Referéndum POLÍTICA
Categoria:
Política
Concepto. Institución radical de democracia directa y neta inspiración pactista roussoniana, por la que se somete a votación popular un acto normativo. Algunos autores y hasta Constituciones, como la portuguesa de 1933, y la yugoslava de 1966, lo confunden con el plebiscito (v.), quizá por haberlo usado para la aprobación de normas respaldadas por un poder personal. Su generalización coincide con la crisis de la democracia representativa y pretende evitar, como dice la Ley española de 1945, que "la voluntad de la Nación pueda ser suplantada por el juicio subjetivo de sus mandatarios"; o, como afirmó Sánchez Román, "para depurar contiendas electorales y como garantía indirecta del cumplimiento de las leyes".Compatibilidad con el régimen representativo. Aunque su nombre se refiera a la demanda de instrucciones para cuestiones sobre las que no las habían recibido con el mandato imperativo, el planteamiento moderno -compatibilidad de r. y régimen representativo- nace con la Revolución francesa. Rousseau defiende esta democracia directa, Montesquieu cree al pueblo apto para elegir y no para gobernar. De Lolme habla de una sociedad carente de conocimientos y lo rechaza porque el pueblo piensa en sus necesidades y la mayoría carece de capacidad para gobernar. Sieyés rechaza la comparación entre las democracias modernas y las antiguas, y resalta la incompetencia de la multitud. Se debe admitir, concluyen sus adversarios, que la participación en la legislación se manifieste directamente, o por representantes, de acuerdo con la Declaración del 89 (art. 6). Los argumentos, aunque de peso, no son radicales, habida cuenta que iguales defectos imputables a los ciudadanos pueden aquejar a sus representantes, y quizá haya sido ésta la causa de que se multipliquen los sistemas de democracia directa, sin olvidar la madurez cada vez mayor de la masa. La compatibilidad de r. y régimen representativo sigue siendo un tema importante que ya ocupó a una Alta corporación en España (1906), partidaria de la compatibilidad. Para Duguit está en la naturaleza del sistema parlamentario como toda institución cuyo fin es garantizar la solidaridad entre representantes y representados. Es la admisión del gobierno directo, mientras que el plebiscito, añade, es una forma de gobierno representativo por delegación personal.Carré de Malberg lo considera un paso más en el camino de la democracia, por el que las Asambleas ceden sus poderes, como los cedió el monarca. El Parlamento es representativo con la reserva de los poderes del pueblo, y aunque favorece al Ejecutivo, con él se puede hacer coincidir la voluntad general con la ley. En ciertos momentos, el pueblo debe estar representado porque obra mejor, pero debe reservarse siempre algo para decidir, y sólo con el r. se logra la plenitud de la representación. La doctrina italiana actual es adversaria, aunque algún autor (Moratti) estime lícito su uso porque la mayoría del Parlamento sólo es válida en el momento de la elección. Mirkine habla de su carácter racionalizador; por el contrario, Duwerger lo rechaza por conservador, y Loewenstein porque es fácil manejar al pueblo en los referenda. Todos estos argumentos carecen de base por su naturaleza partidista y ligereza afirmativa. La institución como cualquier otra, ha de situarse en el tiempo y en el espacio, sin olvidar también que muchas Asambleas constituyentes han violado sus promesas, poniendo a los pueblos en la alternativa revolucionaria.Referéndum constitucional. Hasta ahora, el r. se ha distinguido por su materia en constitucional u ordinario, según que afectare a la ley fundamental o a la legislación ordinaria. En nuestros días, la fluidez constitucional y la frecuencia con que se desea llevar ante el pueblo la decisión de cuestiones fundamentales, aunque no sean de materia constitucional, permite pensar en una forma nueva de gobierno en la que el Ejecutivo busque directamente el asenso popular mediante el referéndum. El r. como fórmula perfecta del poder constituyente apenas tiene contradictores tímidos en teoría, especialmente para el establecimiento constitucional. Como un eco del covenant de los Padres Peregrinos, se manifestó prontamente en Norteamérica (Massachusetts, New-Hampshire); así se aprobó la Constitución francesa del a. VIII y la suiza de 1802. Se aplicó en Australia, Irlanda, Portugal (aunque se le califique de plebiscito), Ley de Sucesión española, Chile (1925) y Uruguay. Por lo que afecta a la reforma constitucional, la obligatoriedad se inicia con la Constitución francesa de 1793, y figura en los proyectos Pétain y de 1946. Obliga en Australia, Dinamarca, España, Holanda, Japón, Suiza y Uruguay. Se puede estimar proceso revisorio con r. original, en cuanto reciben mandato imperativo los que deben decidir el sistema, el de la Constitución francesa de 1791 y la española de 1812. Aunque Inglaterra y los países que admiten la omnipotencia parlamentaria no aceptaron el r., la costumbre de disolver el Parlamento para someter una decisión al electorado se aproxima a la legislación directa. Esta forma tuvo su expresión legislativa en los proyectos españoles de 1856 y 1873, y en las Constituciones de 1869 y 1931. La alemana de 1919 lo instituyó para resolver discrepancias o en caso de iniciativa popular, y de ahí parece derivar el facultativo en el ordenamiento constitucional de la Constitución francesa de 1958 y de la portuguesa actual, que decide el presidente, y en Yugoslavia sirve para dirimir la discrepancia de las cámaras.Referéndum ordinario. Frente a la legislación directa en materia ordinaria, la oposición es constante y firme, aunque lo defienden constitucionalistas notorios. "Mientras más grande es el uso que de estas instituciones se hace, dice Kelsen, mayor es la aproximación al ideal de la democracia directa". Se refiere a la iniciativa popular y al referéndum. Alegar el peligro del cesarismo y el manejo de la voluntad popular es olvidar los grupos de presión y otros inconvenientes de la democracia representativa. El proceso, que puede considerarse comoirreversible, se inició en la posguerra de 1919, siguiendo el ejemplo de Suiza, donde funciona con éxito. La Constitución alemana de 1919 lo instituye con carácter facultativo, y de las Constituciones posteriores a 1919 sólo rige actualmente en la de Irlanda. La Constitución española de 1931 lo instituyó para abrogar una ley con ciertas limitaciones, en cuanto a las leyes que podían ser objeto de esta medida, sistema seguido por la actual italiana. Corresponde decidirlo en Francia al presidente, y en España al jefe de Estado.D. SEVILLA ANDRÉS.
BIBL.: REAL ACADEMIA DE CIENCIAS MORALES Y POLíTICAS, ¿Es compatible el referéndum con el régimen representativo? Discusiones IV; "Annuaire de 1’Institut de Droit Public" 1930; R. CABRÉ DE MALBERG, Considérations théoriques sur la question de la combinaison du referéndum avec le parlamentarisme, "Revue de Droit Public", 1931; G. BORTOLI, Sociologie du referéndum dans la France moderne, París 1965; 1. CASADO, La iniciativa, el referéndum y el recall, Madrid 1928; D. URIBE VARGAS, El Referéndum, Bogotá 1967.
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