Préstamo, Contrato de II. Derecho Mercantil. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. El término p. alude tanto al p. de uso (comodato) como al p. de consumo (mutuo) (v. I). La diferencia entre ambas formas de p. descansa sobre circunstancias propias del objeto. En las cosas fungibles, afirma García Goyena, es imposible separa el uso del consumo; por eso no pueden ser las cosas fungibles materia de comodato, contrato éste por el que se concede el uso con la obligación de restituir la misma cosa. En el comodato, la obligación de devolver centra su interés en la sustancia de la cosa: concreción física, valor económico de los elementos componentes, etcétera, de que el comodatario emplea su "valor en uso".En el mutuo, por tratarse de cosas fungibles, se cifra el interés de la devolución no en su individualidad específica, sino con relación al peso, número o medida; puede devolverse el equivalente de lo recibido y, así, si lo prestado es dinero, otra suma de dinero, en su función propia de medio pago; es decir, en principio, independiente de su valor intrínseco. En el p. de títulos o valores éstos se entregan y reciben como cosas fungibles; el prestatario, que adquiere la propiedad de los títulos recibidos, puede disponer de ellos, enajenarlos, con obligación de devolver otros de la misma clase y condiciones o sus equivalentes si aquéllos se hubieran extinguido. En último término, la identidad de las cosas fungibles se halla en la equivalencia de la función que desempeñan (Puig Brutau). Como el dinero abarca la máxima equivalencia de las cosas fungibles puede decirse que la materia del p. se reconduce a un capital del que se emplea su "valor en cambio". Por eso el mutuo es prototipo de los negocios crediticios, el "contrato de crédito genuino", en expresión de Gella.En realidad el p. mercantil no es sino un p. de consumo cualificado. Es el p. de valor por excelencia, puesto que su peculiar significado mercantil tiene en cuenta el destino de la cantidad prestada, su empleo en operaciones de comercio. El carácter mercantil no emerge del p. en sí, sino del destino de las cosas prestadas. Por eso, como advierte Garrigues, el p. mercantil no puede definirse aisladamente.Características. No es suficiente, para que el p. sea mercantil, con que intervengan comerciantes y banqueros, aunque así se admite en la jurisprudencia francesa. Ni tampoco altera su cualificación el pacto de intereses, con ser el "espíritu de lucro" el que anima los contratos de crédito. La cualificación le viene de "fuera" al p. mercantil, al requerir que se demuestre que la cantidad recibida por el prestatario se dedicó a negocios mercantiles. Sin duda, ha de ser objeto de censura esta caracterización, tanto por la dificultad práctica de la prueba como por el desplazamiento que la economía moderna imprime a ese criterio finalista, en línea del formalismo a que conduce la polarización en un solo obligado, el prestatario. El mutuo no es de suyo negocio lucrativo, porque en el patrimonio de los contratantes no produce enriquecimiento ni empobrecimiento. En el p., dice d’Ors, el mutuario adquiere la disponibilidad de lo recibido como propietario, pero no se enriquece con la cantidad recibida, porque debe su valor. Tampoco el mutuante se empobrece, puesto que adquiere un crédito a cambio de la cantidad. En definitiva se establece un equilibrio entre la cantidad adquirida y el valor debido. Ese carácter de negocio lucrativo no se armoniza con el sesgo propio del p. mercantil. Con expresión certera afirma Garrigues que mercantil y gratuito es un "contrasentido".Calificación. En cualquier contrato con precio diferido, compra-venta, suministro, existe como contrapartida un p. entendido con exclusiva amplitud, lo que obliga a detenerse en el originario soporte contractual. En la práctica se hace difícil determinar cuándo se pretende simplemente hacer más cómodo el pago y en qué casos lo querido es otorgar un contrato de p., a través de formas encubiertas. En estos casos la calificación del negocio jurídico (v.) base es indispensable como, en general, ante la instrumentación de que en la práctica es susceptible el p.: retenciones de cosa en función de garantía, reconocimiento de deuda como requerimiento previo para después de un título que asegure la devolución del capital o de intereses acaso no pactados, etc. A esta dificultad de calificación como p. se añade la de demostrar que la cantidad recibida se dedicó a operaciones de comercio, para su cualificación como p. mercantil. Calificación de que se siguen importantes consecuencias prácticas, entre otras en orden a la capacidad: p. ej., el administrador de un capital con destino a determinadas entidades prestatarias procederá de modo normal al realizar lo que en otras circunstancias serían actos de disposición con extralimitación en el uso del poder. En rigor, p. mercantil, indica Gella, debería ser aquel en que ocurre cualquiera de estos requisitos: que se trate de operaciones de banca o que la especulación sobre el dinero sea ejercida como "empresa" por el prestamista y que el prestatario sea comerciante.Clases. Por razón del objeto, el p. mercantil es p. de dinero, p. de títulos o valores, y p. de especie, de cosas fungibles que no sean dinero ni títulos. En realidad, los más importantes son los p. "especiales"; p. bancarios, p. con garantía de valores, p. y garantías sobre resguardos de almacenes generales, p. mediante emisión de obligaciones (que permiten obtener sumas de consideración difíciles de conseguir de un solo prestamista), etc.Límites a la libertad contractual en materia de préstamos. La usura (v.) es también aplicable a los p. mercantiles, por más que el margen de retribución de la concesión de un p. sea más amplio, al obtener con la cantidad prestada un lucro o ganancia superior al rendimiento normal o corriente (operaciones de comercio). La aludida influencia de criterios subjetivo y finalista permite también mayor libertad en la apreciación de las pruebas por los Tribunales, necesaria para medir el alcance de los "actos concluyentes" en orden a la obligación de devolver intereses no explícitamente pactados. Los p. usurarios encajan dentro de alguna de estas categorías: a) Por razón de la anormalidad del interés y su desproporción con las circunstancias concurrentes. En tal caso se supone la falta de libertad del prestatario para su aceptación: una posible coacción moral. La "normalidad" viene dada por el uso de los negocios y los postulados de la buena fe. b) Por razón del abuso de posición económica se supone ilícita la estipulación de condiciones establecidas de forma tal que todas las ventajas están del lado del acreedor. c) Por implicar un fraude, las formas encubiertas de p. y las operacionessustancialmente equivalentes a un p. de dinero que contradigan la buena fe y lealtad que debe presidir las relaciones comerciales.JOSÉ ANTONIO DORAL.
BIBL.: Á. D’ORS, Creditum, "Anuario de Historia del Derecho español" (1963) 345; J. JORDANO BAREA, La categoría de los contratos reales, Barcelona 1958; J. GARRIGUES, Curso de Derecho mercantil, II, Madrid 1960, 173; V. GELLA, Derecho mercantil comparado, II. Zaragoza 1948, 87; M. VASSEUR y X. MARIN, Les Comptes en Banque, I, París 1966; F. MESSINEO, II prestiti di titoli al portatore, "Rivista di diritto civile" 21 (1923) 613; G. PUGLIESE, Usura e lesione, "Rivista di diritto civile" 32 (1934) 258; A. JOANIQUET, Los préstamos sobre mercancías en las leyes mercantiles, Barcelona 1930.
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