Resistencia a la Autoridad III. Derecho Penal. DER.
Categoria:
Derecho
Habiendo sido estudiada en los artículos precedentes la r. a la autoridad como derecho o como actuación del ciudadano, con sus características y límites, se considera a continuación más bien la defensa que la autoridad puede hacer frente a quienes le resisten, y concretamente los dos delitos que, al respecto, suelen incluir los Códigos penales: el de rebelión y el de sedición.1. Rebelión. Consiste en alzarse públicamente, con armas y en abierta hostilidad contra el Gobierno, con alguno de los fines siguientes: cambiar la Constitución, deponer al Jefe del Estado o a alguno de los poderes públicos del Gobierno nacional, impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos, disolver las Cortes, Senado o Parlamento, oponerse al libre ejercicio de las facultades constitucionales o a su formación o renovación en los términos y formas legales, o bien sustraer parte de la nación o algún cuerpo de tropa a la obediencia del Gobierno.El delito de rebelión exige en todo caso, como particular requisito de su acción, el alzamiento público. Algunas legislaciones (Argentina, art. 226) precisan que debe ser con armas, si bien esto no parece esencial cuando efectivamente se procede en abierta hostilidad contra el Gobierno. Alzamiento equivale a levantamiento colectivo de gran número de personas, con cierta organización impuesta por la unidad de intención y fin. Es preciso que la masa alzada use de hostilidad, violencia o amenaza precisamente contra el Gobierno o quien le represente legalmente: esta actitud amenazadora constituye la diferencia esencial entre el delito de rebelión y la manifestación.Para la consumación del delito basta el simple hecho de alzarse con violencia, y es indiferente el logro de las finalidades perseguidas por los delincuentes. Resulta claro que si éstas alcanzan sus metas, se imposibilita su sanción, ya que cuando la rebelión triunfa pierde valor normativo la ley infringida. Por lo general, en las legislaciones de casi todos los países, cuando se establece la sanción que corresponde a los autores de esta infracción se distingue, de un lado, la responsabilidad de promotores, organizadores y jefes de la rebelión -que resulta agravada y acentuada particularmente si pertenecen al ejército o Instituto armado-, y, de otro, la de los simples partícipes, a quienes, por razones de política criminal, se les exime de responsabilidad si después de ser requeridos por la autoridad desisten de su conducta, y son en todo caso tratados con menos rigor. Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que hubieran dirigido a los demás de hecho, hubieran llevado la voz por ellos, firmado escritos o realizado actos de dirección y representación. Si a causa de o junto con el tono violento que suele tener una rebelión se cometen delitos contra particulares, sus autores deben ser procesados y castigados, con independencia de la responsabilidad que les corresponda por el delito de rebelión; si los autores no son conocidos, deberán responder los jefes o promotores de la rebelión.El delito de rebelión como un atentado contra la seguridad del Estado está tipificado y sancionado en el Derecho positivo de la casi totalidad de los Estados modernos. España lo define y sanciona en el art. 214 ss.; Argentina, Colombia y México castigan con rigor esta infracción, haciendo resaltar el tono anticonstitucional de la conducta. Excepcionalmente, el Derecho alemán no habla de rebelión ni sanciona conductas similares a las indicadas, mientras que en el Derecho inglés se equiparan rebelión y traición (v.).2. Sedición. Consiste en el alzamiento ilegal y tumultuario de un número indeterminado de personas, con el fin de entorpecer la acción de ciertas autoridades del Estado, corporaciones públicas o clases sociales (no atenta, pues, al Gobierno, considerado como un todo, sino sólo a alguna autoridad, distinguiéndose así de la rebelión). Esta infracción exige, como elemento connatural al tipo, un alzamiento tumultuario, es decir, falto de organización, y hostil al orden público preestablecido. La sedición se consuma por el simple hecho del alzamiento, con independencia del logro de las metas perseguidas por los culpables. Pero el carácter inorganizado del alzamiento dificulta con frecuencia la determinación de los jefes del mismo, por lo que, si esto sucede, se debe estimar por tales, a efectos de responsabilidad, a quienes hayan dirigido de hecho a los demás, llevado la voz por ellos, firmado los escritos o realizado actos semejantes.El delito de sedición, son particulares diferencias, se sanciona en buen número de CP. El español, en su artículo 218, define la sedición y enumera los distintos fines que pueden perseguir los sediciosos. El CP argentino (art. 229) exige como requisito esencial que ésta nazca "sin rebelarse contra el gobierno nacional". En forma parecida se pronuncian los CP uruguayo, peruano, chileno, etc. El CP francés no distingue claramente este delito del de rebelión (v.). El alemán habla de "tumulto, motín o tropel de gente", mientras que en la legislación inglesa, además de estas figuras, se recoge la denominada Riotous assembly, es decir, asamblea sediciosa. Algunos autores e incluso algunas legislaciones (CP español, art. 222) hablan de una sedición sin alzamiento, que denominan impropia, en la que incluyen, entre otras conductas, las coligaciones (v.) de patronos y las huelgas (v.) de obreros. Estas conductas pueden ser asimiladas a la sedición, si la finalidad de los delincuentes es atentar contra la seguridad del Estado; y, en todo caso, cuando, por afectar la actividad o trabajo perjudicados por ellas a servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, perturban el normal funcionamiento de la vida estatal.V. t.: REBELDÍA; DESORDEN PÚBLICO.J. MOSCOSO DEL PRADO.
BIBL.: Sobre la rebelión: F. STAMPA, El delito de rebelión, Madrid 1945; E. FERNANDEz AsIAIN, El delito de rebelión militar, Madrid 1943; J RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal español, Valladolid 1966, 652; E. CUELLO CALóN, Derecho penal, 2, Barcelona 1961, 99. Sobre la sedición: S. SOLER, Derecho penal argentino, 5, Buenos Aires 1956, 82; J. RODRíGUEz DEVESA, Derecho penal español, Valladolid 1966, 665; E. GRITO, Nozioni elastiche e concetto penalistico di sedicione, "Archivo PenaleD, II, Roma 1960, 384.
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