Propiedad Industrial ECON.
Categoria:
Economía
Se halla constituida por una serie de derechos -muy distintos entre sí- de carácter absoluto sobre bienes inmateriales de origen intelectual y entidad valiosa en el tráfico mercantil: los inventos y modelos, las marcas y otros signos distintivos, y, en cierta medida, la reputación comercial contemplada frente a la clientela.1. Generalización: los bienes intelectuales. Junto a la p. I., la llamada propiedad intelectual (v.) protege otros derechos inmateriales de parecida naturaleza: los del autor, el artista, etc. Una y otra propiedad tienen de común la circunstancia de recaer sobre bienes inmateriales: no existentes en la naturaleza, sino creaciones del hombre; no perceptibles físicamente, sino a través de su extrinsecación material en una cosa, una conducta habitual o una energía (al menos, la energía sonora de la palabra). Tal extrinsecación material, aun traducida en una cosa (los mil ejemplares del libro, o las mil unidades que reproducen el invento), es mera concreción de un arquetipo de carácter intelectual, el cual, precisamente porque no se identifica con las cosas que constituyen su extrinsecación, y a diferencia de los bienes materiales, puede, permaneciendo idéntico, manifestarse en un número cualquiera de aquéllas. Correlativamente, los bienes inmateriales no son susceptibles de medida o localización concreta, ni perecibles, y sus resultados (a excepción de la clientela) son susceptibles de goce o percepción simultáneos e íntegros por parte de un número indefinido de sujetos, los cuales, a través de la multiplicidad de ejemplares que constituyen la manifestación material de una idéntica creación intelectual, pueden disfrutarla a la vez: no sucede así con las cosas, cuya disciplina jurídica parte de la imposibilidad de su disfrute plural y simultáneo, que impone su reparto.Los derechos inmateriales llegan tardíamente al campo del Derecho, pues la necesidad de protección sólo se hace sentir, en cuanto a las obras literarias, a partir de la invención de la imprenta, y en cuanto a las invenciones y signos distintivos a partir de la civilización técnica y la producción y el consumo en masa. Paulatinamente los monarcas, a partir del s. xvi, comenzaron a conceder, a su arbitrio, privilegios (de impresión) por cierto número de años a los autores; luego a ciertos diseños industriales y, en algún caso, a los inventores; y más tarde, por obra del legislador, este privilegio se hace habitual, de concesión automática, y se transforma en el reconocimiento del derecho a tutela, primero de las obras literarias, y luego, en el s. xix sobre todo, a las creaciones de forma (dibujos y modelos plásticos aplicadas a telas, porcelanas, etc.), y a los inventos (en España, éstos a partir de 1820; los dibujos y modelos sólo desde 1902).2. Naturaleza de los derechos intelectuales. La palabra propiedad aplicada a estos bienes representa una aproximación que no puede superar los obstáculos procedentes de la falta de materialidad en el objeto y de perpetuidad en el derecho. El de propiedad, tal como lo regula el CC español, supone una cosa corporal sobre la cual recae, y la obra intelectual no es una cosa, sino un quid de naturaleza espiritual que en alguna forma se comunica, o puede comunicarse; recayendo sobre ese quid indefinidamente multiplicable en sus extrinsecaciones materiales, y no sobre éstas, el derecho subjetivo, el cual, aun siendo absoluto (oponible erga ommes) no es el derecho de propiedad que pensó el legislador.En realidad, la denominación propiedad es sólo expresión del deseo de conceder al autor o inventor la protección más fuertemente organizada dentro del Derecho patrimonial, lo cual no impide que el derecho sobre las creaciones intelectuales sea algo distinto y a se stante. La aplicación de la normativa de los derechos reales se hace, entonces, completando una regulación propia y por analogía. Más corrientemente -y así también en España- el derecho intelectual adquiere su plenitud tras el cumplimiento de una formalidad administrativa, cual es la inscripción en un registro ad hoc. Mientras no se verifica, se halla en un grado inferior de desarrollo, en el cual es más difícil independizarlo de los derechos genéricos de la personalidad.El registro es una actividad administrativa que desarrolla el Estado con la finalidad de fijar el objeto y el tiempo de la protección, la persona del titular del derecho, y, tratándose de creaciones industriales, para instruir al público sobre ellas a fin de que puedan utilizarse por todos una vez cumplido el plazo de vigencia de la exclusiva o caducada por otro motivo. Y puesto que sólo la creación registrada consigue tal exclusiva, A. Guaita llega a pensar -en relación con la p. i.