Regalismo Ii. Aspecto Jurídico. DER.
Categoria:
Derecho
Noción y orígenes. En términos generales más que de una doctrina jurídica en sentido estricto, se trata, especialmente en sus manifestaciones primeras, de una actitud práctica del poder secular en relación con el eclesiástico que le lleva a injerirse en aquellos asuntos que son competencia exclusiva de la Iglesia, bien sea en base a unas anteriores concesiones hechas por ésta, bien en base a una pretendida protección de sus instituciones y doctrina. En este sentido el r. no es sino una derivación abusiva de las llamadas y reconocidas regalías de que antiguamente disfrutaron los monarcas católicos y que posteriormente quieren hacerse asentar sobre una base doctrinal que tendrá una diversidad de formulaciones y denominaciones, no siendo fácil su diferenciación con el derecho de regalía tal y como históricamente se ha producido.El ius regalium, en este sentido, designa prerrogativas diversas según los territorios y las épocas, concedidos unas veces por la propia Iglesia al poder secular y exigidos, otras, por éste sin título suficiente. En sus orígenes, como institución típicamente feudal referente al derecho de investidura (v.), consta de un doble elemento: el derecho del soberano a percibir las rentas de los episcopados vacantes sitos en sus dominios y durante el tiempo de la vacación (regalía de guardianía) y el de nombrar a los titulares de los beneficios de ellos dependientes (regalía de presentación). Este derecho se va poco a poco extendiendo a los diezmos, rentas y prebendas eclesiásticas y a otras actividades y materias dando lugar al denominado ius nominandi (derecho de nombramiento de los titulares de oficios eclesiásticos), al ius exclusivae (derecho de vetar a los designados por el poder eclesiástico), al ius spolii (derecho de apropiación de determinados bienes de la Iglesia), al exequatur o pase regio (derecho de fiscalización de los documentos eclesiásticos), al ius apellationis (derecho de recurrir los actos eclesiásticos ante el poder civil), etc.Los derechos de regalía, que más adelante han de constituir una buena parte del contenido material del que denominamos r., tienen así una historia controvertida -una de cuyas primeras y más importantes manifestaciones habría de ser la llamada "querella de las investiduras" (v.) y el Concordato de Worms (v.)- que califica las tensiones habidas entre el Pontificado y el Imperio a lo largo de la Edad Media y cuyos orígenes se pierden en el tiempo más allá de los s. XI y X (para la inteligencia y evolución del término en dicha época, J. Gaudemet, o. c. en bibl.).Teorías modernas. Es, sin embargo, a partir del s. XV cuando no pocos juristas comienzan a enjuiciar las regalías como derechos imprescriptibles de la Corona, olvidando su anterior carácter privilegial, que ni los mismos soberanos pueden renunciar. Y en el XVI y por obra del vigoroso empuje que el Renacimiento habría de dar a las monarquías absolutas, cuando los antiguos derechos de regalía comienzan a disponer de un aparato doctrinal fundamentador de las pretensiones hegemónicas del Estado sobre la Iglesia, cabe hablar de r. en sentido más propio, al defenderse el derecho de intervención del monarca en determinadas cuestiones cuya competencia corresponde al poder religioso.En el contexto de las teorías en torno a las relaciones entre ambos poderes (v. IGLESIA IV, 5) marca el punto opuesto a la que denominamos hierocratismo (v.) y se sitúa en el grupo de las doctrinas llamadas jurisdiccionalistas. En tanto que el hierocratismo pretende una fusión entre el poder secular y el espiritual que da por resultado la adjudicación a este último de toda primacía, las doctrinas jurisdiccionalistas afirman la coordinación entre ambos por la vía de una previa diferenciación de las respectivas finalidades y actividades, las cuales, en último término y una vez separadas, han de quedar coordinadas bien para una mejor consecución de sus fines correspondientes, bien por un afán de tutela del Estado sobre la Iglesia. En todo caso este deseo no pasa de ser una simple afirmación teórica, por cuanto que en la realidad, y salvo excepciones ha dado lugar a una intromisión del poder civil en materias eclesiásticas.Dentro del planteamiento jurisdiccionalista dos grandes direcciones, la confesional y la aconfesional, encauzan las diversas posturas de que puede hablarse en tema de regalismo. La primera de ellas aboga por una preeminencia del poder civil sobre toda la actividad eclesiástica en base a una adhesión religiosa que da título y exige el ejercicio de una acción tuitiva sobre la Iglesia que, en la práctica, se