Proceso Civil V. Revisión Del Proceso. DER.
Categoria:
Derecho
Siempre ha sido un desideratum del justiciable vencido la rescisión de su proceso. Resulta obvio que este deseo nace, de una parte, de la consideración de que la administración de justicia es una obra humana, y como tal imperfecta; y, de otra, de la propia naturaleza humana, siempre insatisfecha en el logro de sus propósitos.Ahora bien, el Estado que se obliga a proteger o a tutelar los derechos de los particulares, cuando son controvertidos, mediante el instrumento técnico que se llama p., en aras de su propia existencia determina que cuando la "cosa" resulte "juzgada", la resolución no puedaser recurrida, ni variada. La sentencia, que, por lo general, pone fin al p., deviene firme, esto es, inimpugnable e inatacable, y su efecto, la cosa juzgada, como se ha dicho, es el exponente máximo de la seguridad (v.) jurídica.Desde antiguo, no obstante, en la fortaleza de la cosa juzgada se ha abierto un portillo, a través del cual se puede pasar, rescindir o dejar sin efecto la declaración jurisdiccional firme, y a esta actividad, que no entraña más que la excepción de la regla, se le ha llamado "restitución", "revocación" o "revisión".La doctrina sostiene que en el Derecho romano, aunque no se sabe cómo, pudo transponerse en el p. la figura jurídica civil de la restitutio in integrum por lesión, cuando mediara violencia sobre el juez o sobre una parte, falso testimonio o falsedad de documentos sobre los cuales se hubiera fundado la valoración de la prueba. En tales casos, la sentencia devenía nula y no producía ni el efecto de "verdad" ni el de "santidad" de la cosa juzgada.En el Derecho común ya se consideró a la restitución procesal como un auxilio extraordinario. De su regulación en los cuerpos legales medievales son arquetipo las leyes de Partidas (v.). En efecto, la ley 13 del tít. 22 de la Partida tercera disponía que toda sentencia dada por testigos o escrituras falsas, u otra cualquiera falsedad, o por soborno del juez, pudiera ser reclamada por el condenado en el plazo de 20 años; y la ley 24 del mismo título de la Partida citada, previendo que el juez pudiera sentenciar injustamente con malicia o con error, determinaba que "si lo hiciere por amor u odio a alguna de las partes en pleito civil debe pagarle lo que le hizo perder con daños y perjuicios y costas que jure haberle ocasionado y quedará infamado perpetuamente, como violador del juramento hecho en el ingreso de su oficio, y privado por este su mal uso; mas si lo hiciere por soborno, además de dichas penas ha de pagar al rey el tres tanto de lo recibido y el duplo de lo prometido, y será nula la sentencia aunque no se apele de ella". También la ley primera del título 26 de la Partida tercera disponía que "toda sentencia dada por instrumentos o testigos falsos, aunque no se apele, se pueda revocar, pidiendo al juez la parte agraviada, presente o emplazada la contraria, que por vía de restitución la revoque; y probada la falsedad debe revocarse; pero si los testigos e instrumentos fueren muchos, y se pruebe que fueron falsos algunos, debe averiguar manifiestamente que por ellos se dio la sentencia, para que ésta se revoque".Además de estas causas, en el Ancien Régime las sentencias ejecutorias podían ser rescindidas por el rey en uso de su poder absoluto, cuando le pareciera justo o conveniente, en vista de las razones alegadas por la parte que había perdido el pleito, y al mismo tiempo podía disponerse que se abriera el juicio después de terminado para fallarlo de nuevo. Pero, por virtud de un Decr. de 13 mar. 1793, se dispuso en Francia que la revisión no debiera admitirse más que cuando el error fuera demostrado "matemáticamente"; y por virtud del art. 243 de la Constitución de 1812, se prescribió en España que ni las Cortes ni el rey pudieran ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Posteriormente, el R. D. de 21 mar. 1834, teniendo en consideración la necesidad de poner fin a la admisión del ingente número de instancias extraordinarias sobre asuntos judiciales que diariamente se dirigían al rey, y la utilidad y conveniencia de restituir a los Tribunales el pleno de facultades que exige la ordenada administración de justicia, se mandó que no se diera curso a ninguna de las instancias que versaran sobre obtener revisiones extraordinarias o sobre volver a abrir juicios ya fenecidos.Como vemos, aparte de las razones históricas, ha sido un más alto grado en la jerarquía de valores "justíciales" el que ha determinado la consagración en las leyes procesales de la mayoría de los países la revisión del p., aunque sus motivos varían en función de las características de los ordenamientos procesales. El art. 480 del Código de procedimiento civil francés enumera diez causas, el parágrafo 580 de la ZPO (Ordenanza procesal civil) alemana, prevé sólo siete, y el art. 395 del Código italiano seis, si bien en estos textos legales se confunden las causas de rescisión con las causas de nulidad. Por el contrario, en nuestra LEC, la separación de unas y otras es mucho más precisa si se atiende al art. 1.796 que regula este instituto.La doctrina española, sin embargo, a la hora de fijar su naturaleza jurídica deviene