Sociedad IV. Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
El Derecho (v.) es una realidad radicalmente social, expresión de la s. misma: no hay s. sin Derecho, aunque sea rudimentario, ya que es imposible la convivencia sin una regulación de la misma. A la inversa cabe decir que todo el Derecho tiene por objeto la s., en cuanto que reglamenta y regula las relaciones sociales. Dentro de él cabe no obstante distinguir aquellos puntos en que se tiene presente de manera más directa aspectos societario-asociativos y no preferentemente interindividuales. En este sentido se puede distinguir:a) Aquella parte del Derecho que tiene especialmente por objeto la regulación de la vida de la s. civil global, tema ya estudiado en voces COMO ESTADO; ESTADO DE DE RECHO; CONSTITUCIÓN; DERECHO CONSTITUCIONAL; ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; DERECHOS SOCIALES Y POLÍTICOS; LIBERTAD V; etC.b) Aquellas partes del Derecho que tienen por objeto la regulación de la vida de las diversas s. menores que existen en el interior de la s. civil, tema ya considerado en voces COMO FAMILIA; ASOCIACIONES; ASOCIACIÓN, DERECHO DE; SINDICATO; MUNICIPIO; REGIONES; SOCIEDAD, CONTRATO DE, etc.c) Ya fuera del Derecho civil, público o privado, al que se refieren las partes anteriores, habría que remitir al Derecho propio de la s. religiosa (v. IGLESIA IV; DERECHO CANÓNICO, etc.) y al de la s. internacional (v. DERECHO INTERNACIONAL; ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL, etc.).Habiendo sido considerados ampliamente todos esos aspectos en los lugares de esta Enciclopedia a los que se acaba de remitir, aquí vamos a limitarnos a la exposición del concepto de s. jurídicamente perfecta.La noción de sociedad jurídicamente perfecta y su contexto histórico-doctrinal. Ante las corrientes de influencia luterana que negaban la estructura jurídica y jerárquica de la Iglesia, y contra la pretensión del liberalismo de reducir el fenómeno religioso al ámbito de la conciencia individual, los cultivadores del Derecho Público Eclesiástico (v.) se esforzaron en demostrar, con intención apologética, que la Iglesia es por naturaleza una s. jerárquica, jurídica y soberana, y que el Estado, limitado por la autoridad divina, debe basar sus relaciones con la s.eclesiástica en el dato de la soberanía de la Iglesia. Para ello fue imprescindible elaborar una noción técnica capaz de integrar los aspectos comunes a la Iglesia y al Estado, de Modo que, mediante tal noción, una y otro pudieran relacionarse en un plano jurídico-político paritario. Aparece así la noción de s. jurídica perfecta, esto es, "aquella que teniendo como fin un bien completo en su orden y poseyendo por Derecho todos los medios para conseguirlo, es en su orden autosuficiente e independiente; es decir, plenamente autónoma". La atribución a la Iglesia de las notas propias de una s. jurídicamente perfecta sirvió para presentarla como s. sobrenatural visible jerárquica y jurídicamente, para establecer su total autonomía y soberanía y para relacionarla con el Estado -la otra s. jurídicamente perfecta- en un plano de igualdad.Crisis actual de la noción. Esta noción ha prestado grandes servicios al Derecho Público Eclesiástico, pero no ha estado exenta de riesgos, sobre todo por la progresiva sustantivación en sentido apologético de la noción. Eso ha favorecido en efecto la aparición de dos errores eclesiológicos: tener, por una parte, una visión exclusivamente hierarcológica de la Iglesia, y, por otra, asimilarla con exceso a la s. civil. Actualmente, numerosos tratadistas sostienen que las relaciones entre la Iglesia y el Estado pueden resolverse prescindiendo de esta noción. En cualquier caso, la doctrina del Conc. Vaticano lI exige superar el enfoque exclusivamente hierarcológico que subyace a algunas de sus interpretaciones, mediante la consideración de la originalidad sacramental de la Iglesia, que nace no de la carne -s. civilsino del agua y del Espíritu (cfr. Const. Lumen gentium, 11) y que se estructura a través de los sacramentos y de las virtudes.PEDRO JUAN VILADRICH.
BIBL.: A. OTTAVIANI, Institutionis luris Publici Ecclesiastici, adiuvante I. DAMIZIA, 4 ed. Typis Polyglotis Vaticanis 1958, 33-46; conjunto de artículos sobre el Derecho Público Eclesiástico publicados por E. FOGLIASso en "Salesianumn, entre los años 1944 y 1950; A. DE LA HERA, CH. MUNIER, Le droit public ecclésiastique á travers ses définitions, "Revue de Droit Canoniqueu 14 (1964) 32-63; P. LOMBARDÍA, Le droit public ecclésiastique selon Vatican II, en Miscellanea in honorem D. Staffa et P. Felici, I, Roma 1968, 59-112.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.