resuelve en una auténtica fiscalización de su actividad. Partiendo de este principio es habitual entre sus defensores de unos iura maiestatica circa sacra cuyo contenido puede ser reducido a dos derechos fundamentales: el ius advocatiae o ius perfectionis en virtud del cual el soberano, como garante de la unidad de la Iglesia y de la pureza de su fe, ejerce un verdadero y propio poder eclesiástico; y el ius reformandi que, como consecuencia del anterior, le faculta para llevar a cabo en la Iglesia aquellas reformas por él consideradas como necesarias para un recto funcionamiento de sus órganos e instituciones.En las posiciones jurisdiccionalistas aconfesionales, la preeminencia del poder civil no suele venir acompañada de su adhesión a una determinada confesión e históricamente se ha manifestado a través de una doble modalidad: intervención directa del poder civil dirigida a promover la actividad de las diferentes confesiones (como en la Francia de antes de la ley de separación o en la Alemania del s. XIX) e intervención indirecta encaminada a frenar los pretendidos abusos llevados a cabo con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos a la Iglesia por la legislación civil (como en la Francia de después de la ley de 1905 y en determinados momentos de la historia de Portugal e Italia). Esta segunda versión jurisdiccionalista no participa de los derechos afirmados por la corriente confesional pero, al igual que ella, se apoya en un ius cavendi cuyo contenido material viene a coincidir con los derechos de regalía señalados al comienzo (presentación, veto, secuestro de bienes, cte.).Al lado de estas dos grandes corrientes hay que situar una tercera línea, que viene constituida por el jurisdiccionalismo liberal. En él, aun renunciándose a buena parte de las anteriores regalías, si bien desde un punto de vista eminentemente formal, se reconoce a la Iglesia una esfera de autonomía que ha sido previamente establecida por el Estado. La actividad intervencionista de éste, que permite hablar de r. a pesar de su inexistencia formal, viene dada en base al propio reconocimiento estatal y a la sujeción de la confesión religiosa de que se trate al ordenamiento jurídico civil. A través de su normativa quedan no pocas de las materias eclesiásticas sometidas al control y dirección del Estado, el cual parte de considerar el hecho religioso como un fenómeno social más que, por producirse dentro del territorio nacional y entre sus súbditos, queda sujeto a su competencia (v. LIBERALISMO).Alcances prácticos. En definitiva, como puede verse, las doctrinas r. no forman un conglomerado único de principios constitutivos de un sistema, sino que -como postura reivindicativa del Estado frente a la Iglesia- aparecen bajo una diversidad de denominaciones a todo lo largo de la historia, si bien pueda señalarse el s. XVIII como el de su mayor auge. La consideración del r. como sistema viene fundamentalmente dada por la coincidencia de proposiciones que las diferentes posturas defienden, por la finalidad -siempre hegemónica- que por su medio se pretende y por la personalidad -siempre católica- de sus defensores. Ha podido así decirse que al igual que los demás sistemas de relaciones entre la Iglesia y el Estado han sido por lo común fruto de ideologías no católicas, "el r., en cambio, es la expresión técnica de épocas en que aparece amistosa la relación entre la Iglesia y el Estado. Protagonizado por católicos, este error influye precisamente en el área de países que la reforma protestante dejó dentro de la ortodoxia, países que se han mantenido y se mantienen como católicos" (De la Hera, o. c. en bibl.).En todo caso el término solamente es válido para designar, como dijimos, una actitud práctica del poder secular frente a determinadas cuestiones, hablándose de una "escuela regalista" con referencia a todos aquellos que han sustentado tal actitud y que especialmente en la época del despotismo (v.) ilustrado muestran una cierta base doctrinal fundamentadora de sus aspiraciones, que, a nivel territorial, permite hablar en cierto sentido de escuela o de sistema. Sin embargo, cabe afirmar que el propio jurisdiccionalismo, dentro del cual situamos las actitudes regalistas, y que se cualifica más desde un plinto de vista jurídico y formal que sociológico y sustancial, cambia a tenor de las épocas en la medida en que varían los apoyos doctrinales que lo sustentan y las reivindicaciones concretas hacia las que tiende. De este modo es comprensible que, absorbido el r. por la Revolución Francesa al desaparecer las condiciones políticas entre las cuales germinó, las actitudes regalistas sigan