- que la admisión en el registro no es ya meramente un acto administrativo (cosa indiscutible), sino que representa, sin perjuicio de su condición de derecho civil absoluto, una concesión administrativa. Al menos, la inscripción (v.) constituye el derecho patrimonial inexistente antes de ella in aciu (o existente por más breve plazo y con especiales caracteres), y no faltan -casi siempre- en el derecho constituido ciertos aspectos concesionales, como el pago del canon y la obligación de ejercitarlo, si bien las diferencias con la concesión son notables (en particular, la legitimación de una sola persona o unas pocas, para conseguir el registro).3. Duración y extinción. Los bienes inmateriales tienen una vida casi siempre limitada: sólo en tema de signos distintivos cabe la duración indefinida, y aun entonces no espontáneamente, sino mediante sucesivas renovaciones formales. Cumplido el plazo de vigencia, la legislación española (y muchas extranjeras) establece que las creaciones intelectuales caen en el dominio público: en realidad, se hacen de utilización general, res communia omnium, y no propias del Estado, provincia o municipio (cfr. art. 99 Ley del Patrimonio del Estado y 194 de su Reglamento). Y como su utilización, por regla general,es posible a todos simultáneamente, a diferencia de las cosas materiales comunes (el aire o el agua del mar, captados), no pueden ya ser retenidas parcialmente y en exclusiva por nadie, y son inapropiables en su anterior condición de derecho absoluto (no son res nullius), salvo los signos distintivos. Con todo, antes, en algunos supuestos (obras dramáticas o musicales), su utilización daba lugar a la percepción de un impuesto o canon, hoy claramente ilegal a partir de la Ley del Patrimonio del Estado.4. La propiedad industrial y su regulación específica. Actualmente, los inventos, modelos y signos distintivos se hallan disciplinados por el Real DL de 26 jul. 1929 (Estatuto de la propiedad industrial), objeto de refundición por RO de 30 abr. 1930, y de diversas modificaciones: la más importante por el Decr. de 26 dic. 1947. La materia tiene una evidente repercusión internacional: desde 1883 existen, para atender a sus consecuencias más urgentes, un Convenio internacional firmado entonces en París por 11 países (entre ellos España), y la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial creada por él. El Convenio ha sido objeto de sucesivas adiciones (arreglos) y revisiones, siendo la última de éstas, ratificada por España (2 feb. 1956), la de Londres de 2 jun. 1934; la Unión tiene como órgano permanente la Oficina Internacional, con sede en Berna.Las leyes sobre p. i. regulan derechos de dos especies diferentes: por un lado -dice Víaz Velasco- "los que tienen por objeto ciertas creaciones de tipo intelectual aplicables a la industria y valiosas por sí mismas en cuanto tales...; por otro, los relativos a una serie de medios de que se sirven las empresas para su propia individualización o la de sus productos ante la masa anónima de la clientela, y para la consiguiente defensa frente a los posibles ataques de competidores desleales". Examinaremos por separado ambos grupos de derechos.5. Inventos. Característico del invento es que posee un valor técnico industrial. Se protege la idea inventiva, premiándose el talento y el esfuerzo de quien, al descubrir algo nuevo, he aportado ese algo al acervo común de la humanidad mejorando de alguna manera las condiciones de vida de ésta e introduciendo un progreso en relación con lo anteriormente existente. El premio, que consiste en una exclusiva que impide la reproducción industrial del objeto, a quien no sea el inventor, galardona entonces el mérito de éste y el servicio prestado al bien común. Subsidiariamente puede pensarse, además, que también se concede la exclusiva con la finalidad de salvaguardar las inversiones que se realicen para la producción del nuevo objeto o para el establecimiento del nuevo proceso de producción de algo ya conocido. En todo caso, el premio se concede a la idea inventiva, y no a la materialización que acaso pudiera tener: correlativamente, cualquier materialización que aproveche la misma idea inventiva se encuentra igualmente amparada (o, en su caso, excluida) por el privilegio de fabricación: es ésta la llamada teoría de los equivalentes, que impide la reproducción de la solución técnica, a través de medios, aunque distintos, equivalentes; o la corporeización, en forma distinta, de esa misma solución aplicada a un objeto de idéntica naturaleza.Cabe patentar (aunque la cuestión se discute en el Derecho español) lo mismo un procedimiento (para la fabricación de algo) que un objeto: la patente del primer tipo no impide la producción de iguales objetos si el proceso es distinto. La patente se concede a quien primero presenta la solicitud en el Registro (salvo que, excepcionalmente, tenga otro reservada la prioridad), y requiere novedad (no divulgación anterior) e industrialidad en el objeto; una exacta descripción del mismo, y la designación de las características que se reivindican por el inventor como obra original suya. En el Registro se somete la solicitud a un examen, sobre cuya amplitud no está de acuerdo la doctrina, pero desde luego limitado el cumplimiento de las formas exteriores y los requisitos de patentabilidad visibles prima facie. La patente se concede sin garantía en cuanto a las condiciones materiales; dura 20 años, obliga a la explotación de su objeto y al pago de un canon, caducando en otro caso. Se puede patentar asimismo como invento el realizado