Responsabilidad II. Derecho.1. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Del latín respondere -responder, comparecer ante el tribunal-, en sentido jurídico significa quedar sujeto a las sanciones y reparaciones señaladas por el Derecho a quienes ejecutan un acto prohibido u ` omiten un acto impuesto por el ordenamiento vigente. En un sentido amplio e impropio se usa también el término r. para referirse a la capacidad potencial de ser declarado responsable, en el supuesto de llegar a ejecutar un acto indebido, confundiéndose entonces con la imputabilidad (v.). En su auténtico signi. ficado técnico no constituye la r. un presupuesto o antecedente del acto, como lo es la imputabilidad, sino una consecuencia del mismo, posterior por ello a su ejecución.Clases. Como las sanciones del ordenamiento jurídico son de dos clases, unas aflictivas o penas (v.) y otras restauradoras o indemnizaciones, la r. jurídica es también de dos órdenes, según consista en la sujeción al sufrimiento de la pena impuesta al acto -responsabilidad penal o criminal- o en la obligación de reparar el daño o perjuicio causado -responsabilidad civil-, acepción esta última que es la aquí examinada. La diferencia entre esas dos clases de r. consiste esencialmente en que la r. penal tiene carácter personal, sin que sea transmisible a los herederos; mientras que la r. civil tiene carácter patrimonial, y se transmite a los herederos.Unos hechos originan únicamente r. penal (delitos sin resultado dañoso), mientras otros originan tan sólo r. civil (actos dañosos no delictivos). Por último, existen actos que originan a la vez r. penal y civil (delitos con resultado lesivo de terceros). En este último aspecto la regla general es que de todo hecho delictivo derive a la vez r. criminal y la civil por el daño causado (art. 19 CP español; art. 29 CP argentino; art. 18 CP boliviano; art. 74 CP brasileño; art. 92 CP colombiano; art. 26 CP chileno; art. 71 CP ecuatoriano; art. 16 CP hondureño; art. 29 CP mexicano; art. 24 CP nicaragüense; art. 126 CP paraguayo; art. 65 CP peruano; art. 104 CP uruguayo; art. 113 CP venezolano; art. 185 CP italiano; artículo 10 CP francés).La r. civil puede resultar del incumplimiento de una obligación impuesta por un contrato, llamándose entonces responsabilidad contractual, cuyo fundamento se encuentra en la voluntad privada de las partes y el principio que obliga a observar lo pactado, por lo que la variedad de sus fuentes y efectos es tanta como la de pactos admitidos por la práctica jurídica de cada país. O puede resultar del daño causado a un tercero al ejecutar una conducta de la vida corriente, ajena a todo vínculo contractual, llamándose entonces a ese hecho cuasidelito y a esta r. extracontractual o aquiliana (en memoria de la lex Aquilia, que en Derecho romano reguló este tipo de obligación; v. LEY IV, 7). El fundamento de dicha r. extracontractual se halla en el principio neminem laedere, que prohibe atentar contra los intereses ajenos y nos obliga a obrar de forma que eliminemos de nuestros actos toda posibilidad de daños a terceros.Sistemas y principios. Dos sistemas fundamentales han luchado por imponer sus principios en el terreno de la r. extracontractual: uno, propio de los pueblos primitivos y en consonancia con su mentalidad, que reaccionaba ciegamente ante la evidencia de un mal, basa la r. en el mero hecho de haber causado el daño (principio de la causación, Kausalhaltung o de la responsabilidad objetiva). Frente a él y a partir del Derecho romano se introduce la noción, éticamente superior, de que a la causalidad física del hecho habría de agregarse su causalidad moral, basada en la posibilidad de reprochárselo a su autor como culpable (v. CULPABILIDAD) (principio de la culpabilidad, Schuldhaftung o de la responsabilidad subjetiva).El sistema romanista prevalece en la época intermedia y se impone en las codificaciones modernas, que disponen la obligación de indemnizar el mal causado cuando es imputable a malicia o negligencia de su autor (CC español, art. 1.089 y 1.902 y ss.; CC argentino, art. 1.066 ss.; CC boliviano, art. 966 ss.; CC brasileño, art. 2.314 ss.; CC guatemalteco, art. 1.645 