Propiedad II. Derecho C. Derecho Civil. DER.
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Derecho
1. Conceptos fundamentales del derecho de propiedad. Hasta épocas relativamente recientes era habitual describir, más que definir, el derecho de p. mediante la enumeración de las facultades más importantes que el dueño ejercía o podía ejercer sobre la cosa: "Derecho de usar, disfrutar, abusar, vindicar y disponer de una cosa corporal sin más limitaciones que las impuestas por la ley o por la voluntad del transmitente".Pero la esencia del derecho de p. es algo distinto del resultado de sumar las anteriores facultades. Las llamadas definiciones sintéticas tratan de poner de manifiesto que el contenido del derecho de p. no puede ser enunciado a través de una lista más o menos larga de facultades; que, por una parte, sería incompleta, pues, potencialmente, al propietario corresponden todas las facultades imaginables sobre la cosa, y por otra parte, sería, con frecuencia, inexacta, pues, privado por causas de Derecho necesario o voluntario de ejercitar legítimamente algunas de ellas, no pierde, sin embargo, el propietario su auténtica condición de tal.Dusi, Ruggiero, Roca Sastre, etc., ponen así de relieve, como características esenciales, las de ser un señorío virtualmente universal, el más amplio posible sobre la cosa, ser abstracto, independiente de sus facultades, y ser elástico, pues, aunque el poder que confiere se halle eventualmente comprimido por limitaciones o cargas, al desaparecer éstas, recobra automáticamente su natural universalidad.2. Evolución histórica del derecho de propiedad en los países occidentales. Suelen los autores aludir a una primitiva situación de colectividad, al menos respecto a los bienes inmuebles, que evoluciona hacia formas de p. familiar o de grupo más extenso. Extremos cuya generalidad resulta difícil demostrar para todas las latitudes y pueblos. Así en el Derecho romano, la p. individual aparece ya perfectamente conformada como tal en los primeros tiempos históricos, y las facultades del propietario concretadas en las modalidades siguientes: usus, fructus, habere, possidere (v. II, B).La p. germánica se caracteriza, por el contrario, por una individualización muy tardía; y completada ya su evolución en este sentido por una fuerte influencia social limitativa de las facultades del propietario; en especial, en lo relativo a su facultad de disponer, hasta el punto de quedar reducida, en sustancia, la p. a un uso y disfrute de la cosa. Las principales restricciones de la libertad de disposición procedían, en esta época, de los derechos de los miembros de la marca (v.) y de los de la familia.En la época más antigua, la organización comunitaria de los miembros de la marca imponía, por medio de su asamblea, al miembro de la misma y para las porciones de tierra que se le asignaban, un plan de cultivo. En manifestaciones más avanzadas de individualización subsistieron en favor de los miembros de la familia los derechos llamados de oposición y de expectativa. El primero confería a los herederos la facultad de prestar o no su consentimiento a la enajenación proyectada por el jefe familiar, y, enajenados los bienes sin él, podían ser recuperados por los mismos sin contraprestación alguna, adquiriendo su propiedad. El derecho de expectativa vinculaba a la comunidad doméstica el patrimonio común, de tal modo que el jefe de la familia sólo podía disponer del mismo en cuanto no perjudicara el derecho de los herederos, de eficacia real, a adquirir la herencia, particularidad relacionada íntimamente con la ausencia de libre disposición mortis causa entre los germanos.Los derechos restrictivos de la libertad de disposición individual van debilitándose por influjo del cristianismo -parte de la herencia podía ser destinada libremente a sufragios por el alma- y, especialmente, por la forma de vida económica en las ciudades -patrimonio de compra-, subsistiendo, al final de una larga evolución, sóloel derecho de expectativa, y ello en cuanto a los bienes troncales y fideicomisos familiares.Un cierto influjo del Derecho germánico, junto a las condiciones económicas, sociales y políticas que siguieron a la caída del Imperio romano, determinaron la aparición de una forma de