Registro Civil DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y antecedentes. Oficina pública destinada a hacer constar de forma auténtica los hechos que afectan o conciernen al estado civil de las personas físicas. Algunos autores lo definen como el conjunto de libros donde se hacen constar esos mismos hechos. El R. c. suministra un medio de prueba auténtico acerca de la existencia y situación jurídica de las personas, indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida jurídica y que sirve además para facilitar determinados servicios administrativos como el cuerpo electoral, el reclutamiento del servicio militar, etc. Estos resultados, en los sistemas registrales modernos, se consiguen mediante la práctica’ de los asientos, que son apuntaciones o reseñas de los actos que conciernen al estado civil practicados en los libros foliados que se llevan al efecto en las oficinas pertinentes. A pesar de su importancia, el R. c. es una institución moderna. Su precedente más claro lo encontramos en los Registros parroquiales que la Iglesia católica llevó para consignar los bautismos, matrimonios y defunciones desde el s. XIV. La Revolución francesa secularizó estos Registros y creó la moderna institución del R. c. a cargo de funcionarios del Estado. En España, prescindiendo de algunas tentativas, que no culminaron, de secularizar los registros parroquiales, se implantó el R. c. cuando, a consecuencia del principio de libertad de cultos que inspiró la Constitución de 1869, se publicó la Ley de 17 jun. 1870.Legislación vigente en España. Está constituida por la Ley 8 jun. 1957 y su Reglamento de 14 nov. 1958 modificado por Decr, de 22 mayo 1969. Además, rige el CC en cuanto sus disposiciones no estén modificadas por la Ley de 1957. El CC trata del R. en los art. 325 a 332 inclusive bajo el título Del registro del estado civil, y en los art. 15, 53, 54, 76 a 79 inclusive, 82, 86, 115, 131, 133, 177, 178, 198 y 288 a 292.Organización actual del Registro civil.El R. c.está dividido en tres clases de registro, en atención a los funcionarios que los llevan: 1. Registros municipales a cargo del juez municipal o comarcal, asistidos del secretario. Los jueces de paz, en los Registros municipales, actúan por delegación del juez comarcal o de paz correspondiente asistidos también de secretario. 2. Registros consulares que están a cargo de los cónsules de España en el extranjero. 3. Registro central a cargo de un funcionario de la Dirección General de los Registros y del Notariado dependiente del Ministerio de Justicia.Los asientos del Registro civil. El R. c. español comprende en sus asientos bajo una u otra forma todos los actos relativos al estado civil; así lo dan a entender el art. 325 del CC y el art. 1 de la Ley de 1957 al disponer que "en el Registro civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley". Para la práctica de los expresados asientos, el R. c. está dividido en cuatro secciones: Nacimientos y general, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. Cada una de las secciones se llevará en libros distintos formados por las cautelas y el visado reglamentario. Además de los libros fundamentales correspondientes a las cuatro secciones en que se divide el Registro son llevados otros libros auxiliares.El nacimiento, donde consta también nombre, sexo y, en su caso, filiación (v.), el matrimonio, 1_a defunción y la primera de cada tutela (v.) y representación legal (v. REPRESENTACIóN JURÍDICA) abren folio en cada uno de los libros que hemos señalado y constituyen las llamadas inscripciones principales. Al margen (tercio en blanco del correspondiente folio) de la inscripción principal se practican las llamadas inscripciones marginales, llamadas así porque no tienen la facultad de abrir folio registral. Así, al margen de la inscripción de nacimiento se harán constar cuantas circunstancias afecten a la capacidad de las personas; p. ej., emancipación, nacionalidad y vecindad y cuantas no se establezcan expresamente que hayan de ser inscritas en otra sección del Registro civil. Al margen de la inscripción de matrimonio se inscriben las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos pactos hechos o resoluciones afecten al régimen económico matrimonial. Al margen de las inscripciones de tutelas se hacen constar cuantos hechos y circunstancias integren su contenido, así como las modificaciones o alteraciones que se produzcan. Establece también la Ley de 1957 la posibilidad de hacer constar en los libros del R. c. aquellas situaciones intermedias o de transición que no pueden causar, precisamente por su carácter, una inscripción y que son objeto de unos asientos denominados "inscripciones provisionales" o anotaciones con valor simplemente informativo y que no constituyen, en ningún caso, prueba auténtica. El art. 38 recoge en su enunciado