Poder II. Derecho Político. 2. División de Poderes. DER.
Categoria:
Derecho
La evidencia de que el p. tiende a ser ilimitado es algo que la historia. viene constatando repetidamente, junto con la también evidencia de que las situaciones de crisis de p. son catastróficas para los pueblos. Se sigue de aquí la conveniencia de encontrar una formulación intermedia entre la situación de p. ilimitadamente ejercida y la situación de vacío de poder. Esta situación intermedia en la que el p. frena al p. es lo que genéricamente se conoce por división de p., división que ya conocieron los clásicos griegos, como lo demuestran las constituciones de Esparta y Atenas y la propia obra aristotélica.Esta preocupación por "el frenado del poder" renace durante la Ilustración y aparece explícitamente formulada en las obras de Locke (v.) y Montesquieu (v.). Una observación empírica de los hechos, además de un tratamiento racional de los mismos, lleva en los tres casos (el griego y los dos de la Europa del s. xvili) a una misma conclusión: la de que aparecen distinguibles con claridad tres momentos o manifestaciones del p.: el p. que da normas, el p. que ejecuta lo normado y el p. que juzga y dirime los litigios. De ahí se concluye, sin dificultad, que el p. total del Estado puede ser dividido en tres p. parciales: el legislativo, el ejecutivo y el judicial.La triple división, constitucionalmente establecida, es una garantía, de momento suficiente, para el mantenimiento del sistema de libertades tanto en la Inglaterra posterior a la gloriosa Revolución (1649), como en la Francia posterior a la gran Revolución (1789). Tal mantenimiento del sistema de libertades se logra porque, a la sazón, este sistema es de una gran pobreza objetiva, supuesta la debilísima intervención del p. en la vida de los administrados, lo cual hace que inversamente sea muy amplio el goce de libertad. (Recuérdese la clasificación del prof. J. Marías cuando distingue entre tenencia delibertad y disfrute de libertades: un hombre de los siglos pretéritos que apenas puede hacer nada porque la técnica aún no ha puesto a su disposición los fabulosos resortes actuales, pero al que apenas se le prohibe nada, es un hombre que tiene libertad, pero disfruta de un escaso repertorio de libertades, mientras que un hombre actual, por las mismas e inversas razones que acaban de ser citadas, es un hombre apenas libre, pero que goza de muchas y variadas libertades).Frenado del poder. Sobre el juego dialéctico que acaba de exponerse, resulta que en un mundo de hombres libres, pero que gozan de escasas libertades, es suficiente para la salvaguardia de éstas el establecimiento formal de un mecanismo de frenado de p. que consiste simplemente en la división de éstos, de cuya división resulta que debiendo sujetarse la actuación del ejecutivo a la ley y siendo el elaborador de la ley un p. distinto del ejecutivo, este p. que elabora la ley nunca otorgará demasiadas potestades a aquel otro p. (el ejecutivo), que es el llamado a poner en práctica las leyes. Por otro lado, el p. judicial, absolutamente independiente, nunca dicta sentencias presionado por la fuerza de los otros dos p., y además aplica leyes que él mismo no ha elaborado, lo que garantiza la objetividad y uniformidad de las decisiones. Esta última faceta del p. entra en el juego juzgando no sólo los pleitos entre particulares, sino también los que se plantean entre el p. ejecutivo y los súbditos, para lo cual debe contrastar en cada caso la actuación que el ejecutivo lleva a cabo con la norma que dictó el legislativo.Valor de la división de poderes. Por estas mismas razones, cuando la evolución del mundo ha dado lugar a un fuerte intervencionismo estatal, el mecanismo expuesto ha resultado insuficiente. Las libertades formales eran platónicas y no correspondían a la realidad. Ha sido preciso estructurar un nuevo modo de defenderse frente a las extralimitaciones posibles -y probables- del p., instrumentando un esquema de división de p. más realista. En efecto, la idea de que al elaborar un p. la norma y ejecutarla otro diverso la libertad quedaba garantizada se ha demostrado falsa. Y ello porque, modernamente, la mayoría parlamentaria -autora de las leyes- y el ejecutivo suelen pertenecer al mismo grupo político, lo cual hace ilusorio el control que la primera ejerce sobre el segundo. Y si las normas del legislativo adolecen necesariamente de tal defecto, el valor de las mismas como término de referencia en las sentencias que dicte el p. judicial resultará, inevitablemente, muy problemático.Ello no quiere decir, en modo alguno, que la división de p., tal como la expusieron los clásicos, haya perdido su valor. Lo conserva íntegramente; lo que sucede es que es otra la funcionalidad que los tres p. desempeñan. En efecto, es cierto que en los parlamentos actuales la mayoría parlamentaria obedece a la misma batuta que el ejecutivo, con lo que aquélla no controla a ésta, pero también es verdad que en el parlamento está además presente la minoría con su inmensa fuerza de crítica y control de la labor del p. ejecutivo, garantía de la moralidad y oportunidad de esta labor. Además, el mecanismo parlamentario proporciona otro inmenso bien: permite la renovación periódica del equipo gobernante. Estas dos funciones bastan para justificar la validez actual del mecanismo de separación de p. (v. PARLAMENTARISMO).Coparticipación en el poder. Los doctrinarios de la época fascista, defendiendo a toda costa la idea de la unidad del p., intentaron sustituir el principio político de la división de p. por el principio técnico de la separación de funciones. La tesis fue defendida a la sazón con mezquinos criterios, pero hay que reconocer lo que tiene de verdad y de realismo. Este realismo se cifra en el reconocimiento de un hecho incontestable: el de que el p., el p. de verdad, el p. sin apellidos, es el ejecutivo. La prueba está en que la misión de los otros dos es frenarle, señal evidente de que es él y sólo él el que tiende a desbordarse; y la prueba está también en que en los momentos de crisis se concentra en el ejecutivo, y ello de modo automático, el ejercicio del poder.Surge así la idea de que el modo verdaderamente eficaz de salvaguardar el esquema de libertades no está en la división de p., sino en la coparticipación en el p., esto es, en la concurrencia en la integración del ejecutivo, no sólo de una sola e inmensa persona, cual es la Administración estatal, sino de muchas personas, cuales son las Administraciones locales, las Corporaciones profesionales y los sindicatos (v. PARTICIPACIÓN II-III). Es muy posible que por esta vía se encuentre el verdadero futuro de la democracia en la presente era industrial. Ensayos en tal sentido parecen haber sido coronados por el éxito, bien se trate de formulaciones de tipo federal, de concurrencia en el p. de facciones políticas antagónicas o de una descentralización radical (casos de Suiza, del Uruguay durante largo tiempo y de Yugoslavia, respectivamente).La doctrina de la división de p. se encuentra así con una funcionalidad plenísima en cuanto a la eficacia del sistema parlamentario en los aspectos que han sido vistos; y al propio tiempo en una situación de crisis que parece ha de ser superada mediante la ya citada coparticipación del ejecutivo.V. t.: PARLAMENTO; PARLAMENTARISMO; AUTORIDAD.J. L. GONZÁLEZ-BERENGUER.
BIBL.: C. RUIZ DEL CASTILLO, Lo rivo y lo muerto en la idea liberal, Madrid 1964; K. SCHMITT, Teoría de la constitución, Madrid 1932; A. SAMAD HAMED, Das Prinzip der Gewaltenteiltrng und die Beaufsicht:rng der Regierung durch das Parlament, Berna 1957.
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