p. dividida, origen a su vez de una forma de vivir, el feudalismo (v.), en el que los elementos jurídico-privados y jurídico-públicos se entremezclan en total confusión.El nacimiento del Estado (v.) moderno y de la soberanía (v.) real pone fin a la confusión de atribuciones públicas y facultades privadas inherente al sistema feudal, perdurando, sin embargo, algunas reminiscencias del mismo hasta el s. xix. La supresión de tales reminiscencias, ya más bien de naturaleza privada -separación del dominio directo y del dominio útil y gravamen de éste por pesadas cargas perpetuas-, fue uno de los logros de la Revolución francesa; origen, a su vez, por la radicalización de los términos en que se pronunció por la libertad absoluta de la p. y con que se señalaron taxativamente sus posibles limitaciones, de la corriente individualista que inspiró los Códigos civiles redactados el pasado siglo (V. LIBERALISMO; CÓDIGOS LEGALES I).3. La propiedad en el Derecho positivo. a) Definición. El CC francés, modelo de los llamados códigos latinos, define la p. en su art. 544 como "el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos". De una manera en todo similar la define el CC español; incluso los conceptos legales de otros códigos calificados de más progresivos presentan unas nociones bastante semejantes en líneas generales, y susceptibles en todo caso de los reproches que la doctrina actual suele hacer a las de aquéllos. El CC alemán, p. ej., determina así el contenido del derecho de p.: "El propietario de una cosa, en tanto que la ley o los derechos de terceros no se opongan, puede proceder con la cosa según su voluntad y excluir a otros de toda intromisión" (§ 903). Y el art. 882 del CC italiano: "El propietario tiene derecho de gozar y disponer de la cosa de modo pleno y exclusivo, dentro de los límites y con observancia de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico".En general puede decirse que todas estas definiciones tienden a resaltar como características del derecho de p. las de ser absoluto (poder de disfrutar y disponer, incluso destruir, ilimitado en principio), y exclusivo (confiriendo al propietario los medios para impedir que terceros vengan a perturbar su goce y disfrute). Su sentido individualista queda patente en la ausencia de toda alusión a la función social de la p. y el ejercicio de la misma adaptándola al interés general; aunque a ello alude en cierto modo la limitación que prevenga de prohibiciones concretas plasmadas en las leyes, esto no parece suficiente.b) Extensión del derecho de propiedad. El objeto típico del derecho de p. son las cosas materiales, susceptibles de apropiación. Los bienes inmateriales que pueden ser objeto de una cierta apropiación dan lugar a derechos cuyo régimen y facultades presentan similitudes con el derecho de p., pero que no son suficientes para llegar a una asimilación total con el régimen del mismo.El objeto del derecho de p. se extiende a la cosa misma y a todo aquello que puede considerarse como accesorio de la cosa. En torno a la accesoriedad pueden contemplarse, como problemas más interesantes, los relativos a la extensión vertical de derecho en los inmuebles y los de la incorporación por accesión y extensión del derecho a los productos o frutos de la cosa.Por lo que se refiere a los problemas de la extensión vertical del derecho de propiedad, la solución tradicional de los Códigos modernos al problema de la altura y la profundidad que alcanza el dominio de una finca se basa en un conocido axioma romanista que hacía prolongarse el dominio hasta el infinito en ambas direcciones. Así, declara el Código de Napoleón (art. 552,1) que "la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo de él". Y como aplicación importante de este principio, dispone a continuación: "El propietario puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones juzgue a propósito"; "Puede hacer debajo cuantas construcciones e investigaciones juzgue adecuadas" (art. 352,2 y 3). El CC español se pronuncia con palabras parecidas sobre la cuestión, aunque aludiendo brevemente a las limitaciones que provengan de las leyes de minas y aguas y reglamentos de policía (art. 350).Sin embargo, algunos Códigos más avanzados conceptualmente siguen al respecto la