Proceso Civil II. Principios Procesales. DER.
Categoria:
Derecho
A la ciencia procesal alemana debemos la iniciación en el estudio de los principios rectores del proceso. En 1804, Gónner comenzó la elaboración de esta doctrina distinguiendo el principio dispositivo (Disposition maxime) del inquisitivo (Offizielprincip). A partir de entonces los procesalistas vienen hablando de principios básicos, fundamentales, formativos o rectores del proceso. Pero con frecuencia se engloban en éstos principios jurídicos naturales e incluso los propios principios generales del Derecho.Cabe, por tanto, preguntarse si tales principios tienen autonomía y son privativos del p., o, por el contrario, son los mismos principios generales del Derecho, fuente de toda aplicación normativa, o son cosa distinta. Al mismo tiempo cabe preguntarse si constituyen principios procesales determinadas reglas o máximas ju° dicas a las que se alude con motivo del p.Por "principio" puede entenderse el punto de partida o base discursiva que no tiene fundamento dialéctico o no lo necesita por su propia evidencia. Según Esser, el vocablo "principio" comprende varios significados: consideraciones de la jurisprudencia, máximas doctrinales, ideas dominantes de un sistema jurídico, principios abstractos derivados de los fundamentos vigentes del Derecho introducidos por la tradición o proclamados obligatorios por la estructura política, principios materiales, principios heurísticos de aplicación del Derecho, didácticos y constructivos o principios generales superiores. Y Goldschmidt añade que los principios forman parte del hontanar de una materia jurídica. Desde este punto de vista puede decirse que principios rectores del p. pueden ser tanto los principios generales del Derecho como las reglas o máximas o aforismos, síntesis del pensamiento jurídico. Pero no a la inversa. De aquí que sea conveniente indagar más en la naturaleza de dichos principios. El método para descubrirlos puede consistir en ascender por vía de abstracción de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplias. Pero Couture dice que los principios procesales no son normalmente resultado de investigación, sino inspiración legislativa en la que se deja entrever incluso la influencia de la orientación política. En su Proyecto de Código de procedimiento civil uruguayo de 1945 expone, por ello, los principios rectores del proceso. Asimismo, el Código procesal de la provincia de Jujuy (Argentina) los recoge en el título preliminar o disposiciones generales, para facilitar la labor del intérprete. Pero el alcance y sentido de los principios que rigen las relaciones entre el juez y las partes deben buscarse no sólo en los códigos procesales -dice Ayarragaray- sino también en el orden jurídico vigente, con carácter general.Lo que ocurre es que en el p. se deben de distinguir dos clases de principios: los jurídicos naturales, que deben ser observados por cualquier ordenamiento, y los propiamente técnicos, que pueden ser privativos. Así, sin la igualdad ni la contradicción, el p. se desnaturalizaría. En cambio, respecto de los principios técnicos se puede optar por el dispositivo o el de oficialidad, según la naturaleza o el fin a que tienda el proceso. Uno u otro es privativo, porque ambos serían antagónicos.De aquí que estimemos que los auténticos principiosrectores del p. sean los principios técnicos, porque los otros son consustanciales. El p. como forma del Derecho tiene también unos principios distintos de los sustantivos que a su vez le son propios. No son reglas que se funden en necesidades conceptuales, dice Kisch, sino normas prácticas que son tenidas en cuenta al construir la ley procesal. Responden a directrices generales u orientaciones que el legislador ha tenido en cuenta al ordenar el proceso y cuya aplicación se encuentra en determinados preceptos. Deben considerarse como sus tentáculos indispensables para la estructuración de una teoría general del p., dice Fairén, que legitimaría la ubicación de la ciencia procesal dentro de la teoría general del Derecho. Es decir, partiendo del estudio de los diversos principios que informan los tipos de p. se puede llegar a la elaboración dogmática de una parte general del Derecho procesal. Pero la búsqueda de los principios rectores de cada ordenamiento es una penosa y variable tarea en el camino del método. Sin embargo, es una tarea