Protección Diplomática DER.
Categoria:
Derecho
El Derecho internacional consuetudinario autoriza al Estado a ejercer la p. d., en virtud de la cual hace valer en el plano internacional su propio derecho (según la clásica fórmula del Tribunal de La Haya), el derecho que tiene a que sus súbditos reciban un trato conforme al Derecho internacional por parte de otro sujeto de éste, con el fin de obtener reparación de los daños causados en violación de una obligación internacional, o, eventualmente, para prevenir dicha violación. El contenido del trato que impone el Derecho internacional (standard mínimo) no está bien definido. La p. d. es un recurso extraordinario, que alcanza tanto a las personas físicas como a las personas morales.La fisonomía de la p. d. queda determinada desde el s. XIX, como ha expuesto Ch. de Visscher, por la inversión de capitales en países cuyas riquezas naturales o la insuficiencia de sus condiciones técnicas y económicas atraían a las empresas extranjeras, y por la gran concentración de poderes en manos del Estado, el cual, al sustituir el antiguo sistema de represalias privadas por la acción gubernamental, se convirtió en el protector exclusivo de los intereses nacionales en el extranjero.Los rasgos de la p. d. son, según P. de Visscher, fruto de un compromiso entre dos tendencias opuestas: la protección de los derechos humanos (v.) y la idea de la soberanía estatal (v.). Hoy, la p. d. sigue siendo, en el Derecho internacional general, como ha confirmado el Tribunal de La Haya en su sent. de 5 feb. 1970 (caso de la Barcelona Traction), una competencia del Estado de carácter exclusivo y discrecional: "El Tribunal reitera que, en los límites fijados por el Derecho internacional, un Estado puede ejercer su protección diplomática por los medios y en la medida que juzgue apropiados, pues es su derecho propio el que hace valer" (TIJ, "Recueil des Arréts", 1970, 44). La p. d. no es un derecho de la persona perjudicada, sino del Estado de que ésta es nacional, el cual la ejercita o no discrecionalmente (Miaja de la Muela). La p. d., en suma, es una medida de defensa de los derechos del Estado (TIJ, caso Nottebohm, "Recueil des Arréts", 1955, 24). La práctica diplomática demuestra que no es siempre la justicia de una reclamación sino a menudo consideraciones de pura oportunidad’ política las que deciden el ejercicio de la protección diplomática. Los Estados tienen en cuenta los fines de su política general y, además, independientemente de la voluntad de los dirigentes del Estado llamado a proteger, la coyuntura internacional puede influir en el proceso de la p. d.El Estado es único juez no sólo en cuanto a la concesión de su p. d. o la renuncia a ella, sino también en todas las etapas del procedimiento, ya sea diplomático, arbitral o judicial, y en lo referente al momento, el modo y la intensidad de llevarla a cabo, así como para darla por finalizada. El TIJ ha reconocido, en su sentencia del caso de la Barcelona Traction, que el Estado posee en este sentido "un poder discrecional cuyo ejercicio puede depender de consideraciones, particularmente de orden político, ajenas al caso específico" y que "el Estado goza de una libertad de acción total". El reconocimiento al individuo de un derecho subjetivo a la p. d. sólo se concibe -y muy raramente se da- en el orden jurídico interno: el legislador nacional puede imponer al Estado la obligación de proteger a sus súbditos en el extranjero. La institución de la p. d. se justifica tal como existe en una sociedad internacional en la que, en principio, la cualidad de sujeto del orden internacional no se reconoce directamente a las personas interesadas. Sin embargo, de alguna manera los particulares participan en el procedimiento; en general, ejercen una influencia sobre la reclamación internacional y normalmente el Estado actúa a petición de la persona perjudicada. En cuanto a la reparación otorgada -generalmente una indemnización-, el Estado protector disponía tradicionalmente de ella con entera discreción, pero se registra una positiva evolución, que Berlia ha subrayado, en el sentido de que surge un control de la entrega de la reparación a las personas perjudicadas, así como del reparto efectuado, en su caso.En ausencia de acuerdos particulares, el vínculo de nacionalidad es el único que da al Estado el derecho de ejercer la p. d. (sent. del TPJI en el caso PanevezysSaldutiskis, 23 feb. 1939, serie A/B, n° 76, 16). La persona física o moral debe tener la nacionalidad del Estado -calificada por el Derecho de éste- y no tener al mismo tiempo la nacionalidad del Estado al que se reclama; pero esa nacionalidad debe basarse en una conexión efectiva (TI1, caso Nottebohm, "Recueil des Arréts", 1955, passim). Se han admitido casos especiales de p. d. en base a vínculos distintos de la nacionalidad, p. ej., en los regímenes de protectorado (v.), mandato y tutela. El vínculo de nacionalidad debe existir, por otra parte, tanto en el momento en que ocurrió el hecho internacionalmente ilícito como en el momento del ejercicio de la protección diplomática. Sin embargo, consideraciones de equidad pueden atenuar este rigor. La determinación de la nacionalidad presenta mayor complejidad en el caso de las personas morales. La regla general en cuanto a sociedades es la p. d. de éstas; la práctica internacional sólo reconoce, excepcionalmente, una p. d. de los accionistas distinta de la ejercida en favor de la sociedad en caso de daños inferidos a derechos propios de aquéllos. Por otra parte, el Estado no puede, en principio, acudir a un procedimiento internacional si el particular no ha agotado previamente los recursos internos, los cuales deben ser suficientes, adecuados y eficaces. Se mantiene así la equiparación entre nacionales y extranjeros ante la justicia local, y se reduce el número de diferencias internacionales.La p. funcional, análoga y mucho más reciente que la p. d., es la que ejercen las Organizaciones internacionales en favor de sus agentes y de las personas colocadas bajo su protección; excepcionalmente, se admite que puede concurrir con el derecho de p. d. del Estado de que la persona es súbdito.La p. d. es una institución imperfecta, mezcla de elementos heterogéneos, criticada por su lentitud y que se halla en crisis de transformación; pero es eficaz a pesar de todo, y conserva su razón de ser y su utilidad. Es utópico creer que la evolución que tiende al reconocimiento a la persona humana o a las personas morales de ciertos derechos subjetivos provistos de un locus stand¡ internacional vaya a desarrollarse sobre el plano universal a plazo medio. En concreto, la p. d. pierde su razón de ser (Kiss, P. de Visscher) si el individuo puede obtener -así, en el régimen establecido en el Consejo de Europa- el respeto de ciertos de sus derechos por medio de una acción directa ante una jurisdicción internacional. En el régimen convencional existen también supuestos de suspensión del ejercicio de la p. d.M. BERNAD ÁLVAREZ DE EULATE.
BIBL.: A. MIAJA DE LA MUELA, Aportación de la sentencia del Tribunal de La Haya en el caso Barcelona Traction (5 feb. 1970) a la jurisprudencia internacional, Valladolid 1970, 87-114; A. N.
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