idea de lhering y Wolff, predominante en la doctrina actual. "El derecho del propietario -dice Wolff- a excluir las intromisiones de los demás está limitado por su interés en la exclusión, o sea, que el propietario debe tolerar las injerencias sobre la cosa de otros, siempre que hayan de practicarse a tal altura o a tal profundidad que no tenga para él utilidad o interés el prohibirlas". Así, el CC alemán dice: ",.. no podrá oponerse, sin embargo, a aquello que se haga a tal altura o tal profundidad que no tenga interés alguno en impedirlo" (§ 905). En parecidos términos se expresan los CC italiano, suizo y brasileño.Ahora bien, a pesar de las declaraciones formuladas por los códigos, la realidad legislativa suele ser bastante diferente, y ello en todos los países, en especial a partir de la vulgarización de la aeronáutica y de las leyes especiales dictadas para regular las nuevas situaciones nacidas de la misma (Code de l’Aviation francés 30 nov. 1955; en España, ley de 21 jul. 1960, etc.).En cuanto al derecho de accesión, hay que señalar que, aunque en un sentido amplio se habla de accesión también para referirse a la extensión del derecho de p. de la cosa a los frutos por ella producidos (accesión discreta), los mayores problemas de calificación jurídica se plantean solamente en relación a la acepción estricta de accesión (o accesión continua), con la que los autores &signan la extensión del derecho de p. sobre la cosa accesoria que se incorpora, une o añade a otra principal.Parte de la doctrina y algunas legislaciones interpretan el fenómeno de la accesión continua como el de una simple facultad inherente al dominio. Para otros textos legales y muchos autores, su consideración exacta es la del modo de adquirir la p., ya que -como luego se expondrá al describir algunas modalidades de esta figurase produce en muchos casos un desplazamiento del derecho de p. con pérdida del mismo para el propietario de la cosa calificada de accesoria y adquisición correlativa por el dueño de la cosa principal. A esta última posición se adscriben los CC de Francia (art. 711) y de Alemania (que incluye entre los modos de adquirir y perder la propiedad de las cosas muebles la unión, la mezcla y la especificación). Por el contrario, a la primera postura corresponde la del CC español (art. 353), siguiendo una corriente doctrinal muy defendible y en absoluto incorrecta, pues a pesar de lo dicho anteriormente, si el antiguo propietario de la cosa accesoria ve desaparecer suderecho real sobre la misma, ello es consecuencia de la desaparición de su objeto (de la cosa en sí) al perder su individualidad y al convertirse en parte de la principal a que se une.En su regulación específica, los códigos suelen referirse a las siguientes modalidades de accesión, que clasificaremos en referentes a inmuebles y referentes a muebles.Dentro del primer grupo se hallan: a) las que se deben a un hecho de la naturaleza: animales que se adentran en los fundos, aportaciones debidas a fenómenos fluviales (conocidos con los nombres de aluvión, avulsión, formación de islas en cursos de agua y mutación del cauce de un río); b) las debidas a un acto humano: construcciones hechas en terreno propio con materiales ajenos y construcciones efectuadas en suelo ajeno.Dentro del segundo grupo, o accesiones entre muebles, las modalidades de la adjunción (unión de dos cosas que, sin embargo, permanecen recognoscibles), conmixtión (mezcla, unión de dos cosas que no pueden separarse ni reconocerse), y especificación (o creación de un objeto por transformación de una materia).c) Restricciones del derecho de propiedad. Esta materia está incluida, de modo genérico, dentro de las cuestiones relacionadas con el sentido social de la p., al que ya hemos aludido y del que trataremos luego. Ahora, desde el punto de vista positivo, enumeraremos algunas de las limitaciones más comúnmente consignadas en la normativa legal de este derecho. Hay que destacar, de todos modos, su configuración como pleno e ilimitado en sí, siendo excepciones anómalas, ajenas a su naturaleza, las limitaciones consignadas en las leyes. Por otra parte, y esto puede considerarse producto de la mentalidad individualista de los legisladores, en los textos legales se incluyen como restricciones