Presidencialismo POLÍTICA
Categoria:
Política
Introducción. El sistema democrático constitucional, cuyas características son la división de poderes, la designación de los gobernantes mediante elecciones libres y competitivas y la existencia de una serie de derechos y libertades debidamente garantizados, puede estructurarse en diferentes tipos de gobierno: parlamentario, directorial, etc. Uno de ellos se conoce con el nombre de régimen presidencial o, también, p., y su prototipo es el régimen de los Estados Unidos de América del Norte.El p. se asienta, en cuanto a sus principios inspiradores, en la idea de la distribución del ejercicio del poder (v.) entre distintos detentadores o, en términos más clásicos, en la teoría de la separación de poderes, cuya formulación fue obra de Locke (v.) y Montesquieu (v.) en 1690 y 1748 respectivamente (v. PODER II, 2).Latía en esa concepción la creencia acertada de que "todo estaría perdido si un mismo hombre, o un mismo cuerpo de los principales, de los nobles o del pueblo, tuviese el ejercicio de las tres potestades, la de hacer las leyes, la de ejecutar las resoluciones públicas y la de juzgar los delitos o las diferencias entre los particulares" (De Pesprit ¿les lois, 1. XI, cap. VI).La idea de la separación de poderes, surgida inicialmente como un arma frente al abuso y la arbitrariedad de los monarcas absolutistas, recibió con el paso del tiempo aplicaciones múltiples en diversos países cuando se trataba de organizar el aparato de poder gubernamental. Ciertamente se introdujeron correctivos, pero su esencia y finalidad perduraron.En el caso de los Estados Unidos fue precisamente la plena conciencia de lo que la división de poderes suponía lo que llevó a los padres fundadores a "montar en su sistema gubernamental diversos e independientes detentadores de poder que estarían unidos por mutua coordinación" (K. Loewenstein, o. c. en bibl. 132). Así, el poder ejecutivo se atribuyó al presidente; el legislativo se confirió al Congreso, integrado por la Cámara de Representantes y el Senado; y el judicial se confió a los Tribunales. Además, con el fin de evitar las dificultades que se derivarían de una compartimentación rígida del poder, se recogieron en la Constitución una serie de supuestos de colaboración entre los órganos de gobierno: participación del presidente en el proceso legislativo (derecho de veto) -art. I, sec. 7-, intervención del Senado en la política exterior (celebración de tratados) -art. 11, sec. 2, 2-, etc. De este modo, al tiempo que se impedía la concentración del poder en una sola persona u órgano, se trataba de hacer posible la cooperación indispensable para el desempeño de la función de gobierno.La caracterización del presidencialismo. El hecho de que el p. sea uno de los tipos posibles de configuración del poder en el marco del sistema democrático ha llevado a los especialistas en Derecho constitucional a intentar su delimitación. Con ese fin, algunos de ellos se han fijado fundamentalmente en el predominio que el presidente ejerce normalmente (imprime la dirección política) sobre el resto de las instituciones gobernantes. Otros han prestado mayor atención al fenómeno de la separación rígida de los poderes.Sin desconocer el fondo de verdad contenido en esas apreciaciones, es menester aclarar que tanto la teoría como la experiencia del régimen presidencial norteamericano convierten la cuestión de precisar la naturaleza del p. en algo un poco más complejo.A nivel teórico, la construcción de Montesquieu, pese a las interpretaciones realizadas en contrario, no establecía un sistema de separación tajante de poderes; por otra parte, tal concepción, aplicada a la práctica, hubiera supuesto un obstáculo insalvable para la dinámica gubernamental. Más bien, Montesquieu trazó las líneas básicas de un sistema de reparto y enlace de poderes destinado a servir a sus propósitos de equilibrio y moderación. En este contexto, el cap. VI del 1. XI de su obra El espíritu de las leyes no deja lugar a dudas. Allí están recogidas las injerencias del poder legislativo en el judicial, erigiéndose en