Resolución DER.
Categoria:
Derecho
Entendido el proceso (v.) como conjunto de actos realizados por los sujetos que en él participan o, mejor dicho, intervienen, constituyen las r. una específica categoría caracterizada por emanar del legitimado para ejercer la función jurisdiccional y por constituir declaraciones o manifestaciones de voluntad producidas en y para el curso del proceso. Son, por consiguiente, las r. actos eminentemente jurisdiccionales.Dejando aparte referencias de índole histórica o alusiones al derecho extranjero, la doctrina distingue tres tipos de r. según el momento de su producción: de impulsión, de dirección y de decisión, lo que, en principio, parece que tiene correspondencia con la clasificación legal de providencias, autos y sentencias.La LEC denomina, en el art. 369, providencias a las r. de tramitación, pero en los art. 376 y 377 distingue entre providencias de mera tramitación y las demás providencias, con lo que parece dar a entender que existen diversas especies. Por ello la doctrina opina, aunque no con unanimidad, que las providencias de mera tramitación son las que tienen por objeto la impulsión del proceso, y, en cambio, las demás providencias se caracterizan por la r. de cuestiones incidentales no planteadas aún formalmente por las partes, o por la posibilidad de causar un perjuicio irreparable.La distinción, sin embargo, no satisface, porque no penetra en la esencia del problema, lo que tiene lugar tan sólo cuando se trata de diferenciar las providencias de otro tipo de r. denominadas autos.El mismo precepto citado en primer lugar dispone que las r. de los tribunales y juzgados tengan la forma de autos cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un perjuicio irreparable y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no esté prevenido que se dicte en forma de sentencia. Por consiguiente, la voluntad de la ley parece responder al criterio de considerar a los autos como las r. que tienen por objeto dirimir las cuestiones incidentales suscitadas, si bien no en todo caso, porque el legislador prescribe la forma de sentencia para la solución de los incidentes que pongan término al proceso.Sin embargo, un sector de la doctrina entiende que la diferenciación entre las r. que se documentan en providencias o en autos puede establecerse partiendo de otros presupuestos. El argumento es el siguiente: como la Ley de enjuiciamiento define las providencias y los autos, colocándose, en última instancia, en un plano de rigurosa abstracción, la fijeza de cada r. concreta en uno de aquellos dos grupos depende, en el fondo, de su calificación por el juez. Pero la consecuencia legal puede ser grave, dado que contra las providencias de mera tramitación sólo cabe el recurso de reposición y contra las providencias de no mero trámite y contra los autos puede además interponerse el recurso de apelación. De aquí que si el legislador no hubiera distinguido entre ambos tipos de providencias, la posibilidad de la apelación quedaría entregada por completo al arbitrio del juez. Para evitar este riesgo el legislador vincula la apelabilidad de las r. al contenido y eficacia, no a la forma. En otras palabras, se arguye, sólo los autos son apelables, aunque aparezcan disfrazados de providencias, o lo que es igual, las r. judiciales que, por repercutir sobre el fondo, puedan deparar a las partes perjuicio irreparable o colocarlas en posición desventajosa respecto a la sentencia, serán apelables, sea cualquiera la forma que adopten.Ahora bien, conviene asimismo distinguir al fijar el concepto de r. entre el acto y su forma, porque al menos en el lenguaje usual y, con frecuencia, en la práctica, se suelen denominar r. al documento que las exterioriza o formaliza. Bajo esta idea, la sentencia no es sino la forma que alcanza el acto que resuelve decidiendo el proceso. La importancia de esta orientación, se ha dicho, por ello, se advierte especialmente en este caso, ya que así resultará científicamente correcto hablar de la sentencia como hecho jurídico, del que derivan efectos concretos, diversos de otros cuyo origen se encuentra en la resolución en sí. Y se añade. que esta precisión conceptual y terminológica resulta propicia para interesantes desenvolvimientos y para orientar una serie de cuestiones del mayor interés, como constituye el problema de la acumulación de r.Mayor importancia tiene, sin embargo, el tema del objeto de la r., pues si bien respecto de la forma y del sujeto al que se imputa la titularidad del acto así denominado no plantea graves disquisiciones, sí, en cambio, surgen éstas cuando se trata de investigar el objeto, especialmente en materia de r. final.A este respecto son varias las teorías. Una primera considera que el objeto de la r. lo constituye un juicio lógico, porque sólo la voluntad de la ley, no la del sujeto encargado de aplicarla o interpretarla, resulta relevante en la decisión del proceso. Otra teoría estima que el objeto de la r. no es un juicio lógico, sino un mandato. En esta dirección hay quien sostiene que el mandato nace del sello de la autoridad del Estado impuesto al producto de una argumentación, o que el mandato representa el epílogo de un acto de inteligencia, de manera que el elemento esencial