Prenda I. Derecho Romano. DER.
Categoria:
Derecho
Pignus (p.) quiere decir objeto entregado en garantía e incluso la misma garantía. Este término latino ha pervivido en castellano en las formas "pignorar", "pignoración", "empeñar", etc. Se suele decir que el p. es un préstamo pretorio de garantía, porque aparecía en el orden del Edicto incluido en el de rebus creditis, y porque la acción del p. es pretoria. En efecto, conforme al esquema del Derecho romano clásico, lo importante de cada institución son las diversas acciones procesales y sólo del estudio de éstas podemos deducir el ámbito jurídico respectivo. Entonces, al hablar del p. nos hallamos, en primer lugar, con una actio pigneraticia personal, con fórmula in factum que se da contra el acreedor pignoraticio (persona que recibe un objeto en garantía del cumplimiento de una obligación) y a favor del deudor pignorante, cuando aquél retiene indebidamente la cosa entregada en garantía. Es claro que, como corresponde a la naturaleza de "préstamo"(v. CREDITUM) de garantía, la acción se da por una retención indebida de una cosa. De todos modos, la situación del acreedor pignoraticio está protegida por los interdictos (v.) posesorios e incluso cuando el pignorante se apropia de la cosa (furtum possessionis) el acreedor dispone contra él de la actio furti. La posesión pretoria del acreedor pignoraticio no excluye, por supuesto, la posesión civil del deudor pignorante, de modo que éste puede incluso completar -sin la tenencia material de la cosa, que corresponde al acreedor pignoraticio- el plazo de la usucapión. Con tal motivo, el pignorante conserva siempre la acción reivindicatoria contra el que tome posesión de la cosa, aunque él mismo no sea más que propietario in bonis. Aunque dare significa hacer propietario al que recibe, sin embargo, cuando se habla de datio pignoris, hay que entender que lo que se da es simplemente la garantía y no la propiedad.Normalmente constituyen el objeto del p. las cosas específicas, y no sólo los bienes inmuebles, sino también los muebles, de los que el acreedor pignoraticio es responsable por custodia. Cuando el p. haya ocasionado gastos al acreedor, éste puede resarcirse de ellos mediante la actio negotiorum gestorum, y si el pignorante le ha causado daños dolosamente con la actio de dolo; pero si se hubiese empeñado dolosamente otra cosa ya pignorada o ajena, el acreedor puede servirse del llamado crimen stellionatus (v. CRIMINA). En cambio, es poco probable que haya existido respecto a la prenda el llamado iudicium contrarium.Hemos dicho ya que el p. es un préstamo de garantía, lo cual supone la existencia de una obligación que se garantiza, incluso natural. El acreedor pignoraticio, por tanto, retiene válidamente la cosa en tanto la obligación garantizada no sea cumplida por el pignorante, de tal forma que, si éste reclama el objeto, el acreedor podrá neutralizar su reclamación mediante una exceptio. Por razón de la garantía, el p. es indivisible, lo que significa que, aunque se salde parcialmente la deuda garantizada, no se extingue ’parcialmente el derecho de prenda. Precisamente, un rescripto del emperador Gordiano, del 239 d. C., permitió que el acreedor retuviese el p., aun después de extinguida la obligación, cuando el pignorante deudor continúa debiendo algo al acreedor; esta situación, sin embargo, es sólo una mera retención, que en ningún caso permite que el acreedor pignoraticio se satisfaga con la cosa de los demás créditos no garantizados por aquella prenda.El p. se extingue: 1) Por la extinción del crédito que la prenda garantiza o por la venta de la prenda realizada por el acreedor pignoraticio. 2) Por la desaparición de la cosa pignorada. 3) Por la devolución de la posesión del objeto pignorado al pignorante. 