Proceso Civil IV. Nulidad Del Proceso. DER.
Categoria:
Derecho
A pesar de que en los estudios modernos sobre el p. haya sido objeto de preferente atención el tema de los actos procesales, estamos aún lejos de un conocimiento científico en torno a ellos, dice Carnelutti. A lograr este objetivo quizá tienda la doctrina de la nulidad procesal, porque al igual que en algunas disciplinas el método patológico empleado sirve para aprehender los caracteres normales de su objeto, el estudio de las nulidades de los actos procesales puede ser un medio útil para conocerlos mejor. Dice por ello la doctrina que a la tesis del acto procesal se opone la antítesis de su ineficacia o nulidad.En efecto, nulo es aquello que carece de fuerza de obligar. El concepto de nulidad se define, pues, por el resultado. Nulidad equivale a ineficacia. Acto nulo será, por consiguiente, el que resulta privado de sus efectos normales o peculiares, por declaración judicial y a petición, por lo general, de la parte. La nulidad será la deformidad del acto del propio modelo, pero si bien se advierte esta deformidad del acto modelo incide sobre su esencia, lo que determina que todo acto nulo sea inexistente, cuando así sea declarado. Por tanto, nulidad equivale no sólo a ineficacia, sino también a inexistencia.De aquí la importancia que reviste la doctrina de la nulidad procesal. Pero conviene hacer una doble reflexión: la primera es la necesidad de distinguir, por su alcance, la nulidad de todos los actos procesales que constituyen el p. de la nulidad de uno o varios actos procesales independientes, y en especial, la nulidad de la decisión final documentada en sentencia. La segunda es asimismo la necesidad de distinguir la petición de nulidad, de la excepción y del recurso.Respecto de la primera cuestión la doctrina distingue en función de la nulidad procesal varios tipos de p. denominados anormales o irregulares. En primer lugar, el p. convencional. Se ha dicho que p. convencional es aquel mediante el cual se persigue un fin procesal lícito con el empleo de formas procesales inadmisibles. Ahora bien, dado que rara vez habrá un p. totalmente convencional, pues en tal caso más que de un p. irregular estaríamos en presencia de un p. inexistente, el problema se reduce a examinar el alcance del p. parcialmente convencional. Por ello argumenta Morón que el llamado contrato o convenio sobre materia procesal no ofrece singularidad en el tema de las nulidades que en el p. civil puedan producirse, porque si por virtud de un pacto de esa índole el juez conduce la actividad del p. por trámites distintos de los previstos y ordenados en la ley, habrá nulidad procesal siempre que se incida en alguna de las causas que la producen.En segundo lugar, el p. aparente o fingido, entendiendo por tal aquel que persigue un fin negocial lícito sin intención fraudulenta. Pero al igual que el anterior, este p. no puede ser considerado nulo, salvo que incidiera en el régimen general de la n. de los actos procesales.En tercer lugar, el p. simulado, entendiendo por tal aquel que, si bien carece de contienda efectiva y real entre las partes, se intenta alcanzar con él un fin negocial ilícito: bien la realización de un acto prohibido por el Derecho objetivo, p. ej., la donación entre cónyuges, bien el perjuicio de un tercero que puede estar en relación o no con el objeto del proceso. La doctrina aparece dividida en el primer supuesto, pues hay quien estima que el juez tiene facultades anulatorias, si bien se reconoce que la posibilidad de simulación es inevitable. En este caso se sostiene que se ha operado una mutación en el ámbito del derecho material. En el segundo caso hay que distinguir a su vez dos supuestos. El primero, esto es, el p. simulado con perjuicio de tercero cuya situación jurídica está en dependencia con la que se hace objeto del p., no es en sí nulo. El segundo, en cambio, sí, porque al no tener el tercero vinculación con el derecho material que constituye el objeto del p., se puede producir un fraude. Cuestión distinta es si existe cauce para solicitar la nulidad por vía civil.Examinados los casos en que podría darse la nulidad de