Responsabilidad II. Derecho. 4. Responsabilidad Internacional. DER.
Categoria:
Derecho
La r. internacional cumple en el Derecho internacional (v.) la función de sancionar las consecuencias de la violación de sus normas. En un ordenamiento tan pobre en sanciones, la institución resulta de la mayor importancia.Características. Frente a las r. propias de los Derechos internos, la r. internacional presenta dos características: a) Tiende únicamente a la reparación del daño sufrido. En los Derechos internos existe junto a la r. civil (v. II, l), de carácter reparatorio, una r. penal (v. II, 2) con fines de ejemplaridad, prevención del acto ilícito o castigo del culpable. En el Derecho internacional general la r. es reparatoria, en cuanto sólo persigue la reparación del perjuicio causado. De ahí que la consecuencia de la r. internacional sea la obligación de reparar.
b) Es una relación de Estado a Estado, aun en los supuestos en que la víctima del acto ilícito es un particular. En estos casos el Estado hace valer la causa de sus súbditos mediante el mecanismo de la protección diplomática (v.), pero está claro que en ellos reclama derechos propios (cfr. C.P.J.I., serie A, núm. 2, 12: Affaire des Concessions Mavrommatis en Palestine; Cour Internationale de Justice (CIJ), Recueil 1955, 18: Affaire Notebohm, deuxiéme phase, Arrét, etc.).Intentos de codificación. Las reglas que regulan la r. internacional de los Estados son de naturaleza consuetudinaria y se han formado principalmente a través de numerosas decisiones arbitrales dictadas desde principios del s. XIX. Aunque ha habido tentativas de codificar dichas reglas, hasta el momento ninguna de ellas se ha visto acompañada por el éxito. Entre tales tentativas hay que destacar la llevada a cabo, bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones, por la Conferencia de Codificación de La Haya de 1930, en que el fracaso se debió más a divergencias sobre soluciones concretas que a disensiones sobre principios generales. Actualmente, la Comisión de Derecho internacional de la ONU se ocupa del tema (cfr. Anteproyecto revisado sobre "Responsabilidad Internacional del Estado por daños causados en su territorio a la persona o bienes de los extranjeros", elaborado por F. V. García Amador, relator especial de la Comisión de Derecho internacional de la ONU, 1961, Doc. A/CN, 4/134/Add. I, 11 dic. 1961, y en el Anuario de 1961, vol. 11). Como intentos privados de codificación más interesantes cabe citar el del Instituto de Derecho internacional sobre "Responsabilité Internationale des États á raison des dommages causés sur leur territoire á la personne et aux biens des étrangers" (Lausana 1927, Anuario de 1927, t. I); la resolución del Instituto Hispanoluso-americano-filipino de Derecho internacional sobre "La responsabilidad del Estado en los daños causados a extranjeros" (Quito 1957); y como más reciente el de la Harvard Law School: Convention on the International Responsibility of States for injuries to aliens, de 15 abr. 1961).Elementos del acto ilícito internacional. Son los siguientes: violación de una norma de Derecho internacional; que tal violación sea imputable al sujeto destinatario de la norma; que la violación cause un daño a otro Estado o a un súbdito de otro Estado.a) Respecto al primer elemento del acto ilícito -violación de una norma de Derecho internacional- está claro que dicha norma puede ser consuetudinaria o convencional. Se debate la cuestión de si la infracción del principio general del Derecho que prohibe el abuso de Derecho puede dar lugar a r. internacional. Aun con excepciones, la doctrina se inclina por tal posibilidad. La idea del abuso de Derecho no es extraña a la jurisprudencia arbitral ni a la del Tribunal Internacional de La Haya, si bien hay que añadir que este último sólola ha tenido en cuenta para descartarla del caso de autos (CPJI, serie A, n° 7, 37-39; CPJI, serie A/B, n° 46, 167), o bien en un terreno hipotético que no es el de los hechos que se le someten (C1J. Recueil 1953, 63; CIJ, Recueil 1951, 141 y 142).