muchas realidades que la doctrina actual considera connaturales al derecho de p. en materia de servidumbres (v.). Además, hay que considerar que, de acuerdo con la noción de elasticidad del derecho de dominio dada al tratar su concepto, las limitaciones no provienen solamente del interés social; la voluntad del propietario puede introducir otras innumerables, surgidas de intereses particulares y que originan recortes en lo que es el ámbito natural del mencionado derecho.Las limitaciones legales más abundantes son las que tienen su origen en normas de naturaleza administrativa y que suelen responder a razones de interés social general. Las hay que afectan al carácter absoluto de la p.: las impuestas por las leyes de ferrocarriles, que prohiben construir a una cierta distancia de las vías; las de las industrias, las que obligan a demoler edificios declarados ruinosos; la mayoría de las ordenanzas municipales que establecen condiciones relativas a la edificación urbana, etc. Otras afectan a la exclusividad de derecho: las leyes de minería, las dictadas para favorecer la aviación. Por último, resulta también afectada la perpetuidad del derecho, en particular por las normas relativas a la expropiación.Menos abundantes son las normas que integradas en el ámbito del Derecho civil establecen limitaciones connaturales al derecho de propiedad. Dentro de este tipo de limitaciones presentan especial interés las que conciernen a la p. de los fundos en relación con los otros fundos vecinos. Así: a) la obligación de observar determinadas distancias al realizar obras o plantaciones (art. 590 ss. CC español y 671 ss. CC francés; b) las limitaciones relativas a la apertura de huecos para luces y vistas (art. 580 CC español y 675 ss. CC francés); c) las obligaciones de soportar alguna clase de paso por la propia finca (art. 564 ss. CC español y 682 ss. CC francés); d) obligación de someterse a deslinde y amojonamiento (art. 384 CC español y 646 ss. francés); e) obligaciones resultantes del régimen de aguas (artículos 554, 557, 562, 575, 586, 588 CC español; art. 640, 681, etc. CC francés); f) obligación de no causar daños a los propietarios vecinos bien por descuido, uso abusivo de la propiedad, falta de observancia de las prescripciones sanitarias, de seguridad, etc. (art. 1.908 CC español, 1.382 y 1.383 CC francés).d) Modos de adquirir la propiedad. La p. puede originarse para una persona en virtud de diversos hechos, actos o negocios jurídicos, esto es, en virtud de diferentes causas, que ya desde un principio conviene distinguir en originarias o derivativas, según la adquisición tenga como objeto una cosa sin dueño conocido, o bien pertenezca ya a alguien, debiendo operarse por lo común una transmisión. La problemática de cada uno de los modos de adquirir es muy diferente, por lo que no resulta demasiado fructífero un estudio conjunto de todos ellos. Por tanto, estudiados en sus respectivos lugares los modos llamados usucapión (v. PRESCRIPCIÓN) y sucesión mortis causa (v. SUCESIONES II, 1), así como la accesión (v. supra), consideraremos particularmente la ocupación, como modo originario por excelencia, y los problemas relativos a la tradición y la adquisición en virtud de una obligación de transmitir.La ocupación es una figura de interés casi exclusivamente teórico en la sociedad actual. Puede definirse como "aprehensión de cosa corporal apropiable y sin dueño, con ánimo de hacerla propia" (Casso). Los posibles objetos de ocupación respondían históricamente a varios tipos: animales salvajes, animales domesticados que recobraban sus hábitos de libertad natural, el tesoro y las cosas -inclusive las fincas- abandonadas o carentes de dueño. Las condiciones para una efectiva apropiación se fijan en los siguientes requisitos: a) que el objeto de la misma sea res nullius o res derelicta; b) apropiación exteriorizada; c) intención en el sujeto de hacer la cosa suya.La reducción de los posibles objetos de un acto de ocupación, en especial la eliminación de la posibilidad de acceder por tal sistema a la p. de los inmuebles en muchas legislaciones ha sido la razón de su decadencia. La corriente en este sentido tuvo su más importante formulación en el CC francés, cuyo art. 713 dispone: "Los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado". Sin embargo, un precepto tan terminantemente contrario a la ocupación tuvo sus excepciones en la autorización para adquirir mediante la caza y la pesca (art. 71) y, en opinión de muchos autores, en la subsistencia de tal posibilidad respecto de los bienes muebles.En la legislación española, la llamada Ley de los Mostrencos (9 mayo 1835) atribuía al Estado los bienes vacantes. El CC, según opinan muchos autores, derogó la antedicha ley -en sus normas civiles-, aun cuando sobre su intensidad derogatoria hubo abundantes discusiones. Así, Manresa entiende que el art. 610 del CC restaura la institución en toda su amplitud. De Buen, por el contrario, opina que las cosas nullius están atribuidas al Estado, excepto aquellas que una ley declare ocupables. La cuestión parece aclarada definitivamente una vez que la Dirección General de los Registros, en una Resolución de 8 jul. 1920, declaró que la ocupación de inmuebles no es imposible para los particulares, puesto que la ley de los Mostrencos sólo concedió al Estado una facultad de apropiación más que un derecho de p. con facultad reivindicatoria, sometida a un plazo de prescripción; indirectamente se deduce, por tanto, que sólo en virtud de la prescripción del derecho del Estado el ocupante puede llegar a ser propietario. El CC admite además, expresamente, la ocupación de cosas muebles, regulando la de las cosas perdidas o abandonadas, el tesoro oculto y los objetos arrojados al mar o a las playas (art. 614 a 616 y 352 CC). El art. 611 permite también la ocupación de semovientes.La tradición nace en Roma, al lado de las formas solemnes de la mancipacio y la in iure cessio, para transmitir la p. de las cosas nec mancipi o para aquellos casos en que, interviniendo no ciudadanos, las formas solemnes fueran inaplicables (v. B). Inicialmente sin plenos efectos transmisorios, fue asentándose como forma adquisitiva general tras la progresiva decadencia de las formas solemnes. Por otra parte, compuesta la tradición de dos elementos esenciales: a) la intención de las partes de transmitirse la p., y b) la transmisión efectiva de la posesión, este segundo elemento, llamado material, fue objeto de una paulatina espiritualización, revistiendo cada vez formas más simples y simbólicas. A estos dos requisitos se añade otro, la justa causa, cuyo exacto contenido parece difícil de interpretar en las fuentes romanas. Para algunos romanistas, la justa causa era la misma voluntad de transmitir de las partes. Para otros, había de existir un negocio jurídico, independiente de la voluntad de transmitir, que justificara la transmisión.Según la primera interpretación, que da lugar a un concepto que viene denominándose abstracto, la tradición sería el "modo de adquirir el dominio, derivativo y singular, consistente en la transmisión de la posesión de la cosa de una persona a otra, ambas capaces, con el intento en ambas de que la última se haga propietaria" (C. de Diego). La segunda interpretación da paso a la noción causal de la tradición, según la cual cabría definir la misma como "poner a disposición de otro la cosa con intención, respectivamente, de renunciar y recibir el señorío de ella a base de una relación que la ley reconoce apta para justificar la traslación del dominio" (Bonfante).La base de esta divergencia de opinión se hallaba en dos textos romanos: "La propiedad se transfiere por tradición y usucapión, y no por los simples pactos" (Corp. Ius Civ. Cod 11.3.20) y "No basta la sola tradición para transferir el dominio si no va precedida de alguna justa causa" (ib., Dig XLI.1.31). Los juristas medievales, inclinándose por la tesis causal, interpretaron los citados textos como exigentes de dos requisitos, a los que denominaron título y modo. El título, o fundamento de justicia que justifica el acto de transmisión, y el modo, o hecho que hace efectiva la transmisión.En la doctrina moderna -y por consecuencia, en los Derechos positivos-, las interpretaciones de aquellos párrafos dieron lugar a distintas construcciones jurídicas diversas de la formulada por los juristas medievales. La evolución espiritualista del Derecho romano y la simplificación en etapas finales de la tradición fueron base de la teoría llamada consensual, en