todo el p., examinaremos ahora los supuestos de nulidad de uno o varios actos procesales. Como puede fácilmente comprenderse, el Derecho extranjero regula de una manera heterogénea el régimen de las nulidades. Por lo que respecta al Derecho español, y a diferencia de otros sistemas, no se disciplinan de una manera unitaria las consecuencias que la ley vincula a la inobservancia de los requisitos establecidos para que alcance su objeto el acto procesal. Por el contrario, se ofrece una casuística tan amplia que la doctrina aboga por utilizar el método positivo en la indagación de los actos procesales nulos, advirtiendo que existen nulidades expresas, por venir sancionadas por expresa disposición legal, y nulidades implícitas. Entre éstas a su vez se distinguen actos procesales nulos por haber sido privados de sus efectos normales, actos procesales nulos por ser posible su impugnación por medio del recurso de nulidad y otras nulidades.La doctrina advierte que es en este último caso donde surge auténticamente el problema. La razón que apunta es la imposibilidad de enumerar una lista exhaustiva de las nulidades que puedan aparecer en el p., dada la fecundidad de hipótesis que se pueden producir en el proceso. Por ello, se dice, se debe acudir a la heurística, que en la mayor parte de los casos tratará de paliar la confusión que existe en la práctica de los Tribunales, e incluso en la propia doctrina científica.No obstante pasar por alto la enumeración de las más frecuentes nulidades, de ninguna manera podemos soslayar el problema de la declaración de nulidad de las sentencias.En principio, puede decirse que la sentencia, como acto procesal esencial, puede resultar afectada por cualquiera de las causas capaces de ocasionar la nulidad procesal, o por causas específicas. Pero la dificultad no estriba tan sólo en determinar cuáles sean unas u otras causas, sino en determinar cuál sea el procedimiento adecuado en cada uno de los diferentes casos que prevé, según hayan adquirido o no firmeza. Esta cuestión nos lleva a examinar asimismo el problema de la pretensión de nulidad, esto es, del instrumento idóneo para hacer relevante la nulidad.La falta de un tratamiento homogéneo de las nulidades procesales es la causa de que el legislador haya arbitrado en cada caso concreto el medio que considera más conveniente para declarar la nulidad. Así, unas veces ha señalado el incidente de nulidad de actuaciones para obtener la declaración de nulidad de los actos procesales, si bien tan sólo para resolver infracciones de las reglas de procedimiento relativas a la tramitación de los distintos asuntos judiciales. Sin embargo, en algunas ocasiones esta tendencia se ha visto desmentida por la aplicación del incidente de nulidad a casos de errores de fondo. Otras veces, en lugar de aplicar este procedimiento que podría calificarse de ordinario, el legislador ha previsto otros procedimientos especiales a la vista también de supuestos determinados. Entre éstos cabe destacar el recurso llamado de nulidad o de inadecuación de procedimiento, porque el recurso se concede para el caso en que se tramite un procedimiento por el juicio de menor cuantía correspondiendo al de mayor cuantía. Otras veces, puede el demandado acudir al planteamiento de una excepción dilatoria formulando la petición de absolución en la instancia, aunque la doctrina se cuida de advertir que en este caso la petición de nulidad que se formula por el mecanismo de la excepción se reduce a una simple solicitud que no da lugar a un trámite independiente. Otras veces, el procedimiento a emplear es el del recurso de casación por quebrantamiento de forma, o el recurso de revisión contra sentencias que han adquirido la categoría de cosa juzgada, o incluso la mera petición dirigida al tribunal en los casos en que la ley lo autorice o en aquellos que a todas luces se considere aconsejable por la imposibilidad de ejercitar la pretensión de nulidad de otro modo.V. t.: RECURSO.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: M. MORÓN PALOMINO, La nulidad en el proceso ciril español, Barcelona 1957.
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