Propiedad Intelectual 1.naturaleza DER.
Categoria:
Derecho
P. i. es la denominación equívoca e impropia con la que, durante largos años, se ha designado el derecho de autor. También ha recibido los nombres de propiedad espiritual y propiedad inmaterial, tan impropios como el primero. La concepción del derecho de autor a la medida del dominium romano surge en el s. XVIII a consecuencia de la exaltación de la propiedad que caracteriza a la época. Veamos los antecedentes históricos de esta institución jurídica.En un principio, el derecho de autor, que más adelante recibirá el nombre de p.¡., se concibe como un derecho del editor y no del autor. Esto ocurre antes de la invención de la imprenta y también, en mayor medida, después. Este derecho no existe con carácter general, sino que se confiere mediante un privilegio que concede el monarca -y, a veces, las Universidades- a un editor o impresor determinado mediante el cual se le permite la reproducción manuscrita o impresa de un libro con carácter exclusivo. Este privilegio, por tanto, no va dirigido a proteger la creación del libro, sino su publicación. El autor no recibe beneficio alguno de carácter económico, pues, aunque considera lógico vivir bajo el patronazgo de un mecenas, estima que sería indigno el hecho de recibir beneficios por la difusión de sus obras originales. El autor, únicamente, facilita la concesión del privilegio al editor, otorgándole autorización para que reproduzca la obra; y estas autorizaciones -rutinarias en un principio- se convierten en elementos esenciales. Posteriormente, la competencia editorial hace que los interesados en la impresión de un determinado original ofrezcan a su autor una cantidad de dinero (o una participación en los beneficios que de la difusión se obtengan) para conseguir su autorización. En otras ocasiones, es el propio autor el que consigue el privilegio (caso de Cervantes, en 1604 y 1605) para cederlo después a un editor. En cualquier caso, el autor ya se beneficia de la publicación de su obra.Ésta es la situación que perdura hasta la etapa revolucionaria de finales del s. XVIII. Los principios revolucionarios afectarán al derecho de autor: el principio de igualdad de los hombres ante la ley acabará con el sistema de los privilegios; autor y editor quedarán solos, frente a frente, a consecuencia del principio de libre contratación; la concepción de la persona como titular de derechos individuales fortalecerá al autor como titular de un derecho sobre su obra; y la exaltación del derecho de propiedad por encima de cualquier otro hará que se le considere doctrinal y legalmente como una forma más de ese derecho. Así, la ley española de 10 en. 1879 recibe el nombre de "Ley de Propiedad Intelectual"; y la misma orientación tuvo la primera ley española de 10 jun. 1847, la Copyright Act inglesa de 1709, las primeras leyes francesas de 1791 y 1793, y el resto de la legislación europea.Este modo de pensar produce un fortalecimiento de los derechos materiales que se derivan de la condición de autor, a la vez que un debilitamiento de los derechos de carácter moral. Concebida de modo erróneo la naturaleza del derecho de autor, la doctrina y la legislación se ven incapacitadas para definirlo, teniendo que recurrir a una mera enumeración de las facultades que contiene; de este modo, las diversas legislaciones nacionales quieren caracterizarlo por la facultad de disposición que lleva consigo, olvidando que el derecho de disposición es externo al contenido propio del derecho del que se dispone. El sueco Bergstróm (o. c. en bibl.) critica esta concepción del derecho de autor como propiedad diciendo que, si se le considera como tal, entra en colisión con otros derechos de propiedad sobre el mismo objeto: el ejemplar.J. M. Desantes (o. c. en bibl., cap. I), al estudiar la naturaleza del derecho de autor, ha puesto de relieve dos cuestiones: que este derecho va indisolublemente unido a cualquier proceso de comunicación de masas, y que parte de una facultad troncal que es la publicación. En efecto, en todo proceso informativo cabe distinguir: un sujeto activo -o emisor-, un sujeto receptor, un medio a través del cual se transmite, y el mensaje que es objeto de la información (v.). Pues bien, el derecho de autor es la primera de las instituciones jurídicas que sustenta la estructura de la información y que, por tanto, guarda estrecha relación con el derecho a la información. El derecho de autor, que en principio corresponde al sujeto activo, no es tampoco ajeno al sujeto receptor, puesto que éste no sólo interviene en el proceso informativo, sino que es el verdadero titular del derecho a la información: así, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama el derecho que "todo individuo tiene" a "recibir informaciones y opiniones". El derecho de autor incide igualmente sobre el contenido del mensaje, puesto que ése es su objeto: la obra literaria, artística o científica que se difunde. Y lo mismo puede decirse acerca del medio a través del cual se transmite, tanto si es el propio autor el que transmite como si se trata de otra persona física o jurídica (sobre las relaciones entre autor y editor, cfr. J. M. Desantes, La relación contractual entre autor y editor, Pamplona 1970).Considerado el derecho de autor como elemento fundamental constitutivo de la información, se sitúa en un plano tan alejado del espíritu individualista en exceso como del colectivista. Este derecho no puede ya concebirse como un poder en manos de un titular, ni como un poder susceptible de ser negociado con otra persona, sino que ahora es necesario tener en cuenta el sujeto receptor: el público. Esta idea es la que inspira el párrafo 1 del art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente de la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten".La segunda cuestión que J. M. Desantes ha puesto de relieve es que el derecho de autor parte de la facultad nuclear que es el derecho de publicación. Si, anteriormente, la doctrina y la legislación se limitaban a enumerar las diversas facultades que comprende el derecho de autor -adoptando la fácil solución de calificarlo como "derecho especial"-, ahora podemos destacar, como núcleo de este derecho, la facultad de publicar -recuérdese que es lo que, históricamente, se protegió en primer término- o, usando la terminología del art. 19 de la Declaración de la O.N.U., la facultad de "difundir", que ha permanecido en el olvido durante tantos lustros. Así, la facultad que corresponde al autor de disponer de su obra o de su utilización derivan del derecho que tiene a difundirla; las facultades morales son consecuencia de haber ejercitado el derecho de difusión; las facultades económicas se producen para evitar que haya un enriquecimiento sin causa e injusto por parte de quien recibe la obra para su publicación.Cuando el derecho de autor se reduce a un plano estrictamente material y económico, se empobrece su rico contenido; y eso ocurre precisamente cuando se le configura como derecho de propiedad (v.). Es el derecho de difusión o publicación el que explica todas las facultades que contiene y el que las sustenta; el párrafo 2 del art. 27 de la Declaración de 10 dic. 1948 dice: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor".FERNANDO CONESA.
BIBL.: S. BERGSTROM, Utesbutande rátt att fórfoga over verket, Upsala 1954; J, M. DESANTES, La información como derecho, Madrid 1974; H. DESBOis, Le droit d’auteur, París 1950; H. DESBOIS, Le droit d’auteur en France, Toulouse 1966.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.