Presidencias-gobernaciones (historia de América) HIST.
Categoria:
Historia
Esta institución de gobierno en el Nuevo Mundo hispánico es conocida, pero creemos que de modo bastante erróneo, en cuanto la mayoría de los autores de la Historia del Derecho indiano la mezclan con las audiencias (v.), que siempre, salvo muy raras y anticuadas excepciones, fue una corporación colegiada que administraba la justicia en nombre del rey y no como las p.-g. una institución de gobierno en las Indias.Los territorios de Ultramar nunca tuvieron la consideración política de colonias, siendo designados siempre -y las citas son abundantes en la documentación y en los textos legales- como reinos y provincias de las Indias occidentales y orientales. Su titularidad es parigual a la de los demás reinos que integraban la monarquía hispana, es decir, que los reinos de Castilla, León, Galicia o Sevilla, p. ej., son iguales que los reinos indianosde la Nueva España o Perú, y las provincias indianas idénticas que las peninsulares hispánicas. Ello explica la necesidad jurídica de la existencia de los virreyes (v. VIRREINATO), suprema autoridad en cada uno de los reinos de la monarquía universal hispana, alter ego de los reyes.División. Las provincias del Nuevo Mundo pueden ser: mayores y menores. A las primeras corresponden las p.-g. y, a las segundas, las gobernaciones (v.). En las p., la suprema autoridad civil y política es el presidente, que al ejercer fundamentalmente funciones de gobierno se le agrega el título de gobernador. El territorio donde gobierna coincide por lo general con los límites jurisdiccionales de una audiencia pretorial, por lo que la misma persona es al propio tiempo presidente-gobernador y presidente de la audiencia, reuniendo las distintas facultades de la administración política y de la justicia en la provincia mayor.Las provincias menores o g. no tienen audiencia (excepción en el s. xviii la de Caracas o Venezuela).Por todo esto ha sido fácil confundir las audiencias, que, insistimos, son órganos de la justicia, regidas por un presidente letrado, con la verdadera provincia mayor regida política y administrativamente por un presidentegobernador.Número de presidencias-gobernaciones. Las p.-g. en las Indias hispanas (que en el orden judicial son audiencias pretoriales) son: la de la isla Española o Santo Domingo, la de Guatemala, la de Filipinas, la de’ Panamá, la del Nuevo Reino de Granada (hasta que se creó el virreinato en 1717), la de Chile y la de Buenos Aires, así mismo hasta la erección del virreinato rioplatense (1776).El presidente-gobernador. Nombramiento. Títulos. Salarios. La máxima autoridad política es el presidente-gobernador, quien ejerce en la provincia mayor las mismas funciones que el virrey en su virreinato, salvo que el presidente no tiene la representación personal del monarca. Este presidente-gobernador es nombrado por el rey a propuesta del Consejo de Indias, o de la Cámara (1600), o de la Secretaría del Despacho Universal de Indias a partir de 1717. En la persona escogida se atendería preferentemente a sus cualidades morales y a la idoneidad para el gobierno. Junto al título de presidente-gobernador, recibe los de presidente de la audiencia pretorial, capitán general, superintendente de la Real Hacienda, vicepatrono eclesiástico y en el s. xviii, con el régimen de las intendencias (v.), son además intendentes generales. Es muy importante saber que los presidentes-gobernadores son totalmente independientes de los virreyes y que se comunican directamente con el rey por medio del Consejo indiano, del cual reciben las órdenes. Los nombrados para presidentes-gobernadores son en principio personas letradas, es decir, peritos en Derecho, a fines del s. xvi y durante el xvii es corriente que sean caballeros de "capa y espada"; y en el xviii los cargos son desempeñados por jefes militares, lo que da origen al problema institucional de las capitanías generales en el Nuevo Mundo hispano. El tiempo de su gobierno es el de ocho años y perciben un salario anual en relación con la importancia de la provincia mayor. El de Filipinas cobraba 8.000 pesos; el de Nueva Granada, 6.000 ducados; los de Santo Domingo, Guatemala y Chile, sólo 5.000; y el de Panamá, 4.500.Atribuciones. En cuanto a las facultades de los presiden tes-gobernadores, generalmente son las mismas que las de los virreyes. Principalmente, y conforme a una orientación didáctica, cabe distinguir: las legislativas o reglamentarias, puesto que el presidente puede dictar mandamientos, autos y ordenanzas de gobierno -con el refrendo del secretario- cuya obligatoriedad se circunscribe a los límites de la provincia mayor. Cumple las leyes generales y las provinciales y está autorizado para suspender el cumplimiento -no el obedecimiento- en los