Responsabilidad II. Derecho. 3. Responsabilidad Civil de la Administración. DER.
Categoria:
Derecho
Desde el punto de vista del puro concepto, la r. civil en el campo de la Administración pública (v. ADMINISTRACIÓN II) es uno de tantos institutos idénticos alcampo paralelo del Derecho común. Sin embargo, desde el punto de vista de la regulación positiva, la normativa jurídico-administrativa es absolutamente diferenciada y autónoma. Hay que distinguir ante todo dos cauces diversos de exigencia de r. por los perjuicios causados en la actuación del aparato administrativo: la exigible frente a la Administración y la exigible frente a los administradores. Hay que distinguir también aquí una vez más (y ello resulta particularmente absurdo en este caso) dos disciplinas diferentes: la relativa a la esfera central y la relativa a la esfera local.
La r. civil de la Administración frente al administrado ha venida regulada muy pobremente por los art. 1.902, 1.903 y 1.094 del CC, y actualmente por el art. 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 y 137 de su Reglamento, y, finalmente, por la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado (artículo 40). La propia Ley de Régimen local, que en su art. 405 y siguientes exige que el daño sea "efectivo, material e individualizado", regula esta misma r. para la esfera local.Pero sucede que, como es lógico, tales daños se producen normalmente dentro, sí, de la esfera de la actuación administrativa, aunque casi siempre, por no decir siempre, como consecuencia directa de la actuación de una autoridad o funcionario. Es preciso, pues, examinar la regulación legal de este aspecto de la cuestión, aspecto que vino regulado para ambas esferas territoriales por una Ley de 1904. En la esfera local, su Ley orgánica ha previsto una responsabilidad directa de los funcionarios o autoridades cuando obran con culpa o negligencia grave, r. que alcanza a los miembros electivos por los acuerdos que hayan votado favorablemente. Pero puede suceder que el agente responsable sea insolvente. En tal caso, el perjudicado podrá dirigirse subsidiariamente a la Administración, debiéndose entender que ésta cubre toda la r. del funcionario por irregular que sea, con tal de que pueda pensarse razonablemente que el causante del daño actuaba como tal funcionario.Mas es preciso avanzar un nuevo escalón. Porque, en efecto, puede suceder que la Administración, que ha pagado en virtud de dicha acción subsidiaria, se, dirija después frente al funcionario culpable para resarcirse de lo que pagó por cuenta de él (acción de regreso), que es evidentemente una acción también administrativa y no judicial, y que se mueve (como todas las acciones de r. en el sector funcionarial) en el campo de la culpa; esto es, el agente queda exonerado si no incurrió en culpa o ésta fue leve, mientras que está obligado a resarcir a la Administración, si incurrió en culpa grave. Concluyamos diciendo que, en este campo como en tantos otros, el Estado de Derecho sufre una evolución claramente perceptible, pasando de la r. subjetiva, en la que se exigía la existencia de culpa, a la r. objetiva, para la existencia de la cual sólo se exige el resultado dañoso y la relación de causalidad entre este resultado y el mundo administrativo.L. GONZÁLEZ-BERENGUER.
BIBL.: J. E. TENA IBARRA, Desarrollo y perspectivas del principio de responsabilidad civil, "Rev. de Administración pública" n° 6; E. GARCIA DE ENTERRíA, La doctrine de la responsabilité civile de l’Administration dans le Droit espagnol récent, "Revue Internationale des Sciences Administratives", 22, 1956, 101-119. J.
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