Sociedad, Contrato de III. Derecho Mercantil. 1 DER.
Categoria:
Derecho
1. Nociones generales. S. mercantil (société commerciale, societá commerciale, Han delsgesellschaft) es toda agrupación de personas que constituyen, con sus aportaciones, un patrimonio común, para explotar conjuntamente una empresa, bajo alguno de los tipos reconocidos por el ordenamiento, o, en la medida permitida por el tipo social, para ejercitar cualquier otra actividad de interés común para los socios.La s. mercantil supera la relación meramente obligatoria que se establecía entre los socios en la societas romana. Los mercaderes pretendían que trascendiesen a terceros las relaciones societarias existentes entre ellos. La vinculación del patrimonio común se lograba mediante la razón social, que permitía considerar como mandatarios comunes a todos los socios, aun cuando no actuasen personalmente. La responsabilidad personal y solidaria de todos los socios constituía, pues, la garantía más adecuada para los terceros. Cuando, legal o jurisprudencialmente, se reconoce la personalidad jurídica de todas las s., la distinción entre s. civil y mercantil deja de tener interés en el plano contractual, aun cuando, por inercia, se mantenga en las codificaciones del siglo pasado.En el Derecho español, muy cercano al francés en este punto, el criterio utilizado para distinguir la s. civil de la mercantil era el tipo legal: s. mercantil es la que adopta uno de los tipos o formas del C. de c. Pero el CC admite la s. mercantil por su tipo pero dedicada a un objeto civil. La existencia de estas s. suscitó graves problemas de régimen, y planteó la distinción mencionada en el terreno de la naturaleza del objeto: la s. cuyo objeto consistía en desarrollar una actividad mercantil era una s. mercantil. La actividad mercantil se identificaba primeramente con la realización de actos de comercio (v.). Recientemente se propone el criterio de la empresa (v.) como identificador de la mercantilidad. Pero la tendencia a establecer la mercantilidad en razón al tipo utilizado ha terminado por imponerse: en el Derecho español son mercantiles siempre, cualquiera que sea el objeto de su actividad, la s. anónima y la s. de responsabilidad limitada. Francia, por su ley sobre s. mercantiles de 1966, ha seguido decididamente el criterio de la mercantilidad por el tipo empleado.Los efectos de la mercantilidad se manifiestan sobre todo en la calificación de la s. como empresario o comerciante, y como tal, está sujeta a las normas propias del estatuto general del empresario. De manera especial está sometida a la quiebra (v.) en caso de insolvencia definitiva.2. Tipos de sociedad; clasificación; autonomía de la voluntad. Los tipos sociales previstos por los ordenamientos se diferencian en razón del distinto régimen previsto para el patrimonio social, lo que repercute, en definitiva, en la responsabilidad que asumen frente a terceros, la s. y, en último extremo, los socios. La s. colectiva, la s. comanditaria, la s. anónima o s. por acciones y la s. de responsabilidad limitada, tipos de s. mercantiles regulados (con variaciones de detalles) en todos los ordenamientos, se agrupan en dos categorías. En las s. personalistas (s. colectiva y comanditaria), son decisivas las cualidades personales de los socios, en cuanto que los socios desarrollan actividad social y, en consecuencia, asumen una responsabilidad personal por las deudas sociales. En las s. de capitales (anónima y de responsabilidad limitada) los socios no responden personalmente por las deudas sociales y, por tanto, es indiferente la persona de los socios.Los particulares pueden, en principio, elegir libremente el tipo de s. que consideran más adecuado para el desarrollo de la empresa colectiva. En ocasiones, sin embargo, el ordenamiento prescribe que ciertas actividades, especialmente relevantes para la economía del país (seguros, crédito, p. ej.), han de realizarse necesariamente mediante un tipo de s., generalmente, el de s. anónima, que, por su organización más depurada, ofrece mayores garantías.El Derecho no reconoce las s. atípicas. Los particulares no pueden configurar tipos distintos a los previstos legalmente. Los tipos de s. enumerados legalmente constituyen, pues, numerus clausus.3. Sociedad de