Préstamo, Contrato de I. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Del latín praestare, suministrar, es aquel contrato por el que una persona (prestamista) proporciona a otra (prestatario) el uso o el goce temporal de una cosa, mediante remuneración o sin ella, con obligación de restituir la misma cosa o su equivalente a su terminación.Clases. 1) Por la respectiva legislación que lo regula puede ser civil o mercantil (v. II). 2) El Derecho común agrupó dos contratos en realidad distintos, el comodato y el mutuo, surgiendo así el concepto unitario del p. que es rechazado, sin embargo, por la reciente doctrina y los Códigos más modernos (p. ej., el mexicano de 1928), ya que entre ambos existen las siguientes diferencias fundamentales: el comodato, o p. de uso, tiene por objeto cosas determinadas no destinadas al consumo o gasto (cosas infungibles y no consumibles), el prestamista o comodante conserva la propiedad de la cosa prestada, razón por la que sufre las consecuencias de su destrucción o deterioro fortuitos (riesgos), debiendo devolver el prestatario o comodatario al finalizar el plazo convenido, cuya determinación suele ser esencial, la misma cosa recibida, que sólo puede usar sin poder hacer suyos sus rendimientos o frutos, y, finalmente, el comodante no recibe ninguna contraprestación del comodatario, resultando éste claramente beneficiado (contrato esencialmente gratuito).En cambio, el mutuo o p. de consumo tiene por objeto cosas que se determinan no por sus circunstancias específicas, sino en razón a su peso, número o medida (cosas fungibles) y destinadas al consumo o gasto (consumibles), el prestamista o mutuante transmite la propiedad de la cosa prestada al prestatario o mutuatario quien, por tanto, corre con los riesgos, adquiriendo no sólo el derecho a usar de la cosa, sino también el de disfrutarla, esto es, hacer suyas las utilidades que produzca, y al finalizar el plazo, que no suele ser esencial se determine previamente, debe devolver no la misma cosa prestada sino su equivalente, es decir, otro tanto de la misma especie y calidad y, finalmente, puede o no obtener el mutuante alguna remuneración del mutuatario, pues el mutuo admite dos modalidades, llamadas respectivamente mutuo simple o con interés, según sea gratuito o retribuido. La presunción legal suele ser favorable al primero, pues la regla general es que sólo se deben intereses cuando expresamente se hayan pactado.Por último, cabe mencionar otro contrato, el precario (del latín precari, suplicar, rogar), que algunos autores consideran como una variante del comodato caracterizada porque el concedente puede en cualquier momento recobrar el uso de la cosa que ha cedido a instancia del precarista, quien carece, por tanto, de un verdadero derecho a usar la cosa, pues está sujeto enteramente al arbitrio del concedente. En sentido más amplio, el término precario no exige un acuerdo de voluntades entre dos personas (contrato), sino que se utiliza para designar toda situación en la que una persona posee o detenta una cosa ajena sin tener derecho alguno para ello.De modo que estos contratos sólo tienen de común el requisito de la entrega de la cosa, consecuencia de su carácter real; siendo de notar que la reciente doctrina y alguna legislación, como el Código suizo de las obligaciones de 1911, admiten que no es precisa la entrega de la cosa para la perfección de estos contratos, sino que basta el solo consentimiento, es decir, niegan su carácter real. Con lo que desaparece la utilidad de la construcción unitaria del préstamo, siendo lo más indicado considerar por separado las supuestas variedades como hacemos a continuación.Reglas del comodato. Es el contrato esencialmente gratuito por el que una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa no consumible para que la use durante cierto tiempo y después se la devuelva. Como sólo se transmite el uso de la cosa, puede ser comodante toda persona que tenga ese uso de modo no personalísimo aunque no sea propietario (p. ej.: el arrendatario y el usufructuario pueden, en principio, dar la cosa arrendada o usufructuada en comodato). Inherentes al derecho de uso que recibe el comodatario son las siguientes obligaciones: 1) Usar la cosa según lo convenido y, en su defecto, conforme a su naturaleza o destino económico. 