4) Por la confusión de la titularidad de propietario pignorante y de acreedor pignoraticio.Aunque la garantía del p. es sólo de carácter coactivo, el acreedor pignoraticio puede ser autorizado por el pignorante para servirse del objeto dado en garantía, conviniendo en tales casos el pacto por el que se renuncia a la acción. Así, corrientemente, el acreedor viene autorizado a vender la prenda, en el caso de no ver satisfecha la deuda en el día de su vencimiento (pactum de vendendo), obligándose a restituir la cantidad que exceda (superfluum) del importe de la deuda (llamada una sola vez, en un texto alterado, hyperocha), para reclamar lo cual dispone el pignorante de la acción pignoraticia. La frecuencia del pacto de vendendo hizo que la misma Jurisprudencia, de fines del s. II d. C., llegase a considerarlo como un elemento natural del p., que no era preciso declarar expresamente. Otro de los pactos frecuentes en el p. es el llamado anticltresis, que consiste en que el pignorante renuncia a los frutos producidos por la cosa pignorada si el acreedor renuncia, por su parte, al cobro de los intereses de la deuda; caso de no existir el pacto, los frutos de la cosa deben ser afectados por el acreedor, en primer lugar, al pago de los intereses del crédito del que dispone el deudor, y si todavía quedan frutos, se afectan al capital y si aún exceden a éste se imputan al pago del superfluum. Puede ocurrir también que el pignorante renuncia a que la cosa le sea devuelta, quedando ésta en propiedad del acreedor pignoraticio, como si hubiese sido vendida por el importe de la deuda, pero restándole siempre al pignorante la posibilidad de recuperar el objeto dado en garantía pagando aquel mismo precio (lex commissoria), si bien en este caso lo que más propiamente hay es una venta en función de garantía con un pacto de recuperación por el pago de la deuda (pactum de retroemendo); sin embargo, esta posibilidad fue prohibida por Constantino porque solía servir para el encubrimiento de intereses ilegales. Otro tipo de pacto es aquel que permitía que el pignorante retuviera el objeto pignorado en calidad de arrendatario o de precarista, con lo que se perdía el aspecto de la retención coactiva del p. y la garantía quedaba limitada al derecho que venía atribuido por el pacto de vendendo. Sin embargo, esta forma de p, sin desplazamiento de posesión va a abrir la posibilidad a la hipoteca (pignus conventum o hypotheca), en la cual el desplazamiento sólo se da cuando la obligación garantizada resulta incumplida.A pesar de todo, la jurisprudencia romana siempre consideró el p. como único tipo de garantía real (Dig. 20.1.5.1: Inter pignus autem et hypothecam tantum nominis sonus differt), con independencia del traslado o no del efecto posesorio. La generalización de la hipoteca se produce a partir del s. I d. C. y su origen quizá puede encontrarse en dos instituciones: de un lado, en la garantía inmobiliaria de los arriendos públicos (praedia subsignata) y, de otro, en la garantía inmobiliaria del arrendamiento rústico. En este supuesto, quedaban afectados al cumplimiento del pago de las rentas en los arrendamientos rústicos los muebles (invecta) y los semovientes (illata) introducidos por el arrendatario en la finca y que él, por supuesto, continuaba utilizando. La posición del arrendador estaba protegida en este caso por.un interdicto Salviano -desde la primera mitad del s. I a. C.- que impedía que los citados objetos pudieran ser sacados de la finca arrendada. La función del interdicto quedó ampliada en cuanto se otorgó una acción contra toda persona que impidiese al acreedor, cuando la deuda no fuese cumplida, tomar posesión de las cosas hipotecadas para proceder a su venta (actio Serviana, que luego, en el Edicto compilado por Salvio Juliano, fue sustituida por otra, del mismo nombre, pero con alcance más general). También es posible que a partir del s. I d. C. apareciera también en el Edicto una aparente acción real, que serviría para que cualquier acreedor hipotecario pudiese reclamar la posesión de la cosa hipotecada y para que el acreedor con prenda posesoria pudiese recuperar la posesión perdida de quien la tuviera: esta acción recibe los nombres de vindicatio pignoris y, también, de actio Serviana o pigneraticia. La configuración de la estructura de esta acción es muy compleja, pues en el Edicto compilado por Salvio Juliano (v.) no aparecía situada entre las acciones reales sino entre losinterdictos y a continuación del interdicto Salviano; luego, los clásicos tienen inclinación a llamarle formula antes que actio y, finalmente, si fue una acción in factum, no se puede afirmar su carácter real.V. t.: INTERDICTOS I.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: Á. D’ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 385 ss., donde aparecen citadas las fuentes y más bibl. sobre el tema.
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