ss.; CC uruguayo, artículo 1.293 ss.; CC alemán, § 823 ss.; CC francés, artículo 1.382 ss.; CC italiano, art. 2.043 ss., p. ej.).Requisitos de la responsabilidad. Para la existencia de esa r. se señalan tres órdenes de requisitos: objetivos (acto, ilicitud y daño), subjetivos (dolo o culpa) y causalidad (nexo de causa a efecto entre el acto y el daño).a), El acto puede consistir tanto en un hacer positivo (acción propiamente dicha) como en un no hacer lo que se debiera (omisión).b) La ilicitud o antijuridicidad (v.) del acto proviene de su propia condición de haber causado un daño no querido por el Derecho, y se excluye si el autor obra amparado por una causa legitimadora, como puede ser el ejercicio de un derecho (según la regla neminem laedit qui suo iure utitur), la legítima defensa o el estado de necesidad (necessitas non habet legem) o el consentimiento de la víctima (conforme la máxima volenti non lit iniuria).c) El daño (v.) consiste en el menoscabo o destrucción de un bien o interés ajeno protegidó por el Derecho. Precisamente el objeto y mecanismo de la r. consiste en la reposición del patrimonio del perjudicado a la situación anterior al daño. El causante del perjuicio ha de resarcir no sólo la disminución efectiva del valor de las cosas destruidas o menoscabadas (daño propiamente dicho o emergente), sino también las posibilidades de ganancia desaparecidas (perjuicios o lucro cesante). Se discute en la doctrina si han de ser también objeto de indemnización los llamados daños morales (lesiones a derechos inmateriales: honor, salud, etc.), en atención a lo difícil de su prueba y evaluación, pero la práctica judicial de los distintos países lo viene admitiendo.d) El elemento subjetivo radica en la culpabilidad (v.), basada en la producción maliciosa o negligente del hecho, lo que lleva como consecuencia no sólo la necesidad de probar la imputabilidad y la culpa del autor, sino que éste quede exonerado si demuestra que obró con la diligencia posible. Esta característica distingue la r. subjetiva de la r. objetiva, al prescindir ésta de todo elemento subjetivo, pero una serie de presunciones de culpa introducidas en la práctica judicial para salvar las dificultades de aquella prueba han ido difuminando tan esencial diferencia.e) En cuanto a la relación de causalidad origina a veces hondos problemas que afectan tanto a la valoración de las diversas causas que pueden concurrir a producir un concreto resultado -terreno en el que predomina la doctrina de la equivalencia de condiciones, según la cual todas las causas del hecho tienen idéntico valor, y la de la causalidad adecuada que sólo admite como relevantes las causas que en el orden natural de las cosas suelen producir ese género de resultados-, como al problema de la ruptura del nexo causal, por la interferencia de causas debidas al acto de un tercero o a la culpa del perjudicado -que suele resolverse en una responsabilidad compartida y una compensación de culpas, de forma que se llegue a un reparto equitativo de las cargasResponsabilidad por el hecho de otro. Como regla general la r. es por los actos propios. Pero la ley (CC español, art. 1.903; CC argentino, art. 1.114 ss.; CC chileno, art. 2.321 y 2.322; CC mexicano, art. 1.918 ss.; CC venezolano, art. 1.190 y 1.191; CC uruguayo, art. 1.928; CC francés, art. 1.284) establece también una r. por los hechos ajenos en aquellos casos en que el autor del daño es una persona sometida al cuidado, dirección o servicio de otra, la que es declarada responsable al presumirse que si el daño fue posible se debió a que el guardador no supo vigilar debidamente a la persona sometida a su cuidado (culpa in vigilando) o el principal no supo elegir a la persona de su servidor o dependiente (culpa in eligendo). La r. por el hecho de otro se declara en los siguientes casos: a) Los padres, por los daños de sus hijos menores. b) Los tutores por los de sus pupilos. c) Los dueños o directores de establecimientos o empresas, que lo son de los causados por sus empleados o dependientes. d) Los maestros o directores de artes y oficios, por los de sus alumnos o aprendices. e) El Estado, por sus funcionarios (v. II, 3).