hecho; sociedad irregular. La trascendencia que tiene la s. para los terceros justifica la formación doctrinal de las s. de hecho. Los vicios de la fundación anulan la s., pero ésta se liquida como si hubiera sido válida hasta el momento en que se invoca el vicio de nulidad, y los terceros, que han confiado en la apariencia de una válida s., no se ven afectados en lo posible por la disolución y ulterior liquidación de la s. viciada. Históricamente la doctrina de la s. de hecho se originó en la s. irregular. Ésta es la s. que no se ha constituido en escritura pública, o que no se ha inscrito en el Registro mercantil. Para evitar el riesgo de que el socio se convirtiera en acreedor y en lugar de pagar a los verdaderos acreedores recobrara su aportación, se declaró la nulidad de las s. no publicadas, se declaraba la nulidad de los contratos que hubieran celebrado con terceros y, finalmente, la responsabilidad de los gestores que habían contratado con ellos. Pero esta solución implicaba que los terceros podían verse totalmente defraudados en sus expectativas si la s. había actuado mediante una persona insolvente. Por ello es por lo que, paulatinamente, se fue abriendo camino la concepción de que la s. era válida en el orden interno, evitando así que algún socio se negara a cumplir sus compromisos invocando el vicio formal de constitución. En el aspecto externo los socios no podían oponer a los acreedores la falta de inscripción de la escritura, que podía, por el contrario, invocarse por los acreedores en lo que les fuera favorable.4. Extinción(parcial y total) ; transformación, fusión. Las s. concluyen por disolución total o parcial. La disolución parcial es la que se verifica cuando un socio sale de la sociedad. En las s. personalistas, la exclusión del socio tiene lugar contra la voluntad del mismo y se considera como una sanción por el incumplimiento de sus obligaciones sociales. La separación se efectúa voluntariamente por el socio. Las s. personalistas se disuelven por la imposibilidad de alcanzar el fin social, por la pérdida de todo el capital, o por la muerte de alguno de los socios, salvo que la escritura haya previsto que la s. continúe con los socios no muertos o que los herederos entren en el puesto dejado por su causante. En las s. de capitales, la exclusión puede tener lugar en caso de morosidad del accionista en el pago de los dividendos pasivos o por amortización de acciones, siempre que se observe el principio de igualdad de tratamiento entre todos los accionistas. La disolución total se produce como consecuencia de alguna de las causas enumeradas legalmente o previstas por los estatutos. El acuerdo de los accionistas disuelve la s. cuando se toma por la mayoría cualificada requerida para modificar los estatutos. Dada la gran importancia económica de estas empresas, el poder estatal puede, en casos extraordinarios, intervenir imponiendo la continuación de la empresa social, con independencia de que continúen los socios como titulares de la sociedad.La liquidación, fase posterior a la disolución, tiene como objeto transformar el patrimonio social en dinero, satisfacer a los acreedores y, finalmente, concretar el valor económico del derecho de los socios a la cuota de liquidación, repartiendo entre ellos el dinero sobrante después de pagados todos los acreedores. La última fase de la extinción de s. tiene lugar con la inscripción en el Registro mercantil, de carácter constitutivo.La transformación de las s. consiste en el cambio del tipo de una s. en otro tipo, sin romper la continuidad de la personalidad jurídica antes y después de la transformación. En las s. personalistas tiene que darse el consentimiento de todos los socios, y en las capitalistas los requisitos necesarios para la modificación de los estatutos. Generalmente se reconoce a los socios disidentes un derecho de separación. Los acreedores son protegidos a través del sistema de responsabilidad: la transformación no podrá alterar la responsabilidad de los socios frente a los acreedores anteriores a la transformación.La fusión de s. significa la reunión de los patrimonios y de los socios de dos o más s. en una nueva entidad. La fusión puede verificarse por dos procedimientos: fusión por creación de una nueva s., en cuyo caso