necesaria para comprender la concreta actividad jurisdiccional. Eisner entiende por principios rectores del p. aquellas ideas motoras últimas que informan el método como medio técnico para lograr su fin funcional e inspirar su régimen. Podetti los define como directivas o líneas matrices dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del p.Cuáles y cuántos sean estos principios fundamentales o básicos del p. es difícil, por no decir imposible, de determinar. Dependerá de cada ordenamiento concreto y su enumeración estará sujeta a la contingencia y criterios de su determinación. Incumbe al investigador su selección aunque, como dice Guasp, esta libertad puede derivar en la proliferación de tantos principios que conviertan al p. en una principiología. Por ello convendrá reducir los principios rectores del p. a los esencialmente básicos del mismo. Los principios generales del Derecho, los principios conceptuales y los principios elementales quedan fuera de este ámbito.En líneas generales, puede afirmarse que los principios rectores del p. son de tres clases: a) por razón de los sujetos, como el principio dispositivo o el de oficialidad; b) por razón del objeto, como el principio de contradicción; y c) por razón del procedimiento, como los principios de impulso, celeridad o economía.El principio de disposición indica que las partes pueden disponer de la relación jurídica o del derecho objeto del litigio, y, en consecuencia, de muchos resortes del proceso. Por el contrario, el principio de oficialidad concede al juez la iniciativa de instar el p. y de llegar a su fin. El principio dispositivo se formula con la máxima: "no hay juez sin actor". Es el que campea, por regla general, en todo p. civil. En cambio, el principio de oficialidad podría formularse con la máxima "no hay actor sin juez". Es, por tanto, típico del p. penal.La diferente naturaleza de uno y otro principio nos lleva a considerar el problema de conjugación de los principios y las formas procesales, entendiendo por éstas las normas generales que condicionan el aspecto formal del proceso. Cuando en un p. rige el principio dispositivo, la forma tiene que ser contradictoria necesariamente, porque correspondiendo a las partes la disposición del objeto material controvertido, están interesados en la resolución del objeto procesal. El principio de controversia es una secuela del principio dispositivo y exige siempre la forma contradictoria, aunque se puede dar un p. civil que revista la forma contradictoria y no se dé en el mismo el principio de controversia.En cambio, cuando en un p. rige el principio de oficialidad en toda su plenitud, la forma que adopta es la inquisitiva. Pero como en tales casos los inconvenientes son superiores a las ventajas, el principio de oficialidad se suele atenuar con la forma acusatoria. En el primer caso, sólo se concede la calidad de sujeto del proceso al juez. En el segundo caso, junto al juez, aparecen dos sujetos: acusador y acusado, adoptándose la forma contradictoria sin que rija el principio dispositivo.Por razón de la actividad procesal también puede hablarse con propiedad de dos formas procesales: la escritura y la oralidad, aunque gran parte de la doctrina se empecina por estimarlos como principios. El p., se dice, es un conjunto de actos y según que su exteriorización sea hecha por medio de la palabra o por medio de la escritura, el p. estará regido por el principio de oralidad o por el principio de escritura. A la oralidad conviene la concentración, la inmediación y la publicidad. A la escritura, la eventualidad y la preclusión.Todavía podríamos hablar del principio de audiencia, igualdad y ética procesal, de una parte, y del de economía y adquisición procesal, de otra. Pero, como ha dicho Prieto-Castro, lo importante a conseguir en el p. es la declaración de unos principios no por lo que valgan en sí, abstractamente, sino por los resultados que se quieren alcanzar con ellos.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: WYNES MILLAR, Los principios formativos del procedimiento civil, Buenos Aires 1945; V. FAIRÉN, La elaboración de una doctrina general de los principios del procedimiento, "Rev. de Derecho Procesal argentina),, 1949; B. FERRO, Acerca de los principios fundamentales del proceso penal, "Rev. de Derecho Procesal argentina", 1948.
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