Propiedad II. Derecho B. Derecho Romano. DER.
Categoria:
Derecho
1. La noción de "dominium". Se designa técnicamente con el término dominium la apropiación de las cosas corporales aisladamente consideradas; la noción de dominium sustituye en la época de fines de la República y comienzos del Principado a la de mancipium, al mismo tiempo que la división de las res en corporales e incorporales se coloca progresivamente junto a la distinción de res mancipi y nec mancipi. La elaboración técnica de dominium es posterior al empleo de expresiones como ususfructus y iura praediorum (v.); ususfructus aparece en tiempos de P. Scaevola, M. Manilio y M. J. Bruto; desde antes de Cicerón, los iura praediorum tienen una perfecta individualidad entre las res mancipi. El término dominium, en sentido técnico, no se encuentra en Cicerón ni en Varrón, que habla de "propietarios", pero no de la noción abstracta de "propiedad"; Catón no habla tampoco de dominium sino de dominus, lo mismo que Plauto. El primer texto conocido -a través de Paulo (Corp 1 Civ, 8.3.30)- que menciona dominium en sentido abstracto y técnico de p. es de Alfeno Varo, cónsul el a. 39 a. C.; a partir de entonces se distinguirá ya entre el dominium y los iura praediorum. Objeto del dominium son las res corporales, a las que se contraponen los iura y la possessio.El dominium es la p. civil, defendida por la actoo reivindicatoria; en cuanto poseedor, el propietario dispone de los interdictos, pero si pierde la posesión, la discusión sobre el derecho como propietario debe plantearse en un proceso petitorio. En la época clásica, la acción petitoria del propietario civil es la reivindicatoria, el prototipo de las actiones in rem, que vino a sustituir las antiguas tramitaciones por medio de la legis actoo per sacramentum in rem y per sponsionem, mediante la adopción de una sencilla fórmula petitoria en la que se ordena al juez que condene a pagar el valor de la cosa al poseedor, si resulta que el demandante es propietario civil (ex iure Quiritium). El trámite del interdicto posesorio es previo al petitorio de p., y sirve para distribuir en éste los papeles de demandante y demandado, construyéndose así un proceso asimétrico entre un demandante que afirma ser propietario y un demandado, poseedor, que defiende la cosa sin tener que probar nada, con lo que podrá seguir poseyendo si el demandante no consigue probar su derecho. No es necesaria la presencia de la cosa, pero el poseedor debe prestar la cautio iudicatum solvi; la condena es pecuniaria, pero se supedita a la no restitución, en virtud de la cláusula arbitraria, y para coaccionar al demandado vencido a restituir el importe de la condena alcanza, en caso de negativa, a lo que el demandante vencedor declare mediante juramento (iusiurandum in litem) como valor de la cosa; el pago de la litis aestimatio convierte al poseedor condenado en propietario. En caso de restitución, debe devolverse la cosa con todos sus accesorios y productos (cum sua causa), en tanto que el demandante vencedor debe indemnizar los gastos realizados (impensae) por el demandado vencido; en principio, la restitución se refiere a la litis contestado, pero si el poseedor resulta de mala fe debe abonar el importe de los frutos percibidos aun antes de la litis contestado, indemnizar de todo daño, y no puede exigir el abono de los gastos realizados.Si el demandado no se aviene a defender la cosa reclamada por quien dice ser su propietario, el magistrado concede al vindicante sin contradictor la posesión de la cosa otorgándole el interdictum quem f undum, si se trata de un inmueble, o directamente el iussum rem duci vel ferri, si es un mueble, en caso de que éste esté presente in iure; si el demandado lo oculta, se niega a entregarlo, lo hizo desaparecer o dejó de poseerlo dolosamente, procede contra él la actoo ad exhibendum, que, por ser personal, comporta la obligación de defenderse, bajo la amenaza del embargo de bienes (missio in bona) en caso de indefensio. Además de estas acciones e interdictos, dispone el propietario civil de otros recursos procesales para; 1) negar la existencia de gravámenes sobre la propiedad (actoo negatoria), 2) regular el deslinde de fincas (actoo finium regundorum), 3) prevenirse contra el posible daño causado por derrumbamiento en la finca vecina (cautio damni infecti), 4) exigir responsabilidades por los delitos que afectan al objeto de su propiedad (actiones furti, legis Aquiliae, de pauperie, de pastu pecoris, servi corrupti), etc.2. El condominio. El dominium puede verse limitado por causas de interés público o moralidad, pero, sobre todo, por la concurrencia de otros