desaparecen todas las s. fusionadas; fusión por absorción, en que una de las anteriores subsiste y se modifica para acoger a las restantes, que desaparecen. Los socios disidentes tienen derecho de separación. Los acreedores de las s. fusionadas son protegidos por diversas técnicas que toman en cuenta que la fusión actúa una sucesión universal, con cambio del deudor: en el Derecho español, la fusión no puede ejecutarse antes de que transcurran tres meses desde que se publica el proyecto de la misma, a fin de que los acreedores puedan oponerse si no se les garantizan adecuadamente sus créditos.Algunos ordenamientos conocen la escisión de s.: una s. acuerda adscribir parte de su nuevo patrimonio a una nueva s. de la que serán socios los socios de la que acuerda escindirse. En la aportación parcial una s. acuerda aportar parte de su patrimonio a otra s. que funda en conexión con otra u otras (filial común). Las cautelas previstas por el ordenamiento para estos supuestos son semejantes a las previstas para la fusión.5. Sociedad colectiva, sociedad comanditaria. A) La s. colectiva (société en nom collectif; societá collettiva; offene Han delsgesellschaft; partnership) extiende por vía contractual la comunidad familiar tácita que, a la muerte del padre, reunía a los herederos su¡ para continuar, en un clima de confianza, el negocio familiar. La s. civil recoge comunidades familiares, las cuales, por su carácter universal, van siendo desplazadas por la s. colectiva, que, con un objeto particular, es la s. de los mercaderes o s. general. Con este carácter aparece en las Ordenanzas de Bilbao y en la codificación del s. XIX la s. regular colectiva, de la cual son desviaciones los otros tipos de sociedad. Este tipo aplicable en sus primeros tiempos a las grandes empresas de la época, se utiliza hoy exclusivamente para la gestión de empresas pequeñas o de medianas dimensiones, en las cuales son importantes las cualidades personales de los socios.La s. colectiva es el modelo de las s. personalistas. Sus rasgos esenciales pueden sintetizarse así:1) El contrato fundacional no puede modificarse más que con el consentimiento de todos los socios. 2) Las relaciones internas entre los socios están inspiradas en el principio de igualdad de derechos y de obligaciones. Todos los socios son gestores de la s., si no se dice lo contrario, y pueden concurrir a la administración de los asuntos sociales. Todos los socios presentes deberán ponerse de acuerdo para asumir nuevas obligaciones. El socio tiene un derecho de oposición de carácter interno. 3) El socio participa en los beneficios sociales en proporción a su cuota. El socio industrial tiene un régimen especial. 4) El carácter personal se manifiesta en los siguientes puntos: a) si no se ha previsto, no puede administrar la s. un extraño; b) sin el consentimiento de los otros socios un socio no puede transmitir su porción de interés a un extraño; c) el socio no puede hacer competencia a la s., dedicándose a la actividad que constituye el objeto social. 5) Los socios a quienes se atribuyera el uso de la firma social vincularán con sus actos y contratos a la s. -es decir, a todos los socios- siempre que los actos realizados caigan dentro del objeto social. 6) Los socios responden subsidiariamente, en caso de insuficiencia del patrimonio social, con sus propios bienes. Esta responsabilidad es personal, ilimitada y solidaria. En caso de quiebra de la s. se declara automáticamente la quiebra de los socios colectivos.B) La s. comanditaria es una s. personalista en la que junto a los socios colectivos existen socios comanditarios, cuya característica radica en que responden de las deudas sociales limitadamente, hasta el importe de lo que aportaron o se comprometieron a aportar al fondo común. Es opinión común que este tipo de s. se origina en la commenda medieval: la compagnia secreta desemboca en la s. oculta o cuenta en participación (v.) y la compagnia palese en la comanditaria. Pero esta tesis no explica la limitación de responsabilidad de que goza el socio comanditario, por lo que otros autores (Arcangelli) sostienen que la comanditaria es una derivación de la s. colectiva, en la que los herederos de un socio colectivo muerto limitaban su responsabilidad a la cuota heredada (Scialoja) o en la que los comanditarios son antiguos acreedores de la s. a quienes no se les puede devolver su crédito y que se incorporan a la misma con una responsabilidad limitada a su crédito (Sapori).La especial responsabilidad de los socios comanditarios se exterioriza en la razón social, donde debe figurar la expresión "sociedad comanditaria". El socio comanditario está excluido de la gestión social, encomendada a los socios colectivos, que soportan el riesgo de las operaciones sociales con todo su patrimonio. Los comanditarios no pueden ejercitar actos ni siquiera como apoderados de los socios gestores (prohibición de inmixtión en la gestión social). Si vulneran esta prohibición, o consienten que su nombre aparezca en la razón social, se consideran, a efectos de su responsabilidad frente a terceros, como socios colectivos.La s. comanditaria por acciones alcanzó su esplendor durante el siglo pasado, pero, paulatinamente, fue sustituida por la s. por acciones, sobre todo cuando, para evitar fraudes a los terceros, se les sometió a las mismas normas que a las s. anónimas. Superados todos los intentos de supresión de que ha sido objeto, su individualidad ha quedado disminuida, en cuanto que, excepto en muy pocas normas, su régimen es idéntico al de las s. por acciones. Se utiliza en las s. familiares -para afianzar la posición de la administración- y en las s. mixtas.6. Sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada. A) La s. anónima (société anonyme; societá anonima per aziani; company; corporativn; Aktiengesellschaft) es una s. de capitales constituida por varios accionistas que, sin asumir responsabilidad personal por las deudas sociales, realizan una aportación de capital para constituir el patrimonio común, que sirve de garantía a los terceros, gestionado mediante el ejercicio de los derechos incorporados a las acciones a través de la organización corporativa correspondiente.El precedente fundamental de la s. anónima son las compañías coloniales, instrumento de la política mercantilista de los Estados nacionales durante la Edad Moderna. Creadas por un acto de la soberanía política (octroi), se desarrollaron siguiendo dos modelos fundamentales: el modelo inglés, con intervención de los accionistas, y el modelo holandés, en el que la intervención de los grandes consejeros era casi abosluta. Cuando la s. anónima se pone al servicio de los intereses particulares, el proceso de privatización transforma la concesión real en autorización administrativa, vigente en Europa hasta la mitad del s. XIX. La intervención administrativa es, a su vez, sustituida por la ley, donde se establecen anticipadamente las condiciones que como garantía de los terceros habrán de reunir las compañías anónimas para su actuación. El sistema de libertad bajo el régimen de disposiciones normativas se abre paso lentamente. La desconfianza primitiva en este tipo de s., permitido con restricciones (un único objeto social; para determinadas actividades, etc.), es sustituida por el entusiasmo más optimista en esta forma de colaboración. Nacida para la gestión de empresas que afectaran al interés público, la s. anónima contemporánea es titular del mayor número de empresas de todo tipo y, sobre todo, representa la titularidad de las actividades más importantes para la vida en común y donde, por tanto, se invierte más capital.En la actualidad el modelo socioeconómico del que partió el legislador del siglo pasado para establecer el régimen de la s. anónima ha variado considerablemente. La s. anónima no es ya el contrato de que varios empresarios se sirven para desarrollar en común, con el beneficio de la responsabilidad limitada, una actividad mercantil, generalmente bien conocida por los socios. El legislador tenía que preocuparse por proteger al accionista minoritario y a los acreedores frente a los manejos de una mayoría poco escrupulosa.Las s. anónimas han crecido y sus accionistas, en lugar de ser empresarios, son simplemente accionistas. La s. anónima típica es la public owned corporación, con un gran número de accionistas dispersos. La acción ya no es el medio de intervención en la gestión social, sino de colocar ahorro cuya liquidez se mantiene en el mercado bursátil. Consiguientemente, la s. deja de ser