Reparación Del Daño. FIL.
Categoria:
Filosofía
Compensación o resarcimiento de los perjuicios causados por un delito o falta.Los hechos delictivos producen siempre una ofensa a la comunidad, que se sanciona con la pena, y casi siempre un daño a intereses privados, cuya reparación se logra a través de la llamada responsabilidad civil. Esta dualidad de consecuencias jurídicas del delito, penales y civiles, ha dado origen a dos posiciones en el campo del Derecho positivo. Unos códigos someten ambas cuestiones a las nornias penales, y el mismo tribunal resuelve sobre pena y reparación. Otros, las separan, atribuyendo la reparación a las normas civiles. Esta solución, técnicamente más correcta, no es recomendable en la práctica por razones de economía procesal y, sobre todo, porque obliga al perjudicado a iniciar un nuevo procedimiento, con la secuela de gastos e incertidumbre que esto produce.La legislación española se inclina acertadamente por la acumulación de la acción civil a la penal. El art. 108 de la LECr. dice: "La acción civil no ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables". En sentido contrario, el art. 185 del CP italiano, atribuye la reparación a las normas civiles.La r. del d. Se satisface mediantela restitución de la cosa y la indemnización de perjuicios, que alcanza los deterioros que haya sufrido la cosa, su valor cuando no es posible la restitución, el importe de la asistencia médica, del tiempo de trabajo perdido y de cualquier otro daño, material o moral, directamente causado por el delito al sujeto pasivo o a un tercero. Según el CP español, art. 101, la responsabilidad civil comprende la restitución, la r. del d. y la indemnización de perjuicios. Lo mismo disponen los Códigos de Costa Rica (art. 122), Guatemala (art. 97), Nicaragua (art. 28) y Perú (art. 66). Pero estas tres formas no están bien diferenciadas y la doctrina moderna se inclina por un concepto único de r. del d., comprensivo detodos sus extremos.La r. del d. Corresponde de maneraprincipal a los autores, cómplices y encubridores del delito, pero puede recaer de forma subsidiaria en determinadas personas o empresas por los delitos cometidos por sus empleados u obreros en el desempeño de sus obligaciones.Cabe incluso r. del d. cuando no existe delito por ser inimputables -menores o enajenados- los autores del hecho. En este caso responden quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal, si fueron negligentes, o los propios inimputables.V. t.: DELITO; PENA; RESPONSABILIDAD.J.ORTEGO COSTALES.
BIBL.: 1. M. REYES MONTERREAL, Acción y responsabilidad civil derivadas de delitos y faltas, Madrid 1959; D. TERUEL CARRALERO, Infracción penal y responsabilidad civil, "Anuario de Derecho penal y Ciencias penales" (1958) 33 ss.; S. SCHAFER, Restitution to victims of crime, Londres 1960.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.