Resistencia a la Autoridad DER.
Categoria:
Derecho
II. FILOSOFIA DEL DERECHO. Por derecho a la r. se entiende el derecho que corresponde a la comunidad, o al ciudadano individual, de ofrecer r. tanto frente a los mandatos injustos del poder estatal, como frente al propio detentador injusto de dicho poder. Su fundamento puede encontrarse, a veces, en el mismo Derecho positivo vigente, pero en último término supone la aceptación de un orden jurídico suprapositivo (ley divina, ley natural) que vincula al propio poder y cuya violación por éste autoriza la resistencia.1. Datos históricos. En las épocas antiguas, así como en Grecia y Roma, tanto en la época pagana como en la cristiana, se dan numerosos casos de r. a la autoridad, pero no se desarrolla una precisa fundamentación doctrinal. Mención especial merece -aunque constituye una situación su¡ generis, pero implica una formulación precisa de los límites del poder- el caso de los mártires cristianos (V. MARTIRIO) y el aforismo "se debe obedecer a Dios antes que a los hombres". La transformación de las circunstancias político-religiosas durante la Edad Media y el desarrollo de la doctrina del Derecho natural (v.) originaron el nacimiento de una trabada teoría sobre el derecho de resistencia. Como regla general, durante toda la Edad Media y hasta el s. XVII se defendió dicho derecho. Se apoyaba en dos bases que muchas veces se superponen y entrecruzan: por una parte, la doctrina iusnaturalista sobre el fundamento y los límites del poder y de la obediencia; por otra, la idea germánica del pacto que liga al pueblo y al rey como protector del Derecho tradicional, cuya violación por éste le despoja de su título y autoriza a resistirle y derrocarle; a lo largo del Medievo encontramos tanto documentos que consagran este derecho, como ejemplos de su efectiva aplicación.La doctrina escolástica más común podemos sintetizarla como sigue: 1. R. frente a las leyes o mandatos injustos. Éstos no son obligatorios y pueden ser desobedecidos; si atentan contra el Derecho divino la no obediencia es un deber inexcusable; si sólo atentan contra los bienes o derechos humanos pueden, y a veces deben, ser obedecidos en evitación de mayores males contra el bien común; la injusticia debe ser evidente, en caso de duda la presunción está en favor de la autoridad. 2. R. frente al propio poder injusto o tiránico (v. TIRANíA). Debe distinguirse entre: a) tirano por usurpación, frente al que cabe la r., incluso hasta darle muerte (tiranicidio), como acto de defensa de la comunidad; b) poder originalmente legítimo que deviene tiránico en su ejercicio, también se justifica la r., incluso hasta su derrocación violenta y castigo con la muerte, pero se exigen una serie de condiciones estrictas: que se trate de verdadera tiranía intolerable, que se agoten antes todos los otros medios posibles de remediar la situación, que exista clara probabilidad de éxito de forma que la r. no llegue a ocasionar un mal mayor que el existente, que los medios utilizados sean lícitos, que la acción la lleve a cabo la comunidad, o sus representantes, no los ciudadanos particulares en cuanto tales. En los comienzos de la modernidad, con las luchas político-religiosas, esta temática adquiere gran actualidad, destacando en el pensamiento católico la figura del P. Mariana (v.), jesuita español, por su enérgica defensa del derecho de r. y, con matices, del tiranicidio.Por diversas causas, entre ellas la reacción frente a las teorías y sucesos revolucionarios, el pensamiento católico del s. XVIII en adelante no continuó por lo general esta doctrina escolástica, sobre todo en lo referente a la r. activa ilegal frente al titular del poder. Si no se negaba total y absolutamente el derecho de r., sí se ponía el acento en el respeto y obediencia debidos a la autoridad y en la utilización de los medios legales para el remedio de las injusticias. También los Papas del pasado siglo recomendaron esta actitud. Con ello no se negó. el derecho de r., sino que se pusieron de relieve sus límites y la prudencia con que debe enfocarse esta cuestión en la que se mezcla