tribunal en circunstancias especiales; el control del legislativo sobre la aplicación de las leyes por el ejecutivo, la "faculté d’empécher" (o derecho de veto) del poder ejecutivo y la combinación de los poderes (cfr. también el cap. Vil del 1. XI).En cuanto a la mayor relevancia política del presidente dentro del sistema, conviene recordar que la Constitución de los EE. UU. situó, en última instancia, al Congreso en un plano superior al atribuirle el poder constituyente ("El Congreso podrá proponer enmiendas a esta Constitución...", art. V). El hecho de que, durante algunos periodos históricos, la Presidencia aparezca en lugar destacado en relación con las otras instituciones hay que referirlo, no a la estructuración legal ni al sustrato teórico de ese órgano, sino a la personalidad que lo encarna.De lo hasta aquí expuesto resulta que es preciso hallar la peculiaridad del p. en otros rasgos más expresivos:a) Ejecutivo unipersonal. A diferencia del tipo parlamentario de gobierno (v. PARLAMENTARISMO), el ejecutivo no está dividido; el presidente, elegido por el pueblo, es el jefe del Gobierno (v.) y el jefe del Estado (v.). Sus poderes "son definidos vis-a-vis por la Asamblea y el poder judicial, controlándose mutuamente de tal forma que no sufra alteraciones la balanza de poder" (D. V. Verney, o. c. en bibl. 43). Para el cumplimiento de sus tareas políticas, el presidente dispone de una serie de secretarios de Estado (ministros), nombrados por él con el consentimiento del Senado, que le asisten con su consejo y asesoramiento.
b) Ejecutivo irresponsable políticamente ante la Asamblea (v.). El presidente, encarnación del ejecutivo, goza de toda la autoridad dimanante de la soberanía (v.) popular durante el tiempo para el que ha sido elegido; sólo el cuerpo electoral podrá al final del mandato, y en caso de que se presente de nuevo, decidir no reelegirle. La Asamblea (el Congreso, en USA) no puede destituir de su cargo al presidente. La Impeachtnent o acusación y procesamiento del presidente, vicepresidente u otros funcionarios civiles por causa de graves delitos o faltas contra el Estado llevada a cabo por la Asamblea no constituye un ejercicio del control político sobre la gestión presidencial, sino una forma de restablecer la legalidad constitucional.c) Inamovilidad de la Asamblea. La contrapartida de la inmunidad presidencial se encuentra en el hecho de que el Congreso, titular del poder legislativo y elegido igualmente por el pueblo, "permanece también en su cargo durante el periodo previsto constitucionalmente" y, por tanto, el presidente carece del derecho de disolverlo.d) Incompatibilidad de los mandatos gubernamental y legislativo. Este principio consagra la división de las funciones de gobierno y legislativa a nivel de personal y está recogido en el art. I, sec. 6, 2 del texto constitucional de los EE. UU.: "Nadie que ocupe un empleo dependiente de la autoridad de los Estados Unidos podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras mientras desempeñe tal empleo".El sistema así montado responde al criterio de la separación de las instituciones detentadoras del poder con el fin de que ninguna domine a las otras, pero, al mismo tiempo, ha impuesto un mínimo de colaboración que facilitará su funcionamiento. El sistema presidencialista podría no haber funcionado... si no hubieran surgido intereses comunes, capacidad de compromiso y factores extraconstitucionales de cooperación entre los poderes (los partidos políticos). De ahí quizá la originalidad y la dificultad de adaptar dicho sistema a otros marcos socio-políticos distintos que, teniendo la intención de imitar el régimen presidencial norteamericano, han terminado creando sucedáneos que en nada, salvo en la letra de la ley, recuerdan aquél.S. SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
BIBL.: D. V. VERNEY, The Analysis of Political Systems, 3 ed. Londres 1965 (hay trad. esp.); K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 2 ed. Barcelona 1970; T. STAMMEN, Sistemas políticos actuales, Madrid 1969.
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