derechos reales sobre la misma cosa. Cuando este derecho real es otro derecho de p. se habla de condominio; en la época clásica esta cotitularidad de propietarios se resuelve, por obra de la jurisprudencia, considerando que cada copropietario es titular de una "parte alícuota", de la que puede disponer libremente y con arreglo a la que debe participar en las cargas y ventajas comunes.La jurisprudencia superó así el primitivo régimen solidario de la societas ercto non cito; para los actos de simple uso, que son solidarios, y para el ejercicio de acciones en defensa de la cosa común no era necesaria la idea de división por cuotas, y seguía aplicándose el antiguo régimen de solidaridad. Por el contrario, para los actos de disposición que impliquen la constitución de un derecho indivisible, que no puede admitirse pro parte, se requiere para la validez del acto la disposición conjunta de todos los titulares.3. Adquisición del "dominium". El dominium puede adquirirse de propio derecho, a consecuencia de la subrogación universal del titular de un patrimonio en la titularidad de otro; así ocurre en la arrogación, en la conventio in manum de una mujer su¡ iuris y en la successio mortis causa. Aparte de los supuestos de adquisición del dominium a título universal, existen actos especiales de adquisición denominados "modos" de adquirir la p., que pueden consistir en una atribución o en una apropiación posesoria. La addictio es un acto de atribución solemne del magistrado, y tiene la función de una decisión constitutiva; este acto se da en la in iure cessio (allanamiento convencional ante el magistrado), en las públicas subastas, en las adsignationes de tierras públicas a propietarios privados, en las atribuciones del botín de guerra que hace el general y en la adiudicatio de los juicios divisorios.Pero también un propietario puede realizar un acto de atribución del dominium en la mancipado, acto privado solemne que consiste en una declaración de un adquirente (mancipio accipiens) que se apodera formalmente de la cosa en presencia del propietario de la misma (mancipio recipiens), mediando ciertas formalidades; este negocio era necesario para la transmisión de las res mancipi: pertenecen al mancipium los fundos itálicos, con sus servidumbres, los esclavos y los animales grandes que sirven para ser montados o tirar de un carro. Las res nec mancipi eran también objeto de dominium, que puede adquirirse por apropiación posesoria mediante entrega de la res por parte del tradens, siempre y cuando sea él propietario y la entrega se haga en virtud de una causa considerada suficiente para el fin adquisitivo (iusta causa).Si una res mancipi se transmite por simple traditio no se produce el efecto adquisitivo del dominium, hasta que haya transcurrido el plazo de un año, si se trata de mueble, o de dos, si de inmuebles; esta forma de adquisición del dominium por la posesión continuada (usucapio) viene a ser un complemento de la mancipado, pero la jurisprudencia la extendió a las res nec mancipi, con los requisitos de la buena fe (bona fides) inicial, justa causa y plazo de uno o dos años. La usucapión tiene la función de consolidar la propiedad defectuosa, pero digna de protección, de aquel que adquirió de una persona que no era realmente el dueño (a non domino) o adquirió una res mancipi por simple traditio; este último recibía el nombre de propietario "bonitario", porque no era dominus, pero tenía la cosa entre sus bienes (in bonis habere). En favor de este propietario fue creada una acción denominada Publiciana (quizá creada por el Pretor O. Publicio, del 67 a. C.), en todo similar a la reivindicatoria, con la ficción de que había transcurrido ya el tiempo de la usucapión, pudiendo así entablar un proceso petitorio, como si fuera dominus, si había perdido la posesión; esta acción se extendió después al adquirente a non domino. La protección dispensada por el Pretor a esta situación permite hablar de una "propiedad pretoria" o "bonitaria".La usucapión sólo era admitida para los ciudadanos romanos, los latinos y los extranjeros con commercium; los peregrina quedaban excluidos para adquirir por usucapión las cosas pertenecientes a un romano, del mismo modo que los caves no podían usucapir las cosas que pertenecían a un extranjero (adversus hostes aeterna auctoritas esto). Con todo, aunque los peregrini no puedan ser titulares del dominium, se ven asistidos por el magistrado cuando reclaman cosas de su pertenencia, de modo que puede hablarse de una "propiedad peregrina". Los fundos no-itálicos quedaban excluidos también del dominium y de la usucapión; desde la última etapa clásica, el