Prenda I. Derecho Romano Ii. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Del latín pignus, derivado a su vez de pugnus, puño, prenda (p.) indica la idea de asir (prehendere), muy en consonancia con el fin de garantía a que tiende esta institución, que puede ser considerada como contrato o como derecho real, siendo sus respectivas diferencias: 1) el contrato de p. es un acto jurídico que sirve de medio para constituir el derecho real de p.; 2) entre el contrato y el derecho real de p. existen las mismas disparidades que entre las obligaciones y los derechos reales; 3) el contrato de p. mira principalmente a proteger al deudor, para que éste, una vez que haya pagado al acreedor, pueda obtener la devolución de la cosa dada en garantía, mientras que el derecho real de p. está creado para proporcionar al acreedor una seguridad de que será oportunamente satisfecho su crédito; y 4) por tanto, el contrato de p. origina acciones personales a favor del deudor contra el acreedor, mientras que el derecho real produce acciones reales a favor del acreedor contra el deudor o cualesquiera poseedor de la cosa pignorada. Aunque desde el punto de vista histórico y práctico es más importante el aspecto de derecho real, muchas legislaciones, entre ellas CC español, regulan la p. en el libro dedicado a los contratos, quizá por defecto de sistematización, reconociendo empeto sus caracteres y consecuencias de derecho real. Desde este punto de vista, puede definirse como un derecho real constituido en garantía del cumplimiento de una obligación sobre una cosa mueble ajena, que entra en la posesión del acreedor o de un tercero (p. propia) o permanece en la del propio deudor (p. impropia o sin desplazamiento de posesión), y por virtud del cual si éste no satisface oportunamente su deuda el acreedor puede instar la venta de la cosa para cobrarse con el precio obtenido.Evolución histórica. La evolución histórica del derecho de p. va íntimamente unida a la de la hipoteca (v.), a cuyo correspondiente artículo remitimos al lector, subrayando únicamente que, en un principio, la diferencia fundamental estribaba en que en la p. existía desplazamiento de la cosa ofrecida en garantía, la cual permanecía en el poder del deudor en la hipoteca (p. convencional) y más tarde, en el Derecho común, la distinción se cifró en el carácter mueble o inmueble de la cosa. Actualmente, manteniéndose la diferenciación en el terreno de los principios, resulta un tanto desdibujada en la realidad al admitirse las figuras intermedias de la hipoteca mobiliaria y la p. sin desplazamiento de posesión, reguladas en España por la Ley de 16 dic. 1954.Clases de prenda. 1) Con o sin desplazamiento de posesión, según que la cosa que garantiza el cumplimiento de la obligación se entregue al acreedor o a un tercero, o bien siga en poder del deudor o pignorante. La p. sin desplazamiento tuvo sus modernos precedentes legislativos en la establecida a favor de los agricultores y ganaderos (RD de 22 sept. 1917) extendida luego a los industriales (Ley de 17 mar. 1940) e introducida en el CC español (art. 1.863 bis a 1.873 bis) por la Ley de 15 dic. 1941 que, a su vez, fue sustituida por la citada de 16 dic. 1954, actualmente vigente. Esta clase de p. ha adquirido gran importancia en el tráfico jurídico internacional, habiendo sido objeto de consideración por la Asoc. Int. de Derecho comercial y de Derecho de los negocios y por el Comité jurídico de la Federación bancaria de la Comunidad Económica Europea. 2) P. civil y p. mercantil, según se regule por una u otra legislación; entre estas últimas son importantes las p. con garantía de títulos-valores, modalidad de los contratos bancarios y las constituidas en Montes de Piedad o casas de préstamos (reguladas en España por RD de 12 jun. 1909). 3) P. regular e irregular, según recaiga sobre cosas no susceptibles o susceptibles de sustitución por otras semejantes (cosas fungibles, determinadas por cantidad, peso, número o medida). Esta diferencia se traduce en la siguiente consecuencia: el deudor o pignorante conserva la propiedad de la cosa pignorada en la p. regular (siquiera se desprenda, en principio, de la posesión), mientras que dicha propiedad se atribuye en la p. irregular al acreedor, quien viene obligado a restituir una cantidad igual cuando se cumpla la obligación, pero no la misma cosa pignorada.Constitución y elementos. La constitución de la p. exige los siguientes requisitos o elementos: a) elementos personales: el acreedor pignoraticio o titular del derecho real de p., y el pignorañte o constituyente de la p., que ha de ser dueño de la cosa con capacidad para disponer de ella, bien se trate del mismo deudor o de otra persona (tercero, fiador real); b) elementos reales: la obligación cuyo cumplimiento se asegura con la p., que puede ser de cualquier clase, y la cosa pignorada, que ha de ser mueble, de lícito comercio y susceptible de posesión y enajenación o venta; c) como elementos formales se requiere, salvo en la p. sin desplazamiento, que se ponga en posesión de la cosa dada en p. al acreedor o a un tercero y, en todo caso,- para que afecte a las demás personas el derecho del acreedor, que conste por documento público la certeza de la fecha.Contenido, efectos y extinción. Integran el contenido los respectivos derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio y del dueño de la cosa pignorada (pignorante). Los principales derechos del primero son: 1) Retención, ó- sea, conservar la cosa en su posesión o en la de la persona a quien se haya transferido hasta que se le pague el crédito. 2) Obtener el reembolso de los gastos hechos para la conservación de la cosa. 3) Percibir los intereses o frutos que produzca la cosa, en su caso. 4) Ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero. 5) En el caso de no serle satisfecho su crédito oportunamente, proceder por subasta pública notarial o judicial a la venta de la cosa pignorada y, a falta de postores, hacerse dueño de la misma. 6) Preferencia en cuanto al valor de la cosa pignorada sobre las demás personas que ostenten algún otro crédito sobre la cosa. Estos dos últimos derechos, de persecución o realización y de preferencia, son los típicos del derecho real en que la p. consiste. En contrapartida, tiene las siguientes obligaciones: 1) Cuidar de la cosa pignorada cuya posesión tenga, con la diligencia media propia de un buen padre de familia. 2) Abstenerse de usar la cosa pignorada sin autorización de su dueño. 3) Devolver la cosa a su dueño una vez que haya sido pagado su crédito.Los derechos del dueño de la cosa pignorada son correlativos a las obligaciones del acreedor pignoraticio que se acaban de exponer, inherentes a la propiedad que conserva de la cosa y puede pedir que ésta se deposite si el acreedor o quien tiene su posesión abusa de ella. Sus obligaciones se reducen fundamentalmente a no obstaculizar el ejercicio de los derechos que competen al acreedor pignoraticio. A fin de evitar que la cosa se venda, puede pagar el crédito con derecho a reclamar después al verdaderamente obligado (deudor).La p. se extingue: 1) Cuando se extingue la obligación que asegura, como consecuencia de su carácter accesorio (lo más frecuente es que asegure un préstamo). 2) Por pérdida o destrucción de la cosa pignorada, ya que en tal caso viene a quedar el derecho sin objeto. 3) Por renuncia del acreedor que se presume si, después de haber entregado la cosa a éste, se encontrase en poder del deudor o propietario.F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y (oral, II, 9 ed. Madrid 1957, 809-831, 851-857; P. FARGEAUD, Le gage sans dépossession conrme instrument de crédit et le Marché Cornnztrn, París 1963; J. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, III, Barcelona 1953, 517-548.
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