casos legales de subrepción u obrepción y elevando a la corona la oportuna suplicación. Todas estas disposiciones se anotarán en los libros-registros o cedularios de la provincia mayor.Gubernativas. Son las fundamentales del presidente, al que en su título se le advierte que no se entrometerá en las judiciales de la audiencia pretorial, y viceversa. Le corresponde dilucidar si los asuntos son gubernativos o judiciales. Nombra los corregidores y alcaldes mayores y los interinos de nombramiento real mientras que no llegue el titular. Para estos cargos de gobierno local debe preferir a los descendientes de los conquistadores, pobladores y descubridores y a los casados mejor que a los solteros. En los municipios confirmará las elecciones de los alcaldes ordinarios y lo mismo las ordenanzas de los ayuntamientos. Le corresponde la protección, de los indios, siendo una de sus funciones más importantes la concesión de encomiendas vacantes o conforme a la "ley de sucesión" (v. REPARTIMIENTOS), pero siempre es indispensable la real confirmación. Atenderán al fomento de la economía -agricultura, ganadería, industria, minería, comercio y navegación-, teniendo muy en cuenta las medidas proteccionistas de la corona; al desarrollo de las obras públicas, y a todo lo concerniente a la regulación laboral india, criolla o hispana. Visitarán la provincia mayor para comprobar éxitos y errores. En materias graves se aconseja al presidente que se asesore de la opinión de la audiencia, pero no está obligado a cumplir lo acordado.Judiciales. Aunque es presidente de la audiencia pretorial no vota las sentencias dadas por los oidores, pero las firma, ya que no es letrado. Le corresponde por delegación del monarca la facultad de perdonar los delitos, menos el de rebelión, y condenar a destierro. Tiene el privilegio de conocer privativamente de los pleitos entre los indios, pero asesorado por un letrado, dada su ignorancia en leyes; lo mismo de las causas del "fuero de guerra" en su calidad de capitán general, pero asistido de un asesor letrado.En orden a la Real Hacienda es el ordenador de la misma, relacionándose con los oficiales reales: tesorero, contador y factor. Ejerce la inspección de los ingresos y gastos del erario provincial. Unido a los dichos oficiales reales forma la junta de Hacienda. Le está prohibido, salvo casos graves y urgentes, hacer libranzas extraordinarias sobre las cajas reales, debiendo siempre ajustarse al presupuesto de la provincia mayor.Como capitán general, le corresponde el mando superior militar, el nombramiento de los jefes, la conservación y defensa del territorio y todo lo concerniente a la intendencia del ejército. Ya se ha tratado de su peculiar incumbencia en las causas del "fuero de guerra".Asesores. Esta acumulación de funciones en el presidente-gobernador le obligan a tener colaboradores, bien individuales, como los letrados que le asesoran en los pleitos de indios y en el fuero de guerra, el secretario de gobernación, funcionario que refrenda sus disposiciones y actos de gobierno, y el secretario particular, persona de confianza para el trámite de los asuntos particulares. Ambos secretarios tuvieron muy constantes roces por interferencias en sus respectivas competencias, dando lugara alternativas soluciones legales. Entre los asesores colectivos está el real acuerdo, donde unidos el presidente y los oidores de la audiencia determinan asuntos en los que inciden problemas comunes; la Junta de Hacienda y la de Guerra, cuyas atribuciones ya se han señalado.El cargo de presidente-gobernador se extingue por conclusión del plazo de nombramiento, muerte, invalidez, ausencia, y entonces corresponde al cuerpo de la audiencia pretorial desempeñar interinamente -hasta que llega el nuevo titular nombrado por el monarca- el gobierno de la provincia mayor, pero queda individualizado en el oidor decano durante los s. xvi y xvii, y en el regente desde la Ordenanza de 1776. Mas en Chile y Panamá tiene el virrey del Perú la autorización de nombrar un presidente interino.El presidente saliente se obliga, según las instrucciones recibidas al ocupar el puesto, a entregar a su sucesor una memoria de gobierno, donde quedan especificados los asuntos resueltos y los problemas pendientes, dividida en los apartados: político, administrativo, judicial, financiero, militar y eclesiástico, sin olvidar el importante apartado de los indios. De esta memoria se enviaría un ejemplar al Consejo de Indias. El presidente-gobernador está sujeto a juicio de residencia (v.) al concluir su mandato, tocando al citado Consejo el fallo del mismo. También está sometido a las visitas generales (v. VISITA).Las capitanías generales en las Indias. Desde el punto de vista de las instituciones de gobierno indiano, no cabe tratar este tema y