la que el simple consentimiento prestado en un contrato es suficiente para operar la transmisión del derecho real. Sistema que en la práctica fue seguido por el CC francés, el italiano de 1865 y con ciertas reservas también por el de 1942, y algunos Códigos de repúblicas sudamericanas (Venezuela, Perú).La teoría llamada germánica supone, por el contrario, la transmisión operada en virtud de un acuerdo real abstracto, independiente de la obligación subyacente que pueda servirle de causa. La nulidad del contrato o de la obligación causal no dará lugar, pues, a la nulidad de la transmisión operada en virtud del acuerdo traslativo abstracto, y el defecto o vicio de aquélla no darán lugar sino a una acción personal para reclamar contra el adquirente, de tal modo que los terceros quedan protegidos.A este sistema se adscribe el CC alemán, aun cuando para los muebles, es la tradición, y para los inmuebles, sustituida por la inscripción en el Registro de la Propiedad, previa manifestación del acuerdo de transferir hecha simultáneamente por ambas partes ante el encargado del Registro.Tanto el sistema francés como el alemán suponen una desviación de la exigencia tradicional de título y modo para la transmisión. Sin embargo, ésta se conserva en algunos Derechos positivos; así, en la legislación suiza y austriaca. El CC de Austria proclama expresamente que "no puede obtenerse la propiedad sin un título y un modo de adquirir". Se trata, pues, de combinar la exigencia del justo título -negocio causal- con un modo que, para los muebles, es la tradición, y para los inmuebles, según las actuales necesidades de publicidad de situaciones jurídicas relativas a los mismos, se convierte en estas legislaciones en la inscripción en el Registro.En cuanto al Derecho civil español, la adscripción del CC a esta última tendencia parece quedar bastante probada para la doctrina actual, habiéndose ajustado con ello el legislador de 1889 a la tradición nacional. Aunque, señalan también los autores, no supo adaptar la tendencia histórica a la evolución actual de las necesidades sociales, omitiendo introducir como elemento fundamental del sistema de transmisión de derechos reales el Registro de la Propiedad. En esta legislación, el principio de la tradición experimenta, sobre el modelo romano, algunas alteraciones de importancia. Aparte formas de tradición simplificadas en grado sumo, el principio de la buena fe prevalece sobre el material de la transmisión de la posesión en los casos conflictivos de venta a varios compradores, según regula el art. 1.473. El régimen hipotecario tiene también notable influencia en esta materia, aunque la ausencia de un sistema de inscripción constitutiva aleje al Derecho español de la eficacia lograda por el Derecho austriaco.4. Los aspectos sociales del derecho de propiedad. Si bien los fundamentos filosóficos del derecho de p. y los aspectos sociológicos de la institución son objeto de estudio en otros apartados (v. II, A; III; Iv), no queremos dejar de examinar aquí con detalle un rasgo del pensamiento actual de gran trascendencia en la materia, por su reflejo en los Derechos positivos y en la jurisprudencia de los diversos países: la atención preponderante que doctrina y legislaciones van dedicando cada vez más a perfilar la institución de la p. como eficaz instrumento de consecución del bien común (v.), frente a las corrientes individualistas que, en el siglo pasado -y como reacción positiva, aunque intensa en exceso, contra situaciones injustas reliquia del régimen feudal (v. FEUDALISMO)-, apuntaban a definir el derecho de p. como relación entre dueño y cosa, con exclusión de toda otra persona, en su sentido más absoluto.Sobre esta base de inspiración social, se fundamentan las diversas soluciones que se dan en la práctica a los problemas planteados por la racionalización del régimen jurídico de la p., y que se orientan en dos sentidos en cierto modo contrarios: a) la colectivización, que pone en manos del Estado la p. de cualquier bien, y b) laconservación y respeto de la p. individual, pero afirmando su mayor o menor subordinación a intereses públicos. La realidad de los ordenamientos no ofrece, en su aspecto puro, sistemas totalmente colectivistas o totalmente individualistas, pese