer una nueva s., en la cual naturalmente pueden entrar los herederos de los socios difuntos, pero el antiguo contrato no se prorroga. En el Derecho justinianeo se admite el contrato de s. con el convenio de continuar entre los supervivientes. Respecto a la capitis deminutio, Justiniano excluye la "mínima" como causa de extinción de la s.; g) por labonorum venditio o la bonorum cessio o la bonorum publicatio de uno de los socios.En caso de extinción se produce la disolución del condominio y la liquidación y división de los bienes sociales recurriendo a la actio communi dividundo y al procedimiento relativo a ella. Debe quedar claro, a pesar de todo, que la relación de s. no lleva necesariamente consigo la creación de un condominio: por tanto, la a. communi dividundo tendrá lugar sólo si existe un condominio, para la división de las cosas comunes, independientemente de la s. y también cuando ha dejado de existir la relación de s. (Digesto 17,2,65,13: nam el si distracta esset societas, nihilo minus divisio rerum superest).E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: Fuentes: Digesto 17,2; Código de Justiniano 4,37. Tratados: J. ARIAS RAMOS, Los orígenes del contrato de sociedad: `consortium’ y `societas’, "Rev. de Derecho privado" 1942, 141 ss.; V. ARANGIO Ruiz, La societá in Diritto romano, Nápoles 1950; E. VOLTERRA, Istituzioni di Diritto romano, Roma 1961, 521 ss.; Á. D’ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 449 ss.
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