Per Aes Et Libram DER.
Categoria:
Derecho
Generalidades. Quiere decir "por el cobre (o bronce) y la balanza". Suele emplearse como calificativo de ciertos negocios jurídicos formales, que proceden de una época en la que los trozos y barras de cobre no amonedado constituían el medio usual de pago. La principal aplicación del mismo es la mancipatio o mancipium, acto privado y solemne, que consiste en una declaración de un adquirente, mancipio accipiens, que se apodera formalmente de la cosa, en presencia del propietario de la misma, mancipio dans, y en el acto de pesar un metal en una balanza de platillos; se realizaba este negocio en presencia de cinco testigos, más otro encargado de pesar el metal, llamado libripens. La mancipatio servía para adquirir el poder sobre las personas y cosas integrantes de la familia (bienes que se suelen heredar) y especialmente la propiedad de las res mancipi. Es un acto exclusivo de los ciudadanos, latinos o peregrinos con commercium; también uno de los llamados actus legitimi, es decir, que no tolera que sus efectos sean sometidos a un acontecimiento futuro incierto (condición) o cierto (término).Según nos atestigua Gayo, Institutio 1,119, el formulario de la declaración del accipiente era doble: en primer lugar, afirmaba que era propietario en virtud del ius civile (hunc ego hominem ex iure Quiritium meum esse aio...), luego, explicaba que había adquirido la cosa por compra (... isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libra). El mancipante no estaba obligado a decir nada, ya que su mera presencia era suficiente para que, siempre que él fuera propietario y en la medida en que lo fuera, el accipiente adquiriera la propiedad quiritaria (o civil) y tuviera la correlativa facultad de disponer y reclamar mediante la reivindicatio. ¿Qué ocurría cuando el accipiente se veía reclamado y resultaba vencido en una acción reivindicatoria dirigida contra él por el verdadero propietario de la cosa mancipada? Originariamente es probable que se considerara al vendedor transmitente responsable por delito; luego se estableció el criterio de que, aunque el mancipante hubiera actuado de buena fe, debía asistir al comprador accipiente en el proceso que el verdadero propietario había entablado contra él; aunque el mancipante hubiera actuado de buena fe, si el accipiente era vencido en la reivindicatoria, se daba contra el transmitente, auctor, una actio auctoritatis (v. ACCIÓN II, 1), para que pagase el doble del metal que había intervenido en la pesada. El mancipante podía hacer en el acto mancipatorio una declaración solemne, que se llama nuncupatio, con el fin de delimitar las condiciones de la cosa vencida: se trata de una típica lex privata y cuyos efectos jurídicos ya venían reconocidos por la Ley de las XII tablas (6,1): cum nexum faciet mancipiumque, uti lingua nuncupassit, ita ius esto.Puesto que el dinero que interviene en este negocio primitivo se pesa y no se cuenta, es claro que, como hemos dicho, es anterior a la aparición de la moneda. Esta emptoo solemne que es la mancipatio se transformó en Derecho clásico, cuando el metal’ en barras se sustituyó por la moneda; entonces, el dinero que intervenía como precio real no debía figurar en el acto mancipatorio, bastando, para que éste fuera eficaz, un precio simbólico de una sola moneda, mancipatio nummo uno. De esta forma, el precio real podía existir al margen de la mancipatio o bien podía faltar, con lo cual la mancipatio dejó de ser una compra y se convirtió en un negocio formal de adquirir la propiedad por cualquier causa, en un acto abstracto, es decir, un acto cuya causa se presume con presunción iuris tantum. La mancipación conservó su gran importancia en la época clásica, pero en la etapa siguiente comenzó a caer en desuso. Justiniano la eliminó sistemáticamente de los textos, sustituyéndola por la traditio.Testamento libral. Una de las más importantes aplicaciones del acto mancipatorio es lo que se llama el testamento per aes et libram, que constituye la forma ordinaria de hacer testamento. El testamento libral debió de empezar por ser una mancipatio para disponer de bienes determinados en forma de legata. El testador mancipaba nummo uno su patrimonio a un accipiente llamado emptor familiae y en su nuncupatio establecía el destino que dicho emptor debía dar a los bienes después de la muerte del testador. Las XII tablas (5,3) reconocían la eficacia de tal testamento de legados, diciendo uti legassit super pecunia tutelave suae re¡, ita ius esto. Luego -quizá a mediados del s. IV a. C.