un contrato para disciplinar las relaciones entre los accionistas y se convierte en una institución que sirve para la empresa moderna (Pailluseau). El centro de gravedad de los poderes sociales se desplaza desde la junta general de los accionistas, que continúa siendo el origen del poder de los otros órganos sociales, al órgano administrativo (Fuhrerprinzip), que, nombrado por la junta, administra la s. en virtud de poderes propios y no como simple mandatario de ella. La protección del accionista minoritario frente al mayoritario se convierte así en la protección de los accionistas mayoritarios cuantitativamente, frente a una minoría con ánimo empresarial y organizada, de la que dependen los administradores. Se disocian la propiedad y la gestión (Berle y Means): de la primera son titulares (sustanciales) los accionistas, quienes por la pequeñez de su participación y por su inexperiencia no pueden controlar la actividad de los administradores. Éstos, profesionalizados y despegados del interés de los accionistas en obtener un rendimiento a corto plazo de su inversión, deciden de forma neutral, en base a un poder propio (parapropietal power), cuyo ejercicio se inspira en el interés de la empresa a largo plazo -conservación y crecimiento de la empresa. Esta disociación hace necesaria la creación de un órgano de control igualmente neutral y profesionalizado que ocupe el vacío que ha dejado el absentismo de los accionistas, externo a la organización societaria.Esta nueva problemática es abordada parcialmente por las reformas modernas de la s. anónima. Pero junto a esta típica corporación gigante continúan existiendo las s. anónimas de tipo familiar o de dimensiones medias, que no acuden al mercado de capitales para financiarse y que, por tanto, pueden ser reguladas de forma más flexible.El régimen de la s. anónima puede sintetizarse en los siguientes puntos:1) La fundación de la s. puede llevarse a cabo mediante dos procedimientos: por convenio o fundación simultánea (todos los otorgantes de la escritura son socios fundadores), y por suscripción pública o fundación suce. siva. Esta última está en desuso y tiende a desaparecer de los textos legales.2) El capital, cifra formal de los estatutos, sirve para retener, en beneficio de los acreedores sociales, bienes sociales suficientes para cubrir sus créditos. Este capital debe suscribirse totalmente en la fundación y desembolsarse por lo menos en una cuarta parte. El capital social no puede modificarse más que observando los requisitos rigurosos de la modificación de estatutos.3) El capital estará totalmente dividido en acciones. Éstas, como documentos, incorporarán los derechos y lasobligaciones de los accionistas. La única obligación que tiene es la de su aportación. Los principales derechos de los accionistas son: a) el derecho a participar en los beneficios sociales; b) el derecho de asistir y votar en las juntas generales; c) el derecho de información; d) el derecho de suscribir preferentemente las acciones nuevas que se emitan cuando se aumente el capital; e) el derecho a la cuota de liquidación cuando se disuelva la s.; f) el de impugnar los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos.4) Los accionistas no pueden ser obligados, sin su consentimiento, a nuevas aportaciones y no responden personalmente de las deudas sociales.5) La organización de la s. está inspirada en la posibilidad de que terceras personas, sin ser socios, participen de la gestión social. Los poderes sociales se refieren a la junta, reunión de los accionistas, quienes, por medio de los acuerdos mayoritarios, nombran a los administradores y a los censores. Los administradores, si son varios, constituyen el consejo de administración. Alguna ley prevé dos escalones en el órgano administrativo (sistema alemán: dirección y consejo de vigilancia), pero en todo caso las leyes prevén la posibilidad de que el consejo de administración nombre, para determinadas funciones, comisiones ejecutivas o consejeros delegados. Los administradores tienen poderes propios que no pueden ejercitarse por la junta general. Son representantes y vinculan a la s., cualquiera que sea la extensión de sus poderes, siempre que actúen dentro del giro o tráfico de la empresa. Su actividad al servicio de