fuertemente la pasionalidad y en la que está en juego la armonía entre autonomía subjetiva y paz social.Por lo que se refiere a la teoría política y constitucional tras su oscurecimiento en el periodo del absolutismo, el derecho de r. fue retomado y exaltado por la tendencia liberal democrática, no distinguiéndose en algunos casos con la debida nitidez del llamado derecho de revolución (v.). Fue consagrado solemnemente en los textos constitucionales revolucionarios americanos y franceses; así, el famoso art. 2 de la Declaración francesa de 1789 lo coloca, junto con la libertad, la propiedad y la seguridad, como uno de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre y del ciudadano. Esta actitud fue continuada posteriormente en el liberalismo francés y anglosajón. Sin embargo, otra corriente, cuyo representante anticipado fue ya Kant (v.), y ligada al positivismo jurídico, negó el derecho de- resistencia. Puesto que el poder soberano pertenece al pueblo que a través de sus representantes establece el Derecho, no existiendo otro Derecho superior, puesto que existe una división de poderes y competencias que se autocontrolan y autolimitan y puesto que el propio ordenamiento vigente prevé una serie de medios para anular los actos arbitrarios o antijurídicos, el llamado derecho de r. es un elemento ajeno e innecesario en el Estado de Derecho; su aceptación significaría introducir la anarquía frente a la seguridad jurídica. Sin embargo, los acontecimientos que precedieron y acompañaron a la II Guerra mundial han vuelto a poner en primer plano de actualidad, sobre todo en Alemania, al viejo derecho de resistencia. Algunas Constituciones lo han consagrado explícitamente; así, de una manera especialmente enfática, el art. 147 de la de Hessen (Alemania).2. Su regulación positiva. Ahora bien, ¿puede ser el derecho de r. absorbido y organizado por el ordenamiento jurídico positivo?, ¿cuál es la significación práctica efectiva de su reconocimiento jurídico-constitucional? Se trata de una significación importante, pero limitada. Desde luego los medios legales que ofrece un Estado de Derecho permiten una r. con éxito frente a decisiones aisladas, arbitrarias o antijurídicas, de determinados órganos estatales; pero resultan impotentes y fallan normalmente en la situación decisiva en que precisamente es más necesaria la r.: cuando tras un ropaje jurídico-formal se impone un verdadero Estado tiránico que incluso llega a hacer ilusorios los medios ordinarios de r.; en esta situación, como resalta H. Weinkauff, reaparece y renace el derecho de r. como lo que verdaderamente es: un medio extraordinario de defensa contra la injusticia estatal extrema, fundado en el derecho natural o divino y, por tanto, nunca totalmente absorbible por el Derecho positivo.Hay que concluir que la afirmación del derecho de r. resulta un elemento inseparable del pensamiento cristiano clásico sobre la justificación y los límites del poder político y de la obediencia a él debida; sin embargo, necesita ser reelaborado en cuanto a las condiciones y modos de su ejercicio, dada la gran disparidad de las circunstancias actuales respecto a aquellas en cuyo contexto escribieron los escolásticos. Añadamos, finalmente, que el derecho de r. se distingue netamente de un presunto derecho de revolución; éste supone una actitud positiva de destrucción violenta del orden y derecho existentes, para sustituirlos o no por otros; la r., por el contrario, representa una actitud más defensiva y positiva, restauradora del derecho o de la justicia.V. t.:LEY;AUTORIDAD;PODER;OBEDIENCIA;OBJECIÓN DE CONCIENCIA; etc.JOSÉ DELGADO.
BIBL.: R. ANGERMAIR y H. WEINKAUFF, Widerstandsrecht, en Staatslexikon, vol. 8, 6 ed. Friburgo de Brisgovia 1963, 670683; K. WOLZENDORFF, Staatsrecht und Naturrecht in der Lehre vom Widerstandsrecht, Breslau 1916; 1. Ma DE LoJENDIO, El Derecho de Revolución, Madrid 1941; G. BURDEAU, Traité de Science Politique, III, París 1950, 445-521; J. MESSNER, Ética social, política y económica a la luz del Derecho Natural, Madrid 1967, 897-905.
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