- este testamento p.a.e.l. se utilizó para instituir un heredero e incluso se estableció como requisito necesario para la validez del mismo el que se nombrara un heredero. Con el transcurso del tiempo, tal testamento se convirtió en una nuncupatio declarada ante cinco testigos, a los que se agregaba el libripens y el familiae emptor, que ya no tiene la función fiduciaria que antes le correspondía, puesto que ahora es el heredero el encargado de que los legados se cumplan e incluso se da la posibilidad de que los legatarios puedan adquirir directamente del testador.Nexum. Otro negocio p.a.e.l. similar a la mancipatio es el nexum, que algunos autores tratan de relacionar con el concepto posterior de obligatio, pero esto es poco probable. El nexum debió de consistir en el sometimiento que un sujeto hacía de su propia persona como garantíade una deuda contraída a modo de préstamo; para liberarse de esta sujeción personal, era necesario un acto simétrico de liberación, nexi liberado, que debió de ser una especie de compra p.a.e.l. en la que se pagaba la cantidad debida como precio de la liberación del deudor. Las XII tablas (6,1) se referían al nexum junto a la mancipado a efectos de dar fuerza jurídica a la nuncupatio.Mancipatio. Es claro que, dentro de la gama de negocios p.a.e.l., el que tiene un contenido más amplio es la mancipatio. Así, p. ej., en la enajenación de la propiedad por mancipatio solía hacerse la deducción de una servidumbre en la nuncupatio. Dentro del Derecho de familia, los hijos podían ser vendidos por la mancipatio: el comprador los adquiría en una situación de cuasi-esclavitud, in mancipio, de la que podía manumitirlos como se manumitía a los esclavos; sin embargo, al ser manumitidos, los hijos no se hacían su¡ iuris, sino que volvían a la patria potestad; sólo podía impedirse esta recaída mediante la venta repetida tres veces. El trámite de la triple venta fue utilizado inteligentemente por los juristas como previo a la emancipación, la adopción y la noxae deditio.Puesto que la manus se integraba antiguamente en el mancipium, la forma más ordinaria de conventio in manum es la coemptio, que constituye una verdadera mancipación. Mayor importancia, en la medida en que constituye un trámite también para la adopción, es la emancipatio, que consistía en una triple venta que, como ya hemos visto, producía la extinción de la patria potestad. Cada una de las mancipaciones del padre iba seguida de otras tantas hechas por el emptor al padre (remancipationes) y, después de la última remancipatio, el padre, que ya no tenía a su hijo in potestate sino in mancipio, lo manumitía, de modo que se hacía como una especie de patrono de su propio hijo, parens manumissor. Si, en vez de remanciparlo al padre, el emptor manumitía al que tenía in mancipio, éste recaía en la potestad paterna la primera y la segunda vez, pero no la tercera, por lo que, para evitar el resultado indeseado de que el emptor se hiciera patrono del emancipado, la tercera vez debía necesariamente hacer una remancipatio. Este acto complejo se simplificó para las hijas o descendientes de ulterior grado de forma que, en vez de tres mancipaciones hechas al emptor fiduciario, bastaba una sola.Otra de las aplicaciones de la mancipatio se produce en el fideicomiso de toda la herencia; en efecto, en éste la herencia se traspasa al fideicomisario por una mancipatio nummo uno y los créditos y deudas de la herencia se ceden por procuratio in rem suam, asegurándose siempre con las stipulationes emptae et venditae hereditatis, como ocurre en la venta de la herencia. También la donación puede ser causa del acto mancipatorio. También es claro que la mancipatio opera en las daciones crediticias (v. CREDITUM), particularmente en las dationes ob causam. En estos casos, cuando viene a fallar la causa de la dado se produce la condictio, puesto que no existe causa para retener la propiedad.Fiducia. La mancipatio está estrechamente ligada al contrato de fiducia. Como es sabido (v. CONTRACTUS) la fiducia es el acto de confiar la propiedad de una res mancipi a alguien (fiduciario), que se obliga a restituir en determinado momento aquella propiedad al fiduciante. La fiducia está vinculada con los más antiguos modos rituales de transmisión de la propiedad: con la in iure cessio (v. ADDICTIO) y con la mancipatio. En efecto, para que fuese operante la causa f iduciae