la s. es remunerada, si no se dice lo contrario en los estatutos, y asumen responsabilidad por su dolo, malicia o negligencia frente a la s., los acreedores y los accionistas. Esta responsabilidad se actúa a través de la rendición anual de cuentas. La junta general debe aprobar las cuentas presentadas anualmente por los administradores y, además, aprobar la gestión social. Ésta debe desarrollarse con la diligencia y lealtad de un ordenado comerciante.6) Los estatutos, parte de la escritura fundacional, regulan la vida de la sociedad. Son modificables mediante acuerdos, mayoritarios, tomados con especiales cautelas para tutelar los intereses de los accionistas. Se ha abandonado la tesis de la inmodificabilidad de los estatutos, salvo acuerdo unánime y, a través de la doctrina francesa de las bases esenciales, ha terminado por prevalecer la modificación de los estatutos, salvo excepciones (cambio de nacionalidad, p. ej.), siempre que se respeten los derechos individuales de los accionistas o los derechos especiales de categoría.B) La s. de responsabilidad limitada, creación de los juristas como una reducida s. anónima de carácter personalista, ha ido incorporándose a todos los ordenamientos desde que, a finales del siglo pasado, Alemania promulgó la primera ley de 20 abr. 1892. Aun cuando las legislaciones inspiradas en la francesa acentúan los elementos personalistas, la tendencia general es la de acercar el régimen de la s. de responsabilidad limitada al de la s. anónima, especialmente por lo que toca a las relaciones externas, que, en garantía de los acreedores, están disciplinadas por normas de Derecho necesario; las relaciones entre los socios pueden regularse con mayor flexibilidad en el contrato fundacional.Las características de esta s. son las adecuadas a su función de servir de cauce a las empresas colectivas de pequeñas o medianas dimensiones.1) Es una s. mercantil, cualquiera que sea su objeto, de dimensiones reducidas. En España, sus socios no pueden exceder de 50 y su capital social es como máximo: 5.000.000 de pesetas (16 dic. 68).2) El capital social, totalmente desembolsado, se integra por las aportaciones de los socios y está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden llamarse acciones y cuya transmisión está limitada legalmente por un régimen que atribuye un derecho de opción preferente a los socios, y en caso de que éstos no deseen adquirirlas, a la sociedad. En caso de transmisión mortis causa, la escritura puede prever un régimen análogo.3) El proceso de fundación se simplifica, pues sólo se admite la fundación simultánea o por convenio. Las aportaciones sociales han de estar liberadas y de su realidad y aportación responden todos los socios solidariamente. La escritura fundacional puede imponer a los socios prestaciones accesorias, que no se incorporan al capital.4) Se simplifica el funcionamiento de los órganos sociales. En primer lugar, no se considera necesario el funcionamiento de un especial órgano de vigilancia. En segundo, se facilita la adopción de acuerdos por la junta general, ya que cuando eJ número de socios no sea superior a 15 no es necesario reunir a la junta y los socios pueden enviar su voto por correspondencia. La mayoría es una mayoría de capital y no personal. Finalmente, la administración, encomendada a uno o varios administradores, está matizada por elementos personalistas: no es necesario ser socio para ser administrador; el administrador nombrado en escritura fundacional no podrá ser revocado si no concurren las mayorías requeridas para modificar la escritura social; el administrador no podrá dedicarse a una actitud que coincida con la que constituya el objeto social, a no ser que la escritura se lo autorice expresamente.7. Inversión institucionalizada. La inversión masiva requerida para las grandes empresas ha generalizado eJ fenómeno de la inversión colectiva mediante instituciones financieras de carácter intermedio, que sustituyen al individuo en la elección de su inversión y en la gestión de la misma. Su origen es inglés y a partir del trust se han diversificado en varias modalidades, que, paulatinamente, van siendo reguladas por las leyes especiales. El proyecto italiano las considera como una institución normal en la estructura