Rios Internacionales GEOG.
Categoria:
Geografía
Cuando los ríos sirven de frontera o discurren por más de dos Estados son denominados internacionales y su régimen legal corresponde, naturalmente, al Derecho internacional público (v.).Las viejas civilizaciones van a polarizarse y avanzar por estas vías de penetración fluvial, poniéndose de manifiesto la importancia económica de sus diversos aprovechamientos y empezándose a estructurar un régimen jurídico y administrativo de la utilización de sus aguas; y, junto a ello, un problema que había de ser el punto central en la consideración de los aprovechamientos fluviales y que sería el cauce por donde le llegaría al río su internacionalidad, la navegación fluvial, cuya noción iba a ser desbordada casi en la época actual por otra nueva, la de su utilización industrial.Por las aguas de los r. i. que atraviesan los pueblos de la comunidad han circulado los más diversos regímenes jurídicos de reglamentación, desde el monopolio a la libertad, desde la exclusividad detentada por cada ribereño en su respectivo tramo fluvial, hasta la navegación compartida por todos, incluso los no ribereños. En los ríos sucesivos o continuos prácticamente no se ofrecen problemas de delimitación y, en teoría, la línea que una los dos puntos de intersección en las orillas, de cada final de frontera, señalará el límite de separación de cada tramo de río y, en primer lugar, se estará, lógicamente, al acuerdo entre los Estados interesados.En el caso de los ríos fronterizos o contiguos, lo primero que hay que determinar es si son navegables o no. Si no lo son, la línea media superficial del río marcará la frontera, y así figuraba en muchos tratados internacionales de los s. XVIII y xix, aunque si así lo determinasen los Estados interesados, en cada caso, la frontera puede coincidir con cualquier línea en la superficie acúatica o con una de sus orillas. Con respecto a los ríos navegables, se ha adoptado el procedimiento del Thalweg -palabra alemana que ha sido incorporada a todas las terminologías-, o línea media del canal de navegación principal. Por otra parte, no es posible hurtar el hecho de la acción dinámica del agua, que da lugar a acumulaciones de material sedimentario en determinadas partes del curso y lo extrae de otras.La historia moderna del derecho fluvial internacional puede dividirse en tres grandes periodos: a) desde el tratado de Westfalia en 1648 hasta el Congreso de Viena en 1815; b) desde el Congreso de Viena a los tratados de paz de 1919; y c) desde el final de la 1 Guerra mundial hasta nuestros días. En el primero, prosperó esencialmente un concepto de libertad de navegación restringida para los ribereños; en la segunda etapa, va a consagrarse la igualdad de trato entre los ribereños y los que no lo son, y en el tercer periodo es cuando el carácter de su internacionalidad va a destacarse aún más y el de su aprovechamiento o utilización agrícola, industrial o de servicios.El volumen del agua evacuada por un río, o débito, no es más que una parte del volumen de las precipitaciones, ya que otra se pierde por la infiltración y evaporación. El caudal de un río, o cantidad de agua que arrastra, no es, pues, constante, sino que está sometido a variaciones que constituyen su régimen y éste depende de factores de naturaleza diversa: del clima, de la naturaleza del terreno y de su pendiente. Según la forma predominante de alimentación, el régimen de los ríos se clasifica en fluvial, nival y glaciar, con dominio de las lluvias, de las nieves o de la fusión de los glaciares. El Rin, r. i. por excelencia, reúne las dos características apuntadas anteriormente, la de ser río fronterizo y río sucesivo, y, ciertamente, la ordenación de su estatuto jurídico, a través de los tiempos, ha venido mereciendo tanta atención por parte de los juristas, geógrafos, historiadores, economistas y políticos que bien puede decirse han consumido, entre todos, otro Rin de tinta.J. L. DE AZCÁRRAGA BUSTAMANTE.
BIBL.: T. RICHARD WITMER, Documents on the use and control of the waters of interstate and international streams, Washington 1956; F. J. BERBER, Rivers in international law, LondresNueva York 1959; R. Cteuz MIRAMoNTEs, Derecho internacional fluvial: orígenes, desenvolvimiento y situación actual, México 1958; E. HARTIG, Internationale Wasserwirtschaff und internationales Recht, Viena 1958; G. GIDEL, Le régime des fleuves internationaux, París 1948; G. TARRIUS, Les eaux industrielles internationales et leur reglamentation internationale, Perpignan 1935; H. A. SMITH, The economic uses of international rivers, Londres 1931; J. C. CARLOMAGNO, El derecho fluvial internacional, Buenos Aires 1913.
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