vacilante. Teniendo en cuenta que la revocación a revisión del p. se puede producir por causas externas al mismo, que presuponen que esté no sólo terminado, sino que además esté concluido válidamente, se argumenta que constituye un medio limitado de impugnación. Se afirma, no obstante, que a pesar de la propia denominación legal, la revisión no entra propiamente en la categoría de los recursos, puesto que la posibilidad de acudir a éstos implica que el p. está aún pendiente por no haber adquirido la sentencia el carácter de firme. De ahí que se considere como un remedio (del lat. remedium, medicina, pero también recurso) extraordinario, como una acción autónoma, o como un recurso excepcional. La LEC lo llama abiertamente "recurso", pero nada obsta a que pueda reputarse, al menos formalmente, como un p.El art. 1.796 del mencionado cuerpo legal establece que procederá por cuatro motivos taxativos, a saber: 1) Si después de pronunciada una sentencia firme se recobraran documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. 2) Si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarase después. 3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de base a la sentencia. 4) Si la sentencia firme se hubiera ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.Por lo que respecta a la primera de las causas citadas, debe tratarse de un documento que el contrario tuviere obligación de entregar, o de facilitar su posesión a la parte derrotada, sin lo cual no puede suponerse el hecho de la parte contraria que impida la producción. Por tanto, procede si una de las partes retuvo el documento cuya falta produjo su absolución, y luego reconoce una copia que ha conseguido el contrario recurrente, pero es preciso que los documentos existieran antes de ganar firmeza la sentencia, ya que no puede tratarse de documentos creados con posterioridad. En otro caso, debe acreditarse que existe fuerza mayor, sin que constituya tal la falta de diligencia en la busca o retención por parte de su letrado propio. Pero no procede tanto si los documentos que se presentan ya se tuvieron en cuenta al dictar el fallo, aunque fueran aportados los hechos por otros medios de prueba, como si los documentos fueron presentados en el pleito o no fueron admitidos por serextemporánea su presentación, o no fueran decisivos, es decir, motivadores de distinto pronunciamiento.En segundo lugar, no es preciso que el documento se repute falso, sino que la falsedad haya sido declarada judicialmente por los Tribunales penales, ya que no basta la llamada falsedad civil, ni otras declaraciones particulares, aunque fuesen hechas en el curso de un proceso. Ahora bien, si la falsedad fue declarada antes que ganara firmeza la sentencia, debe acreditarse que se ignoraba este extremo.En tercer lugar, no compete al tribunal de revisión la declaración del delito, ni siquiera la del hecho delictivo, sino, con base en la sentencia penal, sólo la apreciación de la causalidad del testimonio declarado falso en relación con el fallo impugnado.Y, por último, los hechos han de tener apariencia de cohecho o maquinación fraudulenta. Se ha de tratar de hechos ajenos, tanto de la parte contraria, como de un tercero o de las personas que actúan por aquélla. Si lo que se anunció en el pleito como probable sobreviene con posterioridad a la sentencia, se trata de hecho ajeno al pleito. Es necesario que la maquinación fraudulenta influya decisivamente en la sentencia recurrida, y que ésta haya sido obtenida ’injustamente. La jurisprudencia ha precisado que no constituye maquinación fraudulenta los hechos por los que una parte impide que la otra se entere del requerimiento a juicio y pueda defenderse adecuadamente. Sin embargo, no toda falta de citación personal debe reputarse constitutiva de maquinación fraudulenta, ni siquiera entreviendo un defecto procesal, sino que se exige que por las circunstancias que la rodeen pueda estimarse acreditada plenamente la existencia de fraude grave. Si el rebelde comparece en la instancia y utiliza los recursos pertinentes y formula las pretensiones conducentes a su derecho, no puede luego en revisión alegar maquinación fraudulenta derivada de su defectuoso emplazamiento. Tampoco constituye maquinación fraudulenta el ejercicio por el contrario de su derecho de defensa tanto por absolver posiciones mendazmente, cuanto por no aportar pruebas contrarias a su pretensión de las que tuviese conocimiento.Es lógico, pues, que individualizada la causa de revisión, se redacte la demanda, que será interpuesta, a diferencia de otros ordenamientos, ante la Sala primera del Trib. Supremo, sustanciándose por la vía incidental. Si la sentencia es estimatoria del motivo en que se fundamentó la demanda, se accederá a la revisión rescindiéndose la resolución firme atacada, y sin que contra ella quepa recurso alguno.V. t.: SEGURIDAD (Filosofía del derecho).M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: M. PLAZA, La revisión civil y sus problemas, "Rev. de Derecho Procesal), (1946) 531 ss.; A. SCHWINGE, Grundlagen des Revisionsrecht, Munich 1960; L. BOYER, Réf1exions sur la requéte civile "Rev. trimestrielle de droit civil" (1956) 55 ss.
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