por otro en país extranjero: la ley fomenta esta suerte de apropiación de ideas ajenas, concediendo la exclusiva por diez años al introductor de las no practicadas en España (patente de introducción).6. Modelos. De otra parte, protege también la ley las llamadas novedades de forma, en las cuales no hay solución técnica ni, propiamente, idea inventiva, y sí sólo la producción de una nueva forma, que por el simple hecho de ser nueva, y sin que represente un beneficio o mejora de uso, pertenece únicamente al que la produjo y registró. Nos hallamos en el campo del que, en la legislación española, se llama modelo industrial: cualquier objeto -un plato; una corbata; un carcasa de scooter, sin especial concepción técnica- que ofrezca cierta novedad de dibujo o forma frente a los existentes, puede ser tutelado por el Registro. La tutela, entonces, como se ve, se concede exclusivamente en pura consideración a la inversión producida por la fabricación del modelo, o a los gastos ocasionados por la creación de éste: en último término, en el fondo, subyace también la protección frente a la competencia desleal, impidiendo la imitación del objeto fabricado y el que, amparado por la popularidad del que primeramente se produjo, pueda otro de un competidor, prácticamente idéntico, encontrar el mercado en posición favorable. Pero se trata de una tutela muy estricta: no hay lugar aquí, salvo en la medida en que se pueda hablar de imitación, para los equivalentes.Ahora bien: si la invención ha de ser lo que en lenguaje vulgar se entiende, es decir, si ha de poseer cierto grado de originalidad y representar una mejora de alguna entidad, realizada con esfuerzo o mediante una intuición genial, frente a lo existente, queda, entre el invento y el modelo industrial, una zona: la del pequeño invento, en el cual la protección se pretende no simplemente para una forma, sin más, sino para una forma con cierta novedad o mejora en el aspecto técnico, aunque carezca de altura inventiva. Esa zona se cubre en el Derecho español con el llamado modelo de utilidad. La novedad de los modelos se exige sólo dentro del territorio nacional; la tramitación comporta un llamamiento a cuantos quieran oponerse al registro, y la tutela dura 20 años.7. Signos distintivos. Del simple derecho genérico a defenderse el comerciante contra el competidor desleal que concede la ley, han de distinguirse los que, aun encaminados a la misma finalidad, versan sobre signos distintivos específicos: el nombre comercial, que designa a la empresa, simboliza su continuidad, tiene valor patrimonial y es transmisible; el rótulo de establecimiento, de trascendencia local, y la marca."Se entiende por marca todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, del comercio y el trabajo" (art. 118 E.P.I.). Pero no bastan el signo y su uso previo para que nazca la plena titularidad sobre la marca, ni tampoco sólo su registro (que hoy es obligatorio), siendo precisas ambas cosas, y, sobre todo, la unión entre signo y mercancía, que -como dice Fernández-Novoa- "al ser captada por los consumidores y convertirse, de ese modo, en una verdadera marca, desencadena por su parte ciertas representaciones en el ánimo del consumidor, ya sobre el origen de la mercancía que aparece unida al signo, ya sobre sus características". El derecho sobre la marca se concreta, entonces, a esa relación signo-masa consumidora. Fuera de ella, el titular no puede oponerse a su reproducción: su derecho es mucho más limitado que el del inventor.La marca, conforme al amplio sentido de los art. 118 y 119, puede consistir en un nombre, un dibujo, una forma plástica o algunos de estos elementos asociados: entre otros, constituyen obstáculo a su registro la semejanza fonética o gráfica que pueda inducir a error o confusión en el mercado con otros distintivos ya registrados; los apellidos no propios del solicitante, y las denominaciones genéricas o geográficas (art. 124).Por la finalidad que persiguen, pueden clasificarse las marcas en ordinarias, defensivas y de reserva: estas últimas son "las registradas para distinguir productos futuros cuya fabricación o venta aún no ha emprendido, pero se propone emprender el solicitante; y las defensivas, las accesorias de una marca principal y más o menos parecidas a ella que se registren con el fin de formar en torno a ésta una especie de cinturón protector que impida que otras ajenas se le aproximen demasiado" (Díaz Velasco). Se distinguen, asimismo, las marcas colectivas y las derivadas. Aquéllas distinguen los productos de todas las empresas incluidas en una agrupación; viven sólo mientras existe ésta y no son transferibles a terceros. Las derivadas son "las que se soliciten por el concesionario de otra anteriormente registrada en las que figure el mismo distintivo principal, variando los demás accidentes o elementos complementarios del diseño" (art. 131). La duración de la marca es de 20 años contados a partir de la fecha de la concesión, pero podrá ser renovada indefinidamente por periodos iguales de tiempo (art. 129).V. t.: REGISTRO DE LA PROPIEDAD.J. L. LACRUZ BERDEJO.
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