2) Conservarla con la diligencia del hombre medio. 3) Satisfacer los gastos que exijan el uso y la conservación ordinarios, sin poder reclamar su importe al comodante. 4) Responder de los desperfectos que sufra la cosa, salvo los provenientes del azar (caso fortuito o fuerza mayor). 5) Devolver la cosa al comodante cuando éste la reclame si tiene urgente necesidad de ella o una vez finalizado el uso o el tiempo convenidos. El comodante no tiene, en principio, obligación alguna, sino sólo derechos correlativos a las expuestas obligaciones del comodatario. Mas con carácter eventual puede incumbirle resarcir al comodatario de ciertos gastos extraordinarios que haya hecho para conservar la cosa y responder de los perjuicios que los vicios ocultos de ésta ocasionen al comodatario.Reglas del mutuo. Es el contrato por el que una persona (mutuante) entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles a otra (mutuatario o mutuario), la que se obliga a devolver, pasado cierto tiempo, igual cantidad de cosas del mismo género y calidad pagando o no, entre tanto, una suma determinada calculada en proporción al valor de la cosa y al tiempo de duración del contrato en consideración a los posibles riesgos (interés).Como en virtud de este contrato se transmite la propiedad de la cosa prestada, el mutuante ha de ser propietário y capaz en relación con la naturaleza de la cosa. Y en razón a las consecuencias ruinosas que puede originar el excesivo endeudamiento se exige la plena capacidad para tomar dinero a p., según una tradición que arranca del Derecho romano (senado-consulto Macedoniano). La obligación fundamental del mutuario es la de restituir una cantidad igual a la recibida en cosas de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración su precio, por lo que cuando el p. mutuo es de dinero el mutuante suele precaverse contra las perjudiciales consecuencias que para él acarrea el fenómeno de la depreciación monetaria o posible devaluación pactando una cláusula de estabilización dirigida a mantener constante el poder adquisitivo del capital prestado en función de un patrón cuya escasa oscilación proporcione la deseable seguridad (cláusulas valor oro o plata, valor trigo, índice ponderado del coste de la vida) en la futura conversión.El p. o mutuo a interés ha atravesado por diferentes vicisitudes, pudiendo señalarse a grandes rasgos tres sistemas principales: 1° Prohibitivo, seguido en un determinado momento por el Derecho canónico. 2° Restrictivo, fijando un límite para los intereses, adoptado por el Derecho romano, que señaló como más corriente el tope del 12% anual. 3° Represivo, que admitiendo en principio la completa libertad en la estipulación de intereses reprimen la usura (v.) con sanciones de tipo civil y penal. Este último es el seguido por la generalidad de las legislaciones modernas, mereciendo citarse la ley española de 23 jul. 1908 debida a D. Gumersindo de Azcárate y aún vigente. Los intereses se abonan periódicamente, pero nada impide acumularlos al capital para que, a su vez, devenguen nuevos intereses (pacto de anatocismo) hasta la extinción del contrato.F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y /oral, IV, 8 ed. Madrid 1956, 435-457; A. TRUYOL SERRA, SantoTomás y algunas cuestiones económico-mercantiles, "Rev. de Derecho mercantil" 4, julio-agosto 1946, 61-80; M. IGLESIAS CUBRIR, La relación jurídica de precario en el Derecho romano, "Información jurídica", 1949, 771-811; íD, El precario en el Derecho español, ib. 1949, 1405-40; M. MORENO MOCHOLÍ, El precario, Barcelona 1951; J. B. JORDANO BAREA, La categoría de los contratos reales, Barcelona 1958; S. PELAYO HORE, Cláusulas de estabilización, "Anales de la Academia Matritense del Notariado", II, (1946) 39-78; F. CARRESI, 11 comodato. 11 mutuo, 2 ed. Turín 1954; I. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, 11,2, Barcelona 1956, 299-347.
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