al rigor de las declaraciones constitucionales. Así, en países catalogables claramente de socialistas, subsiste la p. privada sobre determinadas clases de bienes. Países de espíritu confesadamente liberal introducen, por diversas causas, controles estatales, en algunos casos muy rígidos, en ciertos sectores de la industria o de la producción, o bien adoptan medidas verdaderamente beligerantes contra algunas situaciones injustas que se producen en la vida social y cuyo origen se halla en el régimen de la propiedad. Se fija en ellos como fundamental objetivo a cumplir mediante la acción del Estado la atenuación de las diferencias entre el bienestar material de que disfrutan unos y otros súbditos. Por tanto, puede afirmarse la existencia de una tendencia general a la configuración legal del derecho de p. desde la perspectiva de su función social.Las exigencias de esta función social determinan, a grosso modo, en los países no colectivistas dos tipos de acciones estatales: a) Las dirigidas a conservar y difundir la p. individual -especialmente la familiar-, en cuanto a través de la misma puede llegarse a un perfeccionamiento, a un enriquecimiento de la persona y de la sociedad. En términos económicos es bien conocido el poder acumulativo del capital, expresado vulgarmente en la frase de "dinero llama a dinero", y las dificultades, por el contrario, que experimentan los poseedores de rentas bajas -especialmente cuando derivan sólo del trabajo personal- para lograr un fondo que, permaneciendo como ahorro, pueda ser destinado a fines distintos del consumo, esto es, a la inversión en bienes capitales de cualquier tipo. Presupuesta una consideración moral favorable a la p. privada y a la capacidad de decisión económica del individuo, el fomentar un acceso general a la situación de propietario parece obligado para tales países. Brevemente citaremos algunos ejemplos típicos de esta clase de actuación estatal: los préstamos oficiales y los beneficios fiscales a la construcción de viviendas modestas, a la adquisición por obreros y empleados de títulos de participación en las empresas en que prestan servicios; las medidas también financieras y fiscales favorables a la adquisición en Bolsa de pequeños patrimonios familiares de tipo mobiliario; la creación de instituciones oficiales de crédito al agricultor, etc.b) Una segunda manifestación de la protección al sentido social de la p. es la de la limitación del ejercicio de este derecho en la dirección exigida por el bien común. Las medidas son, a estos fines, muy variadas, en cuanto a naturaleza y efectos. Medidas legislativas, son, p. ej., bien las ya tradicionales en los ordenamientos, como las limitaciones introducidas por las leyes de aguas, minas, bosques, sobre expropiación en interés público, sobre utilización del espacio aéreo, la legislación protectora de los arrendamientos rústicos y urbanos, etc., o bien algunas otras más atrevidas e innovadoras, como las que facultan al Estado para privar al propietario de un fundo que insiste en mantener improductivo, o algunas formas impositivas que, como levas del capital, tratan de sustraer a los dueños de solares excesivamente revalorizados parte de sus ganancias. Como medida jurisprudencial, quizá de mayor interés en un sentido jurídico como más reveladora de este nuevo espíritu que informa actualmente el derecho de p., cita la doctrina la corriente que ha ido dando forma a la prohibición del abuso de derecho (v.), y la que ha supuesto un cierto reconocimiento para la teoría del ius usus inocui.M. T. YÁBAR STERLING.
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, II, 1, Madrid 1964, 60 ss. (con abundante bibl. reseñada en el capítulo correspondiente); H. PLANITZ, Principios de Derecho privado germánico, Barcelona 1957, 101 ss.; M. WOLFF, Derecho de cosas, Barcelona 1936; P. DUPONT DELESTRAINT, Droit Civil, Les droits réels principaux, París 1972; M. DE JUGLART, Cours de Droit Civil, 1, 2, París 1970; F. PUIG PEÑA, Tratado de Derecho civil, IIl, l, Barcelona 1957, 35 ss.; A. DE FUENMAYOR, La propiedad privada y su función social, "Nuestro tiempo", 1962; J. Ruiz-GIMÉNEZ, La propiedad; sus problemas y su función social, Salamanca 1962.
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