Circunstancias excluyentes de la ilicitud. ¿Existen, como en los Derechos penales internos, circunstancias que puedan excluir la ilicitud de un acto ilícito de por sí? La doctrina habla de las represalias, la legítima defensa, la fuerza mayor y el estado de necesidad.Las represalias son medidas de coacción intrínsecamente ilícitas, en cuanto incompatibles con una norma internacional, que se justifican por el hecho de que las toma un Estado a consecuencia de los actos ilícitos cometidos en su perjuicio por otro Estado y precisamente como medida de reparación del daño. Las condiciones en que las represalias resultan lícitas son muy rigurosas: el Estado lesionado debe encontrarse en la imposibilidad de obtener reparación por otros medios, y las medidas deben ser proporcionadas al acto ilícito. Del par. 4, artículo 2° de la Carta de la ONU se desprende, además, que las represalias armadas no son legítimas.La legítima defensa pueda también excluir la ilicitud de un acto contrario per se al Derecho internacional. Comprende tanto las medidas para hacer frente a una agresión armada, como cualesquiera otras que sean necesarias para prevenir un acto ilícito inminente. En la legítima defensa no se excluye el empleo de la fuerza (art. 51 de la Carta de la ONU).Los efectos de exoneración del estado de necesidad son más discutidos. En el sexto informe sobre r. internacional del relator especial de la Comisión de Derecho internacional se estima que dicha circunstancia puede eximir de r. si supone "un peligro grave e inminente que amenace algún interés vital del Estado, y siempre que éste no lo haya provocado ni podido contrarrestar por otros medios y así evitar el daño" (art. 17-2°).En cuanto a la fuerza mayor, el mismo informe señala que exime de r. si "imposibilita al Estado para cumplir la obligación internacional de que se trate" y "no haya sido la consecuencia de un acto u omisión de sus propios órganos o funcionarios" (art. 17-1°).b) El segundo elemento de la r. internacional es que el acto ilícito sea imputable al Estado destinatario de la norma infringida. Siendo el Estado una persona moral, es claro que su r. queda comprometida por actos de sus órganos y funcionarios. Y el criterio básico para determinar cuáles sean estos actos es el de la competencia del órgano o funcionario. En este sentido, la tercera comisión de la Conferencia de La Haya de 1930 estableció que "el Estado incurre en responsabilidad internacional si el daño sufrido por un extranjero resulta de actos u omisiones de funcionarios del mismo que han actuado dentro de los límites de sus atribuciones". Y para los casos en que el órgano o el funcionario se hayan extralimitado en sus funciones (responsabilidad ultra vires) la tercera comisión de la Conferencia de La Haya acordó que "el Estado incurre igualmente en responsabilidad internacional si el daño sufrido por un extranjero resulta de actos contrarios a las obligaciones internacionales del Estado ejecutados por funcionarios excediéndose en sus atribuciones, pero al amparo de su carácter oficial" (artículo 8).Puede darse el caso de que un Estado responda de los actos ilícitos cometidos por otros Estados o colectividades. Así, los Estados federales responden de los actos cometidos por órganos o funcionarios de los Estados particulares (caso Montijo entre Estados Unidos y Colombia), el Estado protector responde de los cometidos por órganos o funcionarios del Estado protegido (reclamaciones británicas contra España por daños que sufrieron ciudadanos británicos en la zona española de Marruecos, cfr. Rec. Sent. Arb. N.U., vol. I), y el Estado mandatario por los actos ilícitos cometidos por la colectividad sometida a mandato (asunto Mavrommatis, cfr. CPJ1, serie A, n° 2, sentencia de 30 ag. 1924).Fundamento de la responsabilidad internacional. Tema arduamente debatido es el del fundamento de la r. internacional. Tradicionalmente ha predominado la teoría de la culpa (faute), según la cual no surge r. internacional sin el elemento subjetivo del dolo o de la negligencia. Mas recientemente ha surgido la teoría objetiva, según la cual la r. sólo se funda en la relación de causalidad existente entre la actividad del Estado y el hecho contrario al Derecho internacional. Realmente, la