por el que la sentencia del juez se distingue de la opinión de un jurista no es el elemento lógico que el juez pone en ella en su calidad de hombre pensante, sino precisamente el elemento volitivo que el juez pone en ella en su calidad de órgano del Estado, de pública autoridad que puede mandar en nombre del Estado.Todavía podría hablarse de una solución ecléctica, como es la de quienes defienden que la r. jurisdiccional ha de hacerse de manera imperativa, pero no arbitraria, ni caprichosa, sino argumentada jurídicamente.Por tanto, siguiendo esta última teoría podemos opinar que el mandato constituye un imperativo fundado, dirigido simple y directamente a la r. de uno o varios puntos, o, cuando se trata de la r. final, de todo el conflicto o controversia planteada.Es un mandato jurisdiccional y público, en cuanto proviene no de un particular, sino de un órgano del Estado en función jurisdicente. Pero además debe ser un mandato limitado y concreto, no absoluto. En este sentido el contenido de la r. ha de venir constreñido por los siguientes límites: de un lado, los que le impongan el propio derecho sustantivo, con cuyas pretensiones ha de ser congruente; y de otro, los que le marque el ámbito subjetivo en cuyo seno se genera.Por lo que respecta a la r. que pone fin al proceso civil, el deber de congruencia del juez implica su estricta vinculación con el objeto del proceso y su exhaustividad. Ello impide al juez o tribunal otorgar un bien cuantitativamente superior al pretendido o cualitativamente distinto. De igual manera el mandato no puede, en principio, afectar a otros sujetos distintos de los que han participado en el proceso. Esta regla nos viene impuesta por el art. 1.252 del CC cuando declara que para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Ahora bien, esta regla tiene sus fisuras en aquellos casos previstos por el ordenamiento de relaciones jurídicas subordinadas de la principal, en las que, producida la extinción de ésta, se acarrea también la de aquélla, aunque sus titulares no hayan sido partes en el proceso.Debe también el mandato, como contenido de la r., conformarse con el ordenamiento jurídico, mediante una argumentación o juicio lógico-jurídico. Pero, a su vez, el juicio lógico-jurídico, siguiendo el criterio de la doctrina, presupone con carácter necesario el juicio sobre la posibilidad de juzgar, y con carácter contingente, el juicio sobre la controversia procesal. Respecto del primero, la r. resulta emanada por el juez o tribunal cuando no existen obstáculos de carácter procesal. Respecto del segundo, o juicio sobre el fondo, se genera cuando deviene positivo el juicio sobre la propia posibilidad de juzgar y versa sobre la aplicación de la norma jurídica tras una serie de actividades diversas y complejas de selección, valoración e interpretación.Tales actividades u operaciones mentales tienen su plasmación formal en todas las r. que no se documentan en providencias, esto es, los autos y sentencias, en la motivación o discurso argumentado. Su expresión dependerá de la naturaleza analítica o sintética del redactor del documento, de la facultad o dificultad del juicio o de su mayor o menor importancia. De todos modos, la concisión deberá adecuarse con la suficiencia. La motivación, por tanto, comprenderá las premisas de hecho y de derecho, previas al fallo continente del mandato. Precede, por tanto, a la motivación la deliberación o discusión y, su consecuencia, en los casos en que procede, la votación.Ahora bien, así como en el ordenamiento no se prevé la forma en que se haya de llevar a cabo la deliberación, esto es, el procedimiento, aunque en algunas legislaciones se encuentren reglas encaminadas a conseguir un sistema expeditivo, evitando discusiones excesivas o innecesarias, en lo que respecta a la votación, en cambio, se dispone que lo haga en primer lugar el magistrado ponente y después los demás por orden inverso a su antigüedad y, por último, el presidente.En este sentido, la legislación española estima que para que haya sentencia (v.), como vehículo de la r. final, y de su eficacia, se necesitan tres votos conformes de toda conformidad, cuando el asunto sea llevado a las Audiencias Territoriales, siendo, por el contrario, exigibles cuatro votos conformes en los que decida el Tribunal Supremo, y mayoría absoluta de los que concurran en los negocios que puedan verse con cinco Magistrados. En tales casos, la Ley, por respeto a la opinión del disidente, establece la institución del voto reservado, cuya inserción se ha de hacer en un libro así denominado, dentro de las 24 horas siguientes. Estos votos no se harán constar en las certificaciones o testimonios de sentencias que expidieren los tribunales, pero se remitirán al Trib. Supremo y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación, mediante certificación librada por el Presidente del tribunal que dictó la sentencia.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: F. GORPHE, Las resoluciones judiciales, Buenos Aires 1953; J. L. Lols ESTÉVEZ, Sobre la distinción entre providencias y autos, "Foro Gallego" 1952; M. MORÓN PALOMINO, Problemática de la sentencia civil, "Rev. de Derecho procesal", 1964.
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