Renta Vitalicia DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Es la institución o relación jurídica (v.) nacida del contrato o del testamento y a veces de la ley o de la sentencia judicial, por la que una persona tiene derecho a percibir periódicamente una cantidad de dinero de otra, a cambio de los bienes que ésta recibe de una vez, o sin contraprestación alguna, durante la vida de cualquiera de ambas o de un tercero.Elementos. A) Personales. Deben intervenir, al menos, dos personas: la que ha de percibir, la renta (acreedor, rentista, beneficiario o pensionista) y la que debe pagarla (deudor), en correspondencia a los bienes que se le entregan en propiedad o procediendo con ánimo liberal (art. 2.301 del CC de Colombia y 2.775 del mexicano). Además, pueden intervenir, caso de no coincidir con el mismo pensionista, la persona que entrega los bienes o capital al deudor y la persona o personas cuya vida se toma en cuenta para establecer la duración de la obligación del pago de la renta. B) Reales. El capital, esto es, los bienes muebles o inmuebles de cualquier clase, incluso dinero, que se entregan al deudor, en cuyo caso la r. v. tiene causa onerosa. Si el propio deudor, sin recibir nada a cambio, se obliga a pagar la renta, se tratará de una constitución gratuita de r. v. (donación; v.). La pensión, renta o rédito en dinero o en otra cosa fungible, esto es, determinable por peso, número o medida y, por ello, sustituible, que periódicamente ha de satisfacer el deudor al acreedor o pensionista. Sin embargo, algún CC, como el colombiano (art. 2.290), sólo permite que la pensión consista precisamente en dinero. El tiempo, que ha de fijarse por la duración de la vida de una o varias personas determinadas, que pueden ser el propio pensionista, el deudor o cualesquiera otras. C) Formales. Algunos CC exigen escritura pública, esto es, documento notarial, bien en todo caso (art. 2.292 del colombiano), bien cuando lo reclame la naturaleza de los bienes transmitidos (artículo 2.776 del mexicano), pero la mayoría, siguiendo al CC español, no exigen forma determinada, ni siquiera escrita.Contenido. Las cuestiones más interesantes planteadas por la configuración de los derechos y deberes de las partes son:Caracteres atribuidos al contrato oneroso de renta vitalicia. La opinión tradicional, apoyada en los CC español y francés, le considera como contrato real (en cuanto para su perfección se exige la entrega del capital), unilateral (porque sólo origina obligaciones para una de las partes, el deudor de la renta) y aleatorio (porque el riesgo de ganancia o pérdida depende del azar consistente en la duración de la vida humana) y no faltan CC que formulen solemnemente estos caracteres (art. 2.287 y 2.292 del colombiano, 2.274 del mexicano). Pero la reciente y más autorizada doctrina admite la configuración de la r. v. como contrato consensual (que se perfecciona por el consentimiento), bilateral (que engendra obligaciones para ambas partes) y conmutativo (pues el azar no es factor esencial y decisivo).
La cuantía de la pensión ¿ha de ser superior a los frutos o intereses del capital para que no se estime donación? Aunque para algunos autores cuando el importe de la pensión es claramente igual o inferior al producto del mismo capital (p. ej., una parte de los frutos) hay una donación modal o con carga, la sent. del Trib. Supremo español de 11 jul. 1934 declara que las partes tienen amplia libertad en este punto.¿Cómo puede garantizarse el derecho a cobrar la pensión? Ante el riesgo de la posible insolvencia ulterior del deudor que ha recibido ya el capital y a fin de asegurar el cobro de las pensiones o, en su caso, la recuperación del capital, se han propuesto los siguientes medios: a) la hipoteca de renta; b) la condición resolutoria, posibilidad negada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado español de 31 mayo 1951, pero admitida por las sent. del Trib. Supremo de 13 mayo 1959 y 14 oct. 1960, entre otras; c) el pacto comisorio, reteniendo el pensionista, a pesar de la resolución, las pensiones ya satisfechas; d) la cláusula penal; y e) configurando el derecho a percibir la pensión como un derecho real.F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: J. BELTRÁN DE HEREDIA, La renta vitalicia, Madrid 1963; A. GómEz-M. FAERNA, La renta vitalicia y el pacto contrario al artículo 1.805, en Estudios de Derecho Privado, II, Madrid 1965, 268-295.
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