que había tomado posesión de un fundo provincial con justa causa, y lo había poseído durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, quedaba defendido contra la reclamación del propietario mediante una excepción propia del proceso provincial que recibe el nombre de praescriptio longi temporis, que tenía la función negativa de impedir la reclamación del propietario.Sobre los inmuebles situados en las provincias sólo existe, pues, una p. de hecho, pues todos son dominio del Erario, y luego del Príncipe. Sobre el ager publicus se hacían arrendamientos a muy largo plazo o a perpetuidad por el Pueblo romano o las ciudades; la tierra así arrendada devengaba una merced llamada vectigal, que pasaba al arrendatario por la possessio y el pleno disfrute de la finca, con facultad para pignorar y disponer mortis causa de su derecho; el titular de este arrendamiento a largo plazo (conductio agri vectigalis) estaba probablemente protegido por una acción real, aunque su existencia es discutida. Este tipo de arrendamiento adquiere un mayor relieve en la época posclásica; en el s. IV, el Emperador arrienda los inmuebles del patrimonium dinástico a muy largo plazo, concediendo al arrendatario un ius emphiteuticum; las fincas fiscales, en cambio, lasarrienda a perpetuidad, concediendo sobre ellas un ius perpetuum; ambos tipos aparecen fundidos en el s. v. La institución de la emphiteusis no se redujo a los inmuebles imperiales, sino que se aplicó también como arriendo de fincas privadas de particulares; una ley del Emperador Zenón configuró el ius emphiteuticum como un contrato especial, distinto tanto del arrendamiento como de la compraventa, repartiéndose el riesgo (periculum locatoris o periculum emptoris) de modo que gravan sobre el propietario la fuerza mayor que destruía el fundo y sobre el enfiteuta los daños reparables. El derecho vulgar tendió a confundir la enfiteusis (v.) con la p., pero Justiniano reacciona contra esta tendencia y configura un derecho real especial, que da lugar a la distinción medieval entre la propiedad "útil" del enfi. teuta y la propiedad "directa" del propietario.Semejante a la enfiteusis es el contrato de arriendo de construcción (superficies) que solían hacer los municipios sobre sus propios solares a fin de fomentar la edificación. El arrendatario constructor adquiría sobre la construcción un derecho de pleno disfrute y disposición, por un largo plazo o a perpetuidad, a cambio del pago periódico de un solarium; las controversias entre distintos superficiarios se podían resolver con el trámite de un interdictum de superficiebus; el régimen de la concesión (lex locationis) tenía carácter publicístico, y el superficiario no es poseedor ni tiene acción para defender su derecho. En la época posclásica se admite una p. (sin el nombre de superficies) sobre el edificio, incluso una p. plena y ordinaria si se construyó con permiso del propietario, pero Justiniano tiende también aquí a la configuración de un ius in re aliena especial, equiparado a las servidumbres y, finalmente, a la enfiteusis.4. Conclusión. En Derecho romano, la p. no es, por tanto, un concepto unitario; junto al dominium aparecen progresivamente diversas situaciones similares que dan lugar a otras tantas formas su¡ generas de propiedad. Ello explica la falta de un término unívoco para designar la p., ya que la institución misma carecía de una perfecta unidad; el término proprietas surge para designar la p. menos plena del nudo propietario (dominus proprietatis) frente al usufructuario, o proprietas individual sobre las minas fiscales. Para indicar la p., el término proprietas aparece sólo en fuentes no jurídicas del Principado; con todo, esta palabra, de origen vulgar, acabó desplazando en las lenguas romanas a los otros términos.A. FERNÁNDEZ BARREIRO.
BIBL.: R. MONIER, La date d’apparition du "dominium" et de la distinction juridique des "res" en "corporales" et "incorporales", en Studi in onore di Siro Solazzi, Nápoles 1948, 357 ss.; S. SOLAZzi, Alieno Varo e il términe "dominium", "Studia et Documenta Historiae et Iuris" 18 (1952) 218 ss.; P. BONFANTE, Sul cosidetto dominio bonitario e in particolare sulla denominazione "in bonis habere", en Seritti, 2, 370 ss.; F. BOZZA, La possessio dello ager publicus, Nápoles 1938; fD; Note sulla proprietá provinciale, "Annali Macerata~o" 15 (1941) 83 ss.; M. KASER, Bigentum und Besitz, Weimar 1943, 107 ss.; F. BARASSI, Proprietá e comproprietá, Milán 1951; 1. IGLESIAS, Derecho romano, 5 ed. Barcelona 1968, 230 ss.; Á. D’ORs, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 133 ss.
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