r. internacional es objetiva o subjetiva según la naturaleza del órgano estatal del que provenga el acto. Es preciso distinguir por ello entre actos provenientes del órgano legislativo, de los órganos ejecutivos y de los órganos judiciales.En cuanto a los actos legislativos, la r. internacional es objetiva, pues basta que se dicte una legislación contraria al Derecho internacional o que se deje de adoptar una ley exigida por el Derecho internacional para que quede comprometida la r. internacional del Estado.En cuanto a los actos de los órganos ejecutivos, y según consideraciones de Van Vollenhoven en el caso Chattin (Rec. Sent. Arb. N. U., vol. IV, 287) es necesario distinguir entre r. directa (cuando el daño proviene directamente de un acto del Estado) e indirecta (cuando el daño lo ha causado un particular y el Estado ha dejado de tomar las medidas necesarias para su reparación). En el caso de r. indirecta, el Estado sólo responde si la conducta del órgano o funcionario constituye "ultraje, mala fe, descuido voluntario de deberes o insuficiencia de acción tan alejada de los standards internacionales que cualquier persona imparcial reconocería su insuficiencia". En el caso de r. directa, la situación es distinta, y Van Vollenhoven cita una serie de actos en que se tuvo por responsable al Estado sin necesidad de que concurriesen aquellos requisitos.Sobre la r. del Estado por sus órganos judiciales es preciso distinguir tres categorías de actos: a) violación autónoma de una norma internacional; b) denegación de justicia en el sentido propio del término; c) r. internacional por el contenido de una decisión judicial. a) El caso de violación autónoma de una norma internacional tiene lugar cuando una decisión judicial es directamente contraria a un tratado o a una norma consuetudinaria. Este supuesto se distingue del c) en que no requiere la previa violación del Derecho interno. Y en esta hipótesis no interviene consideración subjetiva alguna. b) -La denegación de justicia, en el sentido propio de la expresión, consiste en la negativa de acceso de un extranjero a los tribunales, en la negativa a estatuir a petición de un extranjero y en los retrasos injustificados del procedimiento (cfr. caso Fabiani, Lafontaine; Pasicrisie Internationale, 356). En este supuesto la r. internacional tiene un fundamento objetivo. c) Dado que la posibilidad de error es inherente a la actividad judicial (hasta el punto de que todos los sistemas judiciales establecen un sistema de recursos), se admite unánimemente en la doctrina y jurisprudencia que el simple error judicial o mal jugé no es causa de r. internacional. Para que el contenido de una sentencia interna dé lugar a tal r., la jurisprudencia internacional exige tres requisitos: violación grosera y flagrante del Derecho interno; el elemento subjetivo de la mala fe o de la negligencia culpable; que se hayan agotado todos los recursos que concede el Derecho interno.Reparación del daño. La consecuencia de la r. internacional es la obligación de reparar que pesa sobre el Estado autor del acto ilícito. Siempre que sea posible procede la restitutio in integrum, es decir, la reposición de la situación que hubiera existido verosímilmente si no se hubiera cometido el acto ilícito. Si ello no es posible, resulta pertinente el pago de una suma correspondiente al valor que tendría la restitución en naturaleza (cfr. CPJI, serie A, n° 17, 47: Affaire relative á 1’Usine de Chorzotv, Demande en indemnité-fond).Del hecho de que la r. internacional sea una relación de Estado a Estado se desprende la consecuencia de que, en los supuestos en que se ha causado el daño a un particular, la reparación se debe al Estado que asume la reclamación mediante la protección diplomática. Es, pues, el Estado quien puede renunciar o transigir sobre la reparación. Y según el Derecho internacional, el Estado reclamante nada debe al particular al que protege. El perjuicio sufrido por el particular sólo sirve para suministrar una medida conveniente a la reparación debida al Estado (cfr. CPJI, ibid. 27-28).J. A. PASTOR RIDRUEJO.
BIBL.: Además de la citada en el texto v. la incluida en DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y PÚBLICO.
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