moderna de la s. por acciones. Se conocen las s. de inversión mobiliaria (o s. de cartera) y los fondos de inversión mobiliaria. Las primeras se regulan en su modalidad de capital fijo (closedend investment company). Son s. anónimas de régimen especial, cuyo objeto exclusivo es la adquisición, tenencia, disfrute y administración de valores mobiliarios, a fin de compensar, por la adecuada composición de sus activos, los riesgos inherentes a la inversión de acciones. El fondo de inversión mobiliaria es un patrimonio común, integrado por valores admitidos a cotización oficial y afectado al cumplimiento de la finalidad inversora. La administración de los títulos, depositados en una entidad bancaria, se encarga a una s. anónima gestora, de carácter fiduciario, y sometida a normas especiales. Los derechos de copropiedad de los inversores están representados por certificados, sin valor nominal y transmisibles, cuyo reembolso puede obtenerse inmediatamente.8. Grupos de sociedades. En la actualidad, las s. mercantiles no aparecen aisladas, sino relacionadas entre sí. Este fenómeno se conoce con el nombre de grupos de sociedades. Sus formas están poco catalogadas y su régimen jurídico va constituyéndose paulatinamente por ladoctrina, la jurisprudencia y la legislación. La ley alemana de 1965 ha dado un importante paso en esta tarea, redactando lo que se ha llamado la primera regulación del fenómeno de las empresas asociadas (verbundene Unternehmen).Estos grupos son asociaciones de s. formadas por s. jurídicamente independientes que económicamente se integran en una única empresa basada sobre la unidad de dirección, la cual descansa o en el vínculo real de la participación de unas s. en el capital de otras, o en las relaciones contractuales o en las relaciones personales (consejeros comunes). Los grupos pueden estructurarse sobre el principio de igualdad o coordinación, o, lo que es más frecuente, sobre el de subordinación.Sin descender a detalles, el régimen de estas asociaciones plantea problemas jurídicos en diversos campos; en el de las s., los problemas fundamentales que se plantean son: a) protección de los socios que no participan en el control del grupo (accionistas externos; ausenstehende Aktiónüre); b) protección de los acreedores de la sociedad. La protección de estos intereses tiene que contar con datos antitéticos: la unidad económica del grupo y la independencia jurídica de cada una de las empresas agrupadas. El balance consolidado de grupo exterioriza contablemente la unidad económica.JUSTINO F. DUQUE.
BIBL.: Además de los capítulos correspondientes a sociedades que contienen todas las obras generales de Derecho mercantil, deben mencionarse las siguientes especiales: A. BRUNETTI, Trattato del Diritto delle societá, Milán 1946-50; S. CHARLESWORTH, Company Law, Londres 1968; Répertoire des Sociétés, en Encyclopédie juridique Dalloz, dir. por G. LAGARDE, París 1970-71; VARIOS, Évolution et perspectires átl droit des Sociétés, Milán 1968; F. GALGANO, La societá di personé, Milán 1972; J. GARRIGUES y R. URíA, Comentario a la Ley de Sociedades anónimas, Madrid 1952-53; J. GIRóN, Derecho de sociedades anónimas, según la Ley de 17 de julio de 1951, Valladolid 1952; J. M. GONZÁLEZ ORDóñEZ, Manual teórico-práctico de sociedades mercantiles, Madrid 1956; L. C. B. GOWER, The principles o/ modern Company Law, Londres 1969; A. GRAZIANI, Diritto della Societá, 5 ed. Nápoles 1963; P. GREco, La Societá nel sistema legislativo italiano, Turín s. f.; C. HouPIN, y H. BOSVIEUX, Traité General théorique et pratique des Sociétés civiles et commerciales et des Associations, 6 ed. París 1929; A. HUECK, Das Recht der ottene Handelsgesellschaft, Berlín 1964; H. LEHMANN, Gesellschaftsrech, Berlín y Francfort 1970; R. RODIERE, Droit Commercial Groupements commerciaux, 7 ed. París 1971; J. RODRíGUEZ, Tratado de Sociedades mercantiles, 4 ed. México 1971; J. RUBIO, Curso de Derecho de Sociedades Anónimas, Madrid 1964; H. WÜRDINGER, Gesellscha/ten. 1. Recht der Personalgesellschatten, Hamburgo 1937. Revistas: "Die Aktiengesellschaft", "Die Schweizerische Aktiengesellschaft", "Rev. de Sociétés", "Rivista della Societá", "Zeitschrift für Unternehmens- und Gesellschaftsrecht".
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