En todos estos casos la ley suele exigir además cierta base para presumir la culpabilidad del principal, fundamentada en la posibilidad de control de los actos del autor directo del daño (convivencia con el padre o tutor; que el alumno o aprendiz esté bajo la custodia del maestro; o que los servidores actúen en las comisiones de su empleo). Por la misma razón desaparece la r. por otro cuando se pruebe que se usó la debida diligencia para prevenir el daño. La ley concede también al que pagó el daño causado por otro la facultad de repetir lo pagado (v. por todos, art. 1.904 CC español).Responsabilidad por daños de animales y cosas. Se establece en las diversas legislaciones una r. por los daños de los animales y cosas inanimadas respecto de sus dueños o usuarios, de forma que el poseedor de un animal o el que de él se sirve es responsable de los perjuicios que ocasione, así como lo es el dueño de una heredad de caza por los ocasionados por ésta a las fincas contiguas. Igualmente, los propietarios de edificios, plantaciones o industrias lo son de los que origine la ruina de la finca, caída de árboles, explosión de máquinas o materiales inflamables, emanaciones de sustancias nocivas, etc., salvo que pruebe su diligencia o que el desastre fue debido a defecto de construcción, en cuyo caso responderá el arquitecto o constructor. El cabeza de familia responde del daño causado por las cosas caídas o lanzadas desde la casa en que habita.Doctrina del riesgo. Al margen de la r. basada en la culpa, que parecía una conquista aceptada como un axioma jurídico (no hay r. sin culpa), vuelve a reaparecer modernamente la necesidad de plantear la indemnización del daño sobre la sola base de la causalidad, retornándose a la r. objetiva primitiva como consecuencia del desarrollo industrial y la proliferación de medios aceptados como lícitos, pero cuyo uso encierra un riesgo de daños para terceros. Desde el momento en que un gran porcentaje de los accidentes mecánicos no son imputables a una conducta culpable sino a la ínsita peligrosidad del medio empleado, es evidente que se hace preciso buscar para la reparación de los daños cauces distintos a los de una ilicitud y una culpa inexistentes en tales casos. Se recurre entonces a la idea de riesgo, que sustituye a la de culpa como base para una declaración de r. extracontractual, afirmándose que la equidad impone que quien hace nacer un riesgo para los bienes de terceros con el uso de un medio peligroso indemnice los daños que tal utilización ocasione, aunque haya actuado sin culpa. Esa doctrina del riesgo cristaliza en múltiples leyes, de las que son ejemplo el art. 2.050 del CC italiano sobre daños en actividades peligrosas; las dictadas en relación con los diversos medios de transporte mecánico (p. ej., leyes alemanas de 7 jun. 1871 sobre explotaciones ferroviarias y 19 dic. 1952 sobre automóviles; Convención de Roma de 7 oct. 1952 y art. 20 de la Ley española de 21 jul. 1960 sobre daños en navegación aérea); las de r. civil del Estado (Ley española de 26 jul. 1957, art. 40); y las recientes sobre daños atómicos (Ley federal suiza de 23 dic. 1959).Seguro obligatorio de responsabilidad civil. Yendo aún más allá se ha pensado que en el caso de que el daño provenga del uso de medios peligrosos aceptados socialmente, resulta tan falto de equidad que el dañador que actuó diligentemente haya de satisfacer íntegramente el daño como que lo sufra sólo el dañado. Por ello se ha recurrido a la fórmula del seguro (v.) que se hace obligatorio para todos los beneficiarios de una actividad peligrosa, quienes a través del pago de una prima desplazan su r. hacia el asegurador. Tal es el sistema de las leyes sobre accidentes de trabajo y el de la Ley española del Automóvil de 24 dic. 1922, que si bien impone a todo conductor de un vehículo la obligación de reparar el daño causado (art. 39), establece después la obligación de asegurar esos daños (art. 40) y termina concediendo a las víctimas acción para reclamar las indemnizaciones directamente del asegurador (art. 42).C. CONDE-PUMPIDO.
BIBL.: J. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, II,2, Barcelona 1956, 659 ss.; CHIRONI, La culpa en el Derecho civil moderno, culpa contractual, culpa extracontractual, Madrid 1904-07; H. y L. MAZEAUD, A. TUNc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires 1961; J. SANTOs BRIZ, Derecho de daños, Madrid 1963; 1. L. HEREDERO, La responsabilidad sin culpa (responsabilidad objetiva), Barcelona 1964.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.