se necesitaba un negocio abstracto (no causal, como la traditio) en el que la adquisición se produjera independientemente de la causa. Y, aunque en el formulario de la mancipatio figurase la mención de la fiducia como causa del acto, esta mención no era suficiente como para tipificarlo, puesto que de esta causa tan sólo se derivaba la obligación de restituir sin determinar en qué momento. Para esta determinación era necesario convenir un pacto especial, que da contenido al derecho del fiduciario, y gracias al cual se puede decir si la fiducia se ha contraído con fin de garantía o con fin de depósito, comodato o mandato.La relación de la fiducia con las formas de la mancipatio y de la in iure cessio califica el declinar de la fiducia en época posclásica y su desaparición en el Derecho justinianeo, al declinar y desaparecer los actos formales de transmisión. Esto supone que las fuentes de conocimiento que se pueden referir a la fiducia sean muy fragmentarias.Res mancipi. La mancipatio opera también en el contrato de compraventa, cuando se trata de res mancipi, que son compradas. El que las res mancipi deban ser transmitidas por mancipatio es una consecuencia del principio de bona lides, que exige que el vendedor haga todo lo necesario para que el comprador adquiera la propiedad. Otra peculiaridad de las res mancipi dentro del contrato de compraventa la constituyen las responsabilidades por evicción emptio-venditio o compraventa. En efecto, teniendo en cuenta que la naturaleza originaria del contrato de compraventa es típicamente mercantil y versa sobre cosas respecto a las cuales no se plantea normalmente la cuestión de la propiedad, la responsabilidad por evicción es propia, en cambio, de la mancipatio. En efecto, el mancipio accipiens que no pudiese invocar todavía en su favor el transcurso del término de la usucapión tenía facultad, si era citado a juicio por un tercero reivindicante, de llamar a la causa al mancipio dans, y éste estaba obligado a intervenir en el proceso en apoyo de su causáhabiente (en cuya función se le denominaba auctor, lo mismo que auctoritas a su intervención; de aquí se deriva que, cuando se quería hacer una exclusión de la usucapión, se dijera que la auctoritas no terminaba, era eterna: aeterna auctoritas esto; así ocurre cuando dicen las XII tablas: adversus hostem aeterna auctoritas esto, lo que quiere decir que un romano no podía usucapir una res mancipi que perteneciera a un extranjero, en aplicación del principio de reciprocidad que excluía al extranjero de la usucapión, institución exclusivamente civil); si se rehusaba, o si no obtenía resultado, la actoo auctoritatis del comprador lo obligaba a pagar el duplum.Si la mancipación se hacía nummo uno, la actoo auctoritatis perdía su objeto y entonces se debían hacer estipulaciones de garantía, que daban lugar a las acciones que nacían de la estipulación; de este modo se podía prometer así el duplum del precio real pagado por el mancipio accipiens, de modo que a este tipo de estipulación es al que parece referirse la llamada satisdatio secundum mancipium. Este régimen de garantía de evicción mediante estipulaciones es el que se aplicaba al contrato de compraventa hasta que posteriormente la jurisprudencia admitió que la responsabilidad por evicción era un elemento natural, que podía ser exigido por la propia actoo empti, aunque no hubiera habido estipulación de garantía. La estipulación para el caso de evicción podría ser del duplum del precio; precisamente esta stipulatio (v.) duplae venía a reproducir el resultado propio de la mancipación, por lo que es probable que fuese la forma de garantía corriente en la venta voluntaria deres mancipi. También podía ser la estipulación del mismo precio, pero muy frecuentemente era una stipulatio incerti, que se refería al valor que la cosa tenía para el comprador que la perdió por evicción: stipulatio habere !itere. El régimen mancipatorio era algo distinto, pues en caso de evicción por vindicatio servitutis, el mancipante respondía tan sólo si había vendido el fundo como libre de cargas (uti optimus maximus).E. VALIÑO DEL RÍO
BIBL.: A. D’ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 165 ss.; P. FUENTESECA, Mancipium, Mancipatio, Diminium, en Mnemeion Solazzi, Nápoles 1964, 73 ss.; C. SÁNCHEZ DEL RÍO r PEGUERO, Propiedad arcaica romana, "Temis", 12, 1962, 79-107; P. Voci, Modi di acquisto della proprietá, Milán 1952.
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