sí, exclusivamente, como institución militar de rango máximo. Muchos libros se han dedicado a las capitanías generales, como órganos gubernativos, pero olvidaron la claridad de una documentación constante en contrario. Son capitanes generales los virreyes, presidentes-gobernadores y gobernadores, pero el título es siempre anejo al principal que ostentan. Las capitanías generales de que tratan los manuales y ciertas monografías son siempre, salvo el caso de Venezuela, que ya se explicará, p. g.: Guatemala, Filipinas, La Española o Santo Domingo (luego Cuba) y Chile. Los motivos de esta confusión se encuentran principalmente en que, en los mapas y cartas extranjeros del s. XVIII, aparecen con la denominación de capitanías generales las presidencias. Y era natural que así ocurriera, dado que a las potencias europeas lo que les importaba señalar era la existencia en estos territorios de una fuerte concentración militar dirigida por un capitán general y no el título civil -presidente- que esta misma autoridad tenía como principal. Por otra parte, quedó dicho que estos cargos de presidentes en el xviii estaban ocupados, casi siempre, por militares, y era lógico que a ellos les resultara más grato el accesorio título de capitán general que el primordial y civil de presidente-gobernador. A pesar de nuestros esfuerzos e investigaciones, en las que nos han ayudado nuestros colaboradores, jamás he encontrado un título de capitán general como cargo gubernativo (excluyo por tardías en el xix las capitanías generales de Cuba y Filipinas) y siempre dicho título ha aparecido anejo al de presidente. En el caso especial de Venezuela, que es una gobernación solamente, tampoco es gubernativamente una capitanía general, puesto que siempre este título militar es anejo al de gobernador, que es el principal. La Real Cédula de Carlos III de S sept. 1777, publicada por García Chuecos, somete en lo militar a los gobernadores de Maracaibo, Guayana, Cumaná, Trinidad y Margarita al gobernador de Caracas, que tiene como los demás gobernadores el título de capitán general, pero de esto a la existencia de una capitanía general venezolana hay gran distancia. Por todo ello considero que en el estado actual del problema no cabe considerar la capitanía general como institución de gobierno y sí como institución militar de máxima categoría.Comandancias generales en Indias. A esta institución militar le sucede algo análogo a la anterior, dado que no es organismo de gobierno. El gobernador de las provincias internas de la Nueva España tiene el título anejo de comandante general. Esta comandancia creada por Carlos III en 1776 y que está integrada por las gobernaciones de Nueva Vizcaya, Sonora y Sinaloa, ambas Californias, Nuevo México y Texas, para remediar los problemas fronterizos, está afecta al gobernador de Nueva Vizcaya. Su primer comandante general fue el general Teodoro de Croix, nombrado por el ministro de Indias José de Gálvez (v.), que tenía su capital en Chihuahua. La misma teoría puede aplicarse a cualquier otra comandancia general.A. MURO OREJÓN.
BIBL.: Sobre presidencias-gobernaciones. Fuentes legales: Copulata de las leyes de Indias, libros I y II en Col. de documentos inéditos... de Ultramar, XX-XXV, Madrid 1927-32; Cedulario de Diego de Encinas, 1596; Recopilación de Indias, 2 y 3 del II libro, Madrid 1680.-Tratadistas: J. DE SOLORZANO PEREIRA, Política indiana, libro V, cap. Audiencias, Madrid 1647. Bibl. especial: P. DE LA EscosURA, Del gobierno superior del archipiélago filipino, Madrid 1875; M. M. DE ALBA, Cronología de los gobernantes de Panamá, "Bol. de la Acad. Panameña de la Historiare 8 (1935); E. TEJERA, Gobernadores de la isla de Santo Domingo, 1941; E. SCHAEFER, El Real y Supremo Consejo de Indias, II, Sevilla 1947; J. ESCALANTE, Las presidencias-gobernaciones en el siglo XVI (tesis de licenciatura, inédita, 1961); P. BALLESTEROS, La función política de las Reales Chancillerías coloniales, "Rev. de Estudios Políticos". Madrid 1946; E. CARDOZO, La audiencia de Charcas y la facultad de gobierno, Buenos Aires 1936; A. MURO OREJÓN, Apuntes de Historia del Derecho indiano (lección Presidencias-goberna(-iones). Sobre capitanías generales y comandancias; J. A. VILL.ACORtA, Historia de la capitanía general de Guatemala, Guatemala 1942; H. GARCÍA CHUECOS, La capitanía general de Venezuela, Caracas 1945; J. MARTNEZ MENDOZA, La capitanía general de Venezuela, "Bol. de la Acad. de la Historia" 179, Caracas 1962; L. NAVARRO GARCÍA, La gobernación y comandancia general de las provincias internas de la Nueva Espana, "Rev. del Inst. de Historia del Derecho argentino" 14, Buenos Aires 1963; A. MURO OREJÓN, Apuntes de Historia del Derecho indiano (lección Presidencias-gobernaciones).
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