algunos supuestos como el procedimiento judicial o gubernativo entablado que puede afectar al contenido del Registro; el hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera; el hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en algunos de sus extremos legalmente acreditado; la sentencia o resolución extranjeras que afecten, también, al estado civil según la ley extranjera en tanto no se obtenga el exequatur (reconocimiento de su validez por los Tribunales españoles); la sentencia canónica cuya ejecución no haya sido decretada aún por el Tribunal civil correspondiente y, en general, aquellos otros hechos cuya anotación permita la Ley o el Reglamento. Estas anotaciones se practican en el Libro principal a que afecten o se refieran según su propia naturaleza.Al margen de la inscripción de nacimiento se ponen notas de referencia a las de matrimonio, defunción o tutela, y en éstas al nacimiento; son las llamadas notas marginales, cuya eficacia es facilitar la publicidad del Registro.Finalmente, las cancelaciones son asientos supletorios con la finalidad exclusiva de declarar la ineficacia de otros.Formas y requisitos de los asientos. La Ley regula minuciosamente la forma material de sus redacciones. Se prohíbe dejar folios o espacios en blanco y en general usar abreviaturas y guarismos. Son nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, restados y enmiendas que no sean especialmente salvadas. Se determinan las personas que han de suscribir los asientos y se ordena la inalterabilidad del asiento después de su cierre (firma del funcionario). Se establece la unidad de acto; en caso de interrupción se precisa nuevo asiento y se prohibe que los libros salgan de la oficina del Registro. Presentada una solicitud de inscripción, el encargado del Registro competente extiende inmediatamente los asientos o dicta resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas, antes de extenderlos, realizará las probaciones oportunas en el plazo de diez días. Las decisiones del encargado del Registro son recurribles durante 30 días en vía gubernativa ante el Juez de primera instancia correspondiente, con apelación, en igual tiempo, ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria.Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscriben en el Registro municipal o consular del sitio en que acaecen. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hace en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver. Es Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje el del lugar en que se dé término al mismo; y si se trata de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de la primera arribada. En el Registro central se inscriben los hechos para cuya inscripción no resultan competentes ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse en el competente por circunstancias excepcionales que impidan su funcionamiento.Función del Registro: Valor jurídico de sus asientos. Salvo los casos en que la inscripción es un requisito para la validez o eficacia de un cambio de estado civil (p. ej., las naturalizaciones en los casos de cambio de vecindad civil) el objeto y la finalidad del R. c. no es otro que la constatación y prueba del estado civil. El art. 327 del CC establece que "las actas del Registro civil serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro o cuando ante los Tribunales se suscite contienda". Las actas del R. c. tienen, pues, pleno efecto probatorio y declarativo, tanto respecto a las partes que intervienen en el acto objeto de la inscripción como respecto a terceros. Por tanto, no se pueden impugnar los hechos que acredita el Registro, si no es en virtud de juicio ordinario en el que debe instarse igualmente la rectificación del asiento correspondiente.Los asientos del Registro tienen un carácter de publicidad absoluta, sancionado en el art. 6 de la Ley al establecer que "El Registra es público para quienes tengan interés en conocer los asientos". Sin embargo, tal publicidad se limita en cuanto se refiere a la filiación ilegítima y desconocida, por lo ’que el art. 51 de la Ley establece que "no podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contengá dato de una filiación ¡legítima o desconocida, sino atlas personas a quienes directamente afecten o, con autorización del juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interés especial".S. MNGUEZ SANZ.
BIBL.: J. CASTAN TOBENAS, Derecho civil español común y /oral, I, V y II, Madrid 1963; F. PUIG PEÑA, Compendio de Derecho civil español, I, Pamplona 1972; J. ALAMILLO CANILLAS, El Registro del estado civil, "Rev. de Derecho Privado", octubre 1959; L. PERI; RALUY, Derecho del Registro civil, Madrid 1962; F. BATISTA, La Nueva Ley del Registro civil, "Rev. General de legislación y jurisprudencia", 1957, 286 ss.
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