siendo constatables en no pocos de los sistemas que se proclaman liberales. De la misma manera a como, manteniéndose aspiraciones regalistas desde la propia Edad Media, no cabe hablar de una línea uniforme en relación con el jurisdiccionalismo que se advierte cuando el naciente Estado intenta afianzar sus estructuras en unas concepciones menos teocráticas que las sustentadas en los siglos anteriores, en el refuerzo que recibe a lo largo del periodo reformista, o en los matices que encuentra en el seno del galicanismo (v.). Es precisamente dentro de este último donde va a encontrar uno de los apoyos más sólidos mediante la negación de la primacía jurisdiccional del Papa, la afirmación de las teorías conciliaristas y el rechazo de todo poder pontificio en la esfera temporal. A partir de las afirmaciones hechas durante el reinado de Luis XIV por la Asamblea de 1682, que reivindican para el Monarca la "apellatio ab abusu", el plácet regio, la defensa del real patronato, la defensa de los cánones, cte., las posiciones regalistas comienzan a disfrutar de una nueva prosperidad. Las viejas tesis de Marsilio de Padua, recogidas por Edmundo Richer y Nicolás Hontheim (Febronio), pasan a casi todos los territorios católicos dando lugar a una variedad de doctrinas (josefinismo, leopoldismo, febronianismo, cte.) que poseen una base común de acción, pero que se matizan de manera particular.En España, teniendo su auge en el s. XVIII, el fenómeno regalista cuenta con una mayor antigüedad. El primitivo sentido dado por las Partidas al término regalías (derechos mayestáticos diversos, como el de acuñar moneda), se hace extensivo en la época de los Austrias a la materia eclesiástica, y la labor reformista que, desde los Reyes Católicos, se lleva a cabo, incluso en contra de la voluntad de Roma en no pocas ocasiones, da cuenta del espíritu que animó a nuestra Monarquía. Es, sin embargo, a partir del setecientos cuando el r. hispano se caracteriza de manera diversa al de los siglos anteriores, como puede verse a través de las siguientes palabras de De la Hera: "Nuestro siglo xvtti se abre y se cierra con dos intentos de cisma, si vale aplicar esta palabra a lo que no fue tal en la mente de sus autores, sino ejercicio de unas facultades mayestáticas que pensaban les pertenecían". En el contexto de ruptura con Roma que habría de caracterizar el reinado del primer Borbón, el Informe de Macanaz (1713) y los escritos del Abad de Vivanco muestran unas posiciones regalistas que han de tener reflejo en la abundante actividad concordataria de la época y que constantemente tienen como sujeto de discusión el Real Patronato, el pase regio, el Tribunal de la Nunciatura, etc., y más tarde el problema desamortizador. El Concordato de 1753 consagraría el Real Patronato. La Pragmática de 1768 establecería el pase regio. La de 1781 prohibiría la designación de nuevos vicarios sin autorización real, etc. Los temas en litigio, a propósito de los cuales la Corona recaba incesantemente el reconocimiento de sus prerrogativas, se ven en buena parte reducidos a la cuestión económica, por obra de las especiales circunstancias que se producen en la pasada centuria, sin que por ello quede agotada la problemática regalista. El Concordato de 1851 suprimiría el veto en la elección de Papa, la retención de bulas, los recursos de fuerza, la ocupación de temporalidades (a pesar de que nuevas desamortizaciones tendrían lugar más tarde), la presidencia en capítulos regulares, la Obra Pía de Jerusalén, la Agencia general de Preces en Roma y los comisarios españoles de las Religiones cuando el General no es español. Y mantendría las regalías concordadas, un Real Patronato disminuido, el Real Maestrazgo de las órdenes Militares, el Tribunal de la Rota y el Patronato de los Santos Lugares, conservándose el pase regio por obra de una R.O. de 16 nov. 1851. Regalías todas ellas que habrían de sufrir nueva reducción con el Concordato de 1953 (v. I).V. t.: IGLESIA IV, 5-7; DERECHO CONCORDATARIO.PEDRO A. PERLADO.
BIBL.: J. GAUDEMET, Régale (droit de), en Dictionnaire de Droit Canonique, VII, 493-531; A. OTTAVIANI, Institutiones Iuris Publici Ecclesiastici, II, Ciudad del Vaticano 1958, 113-124; MENÉNDEZ PELAYO, Historia de los heterodoxos españoles, Santander 1947 (v. t. REGALISMO y ENCICLOPEDIA); I. MARTÍN MARTíNEZ, Contribución al estudio del Regalismo en España. Un índice de las prácticas regalistas desde los tiempos visigodos hasta Felipe V, "Revista Española de Derecho Canónico" VI (1951); A. DE LA HERA, El regalismo borbónico en su proyección indiana, Madrid 1963.
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