Orden Público I. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Noción unitaria. Generalmente el significado del o. p. evoca diversas disciplinas jurídicas: o. p. administrativo, económico, internacional, procesal, judicial, etc. Sin duda alguna se trata de un concepto clave en cada una de esas ramas del Derecho, en la medida en que está en la base de todo el ordenamiento jurídico, y de ahí que su tratamiento por razones sistemáticas y de especificación- pueda ser separada. Pero la noción de o. p. es unitaria y debe evitarse una posible mutilación o fragmentación. Esa noción unitaria del o. p., más propia del Derecho civil como Derecho común, impide su quebrantamiento en sectores inarmónicos. La noción jurídica del o. p. expresa lo que pudiéramos llamar el sentimiento de la sociedad (v.) en que el Derecho se inserta, sus conquistas y aspiraciones, algo así como su sensibilidad. El o. p. es, en definitiva, parte integrante del bien común (v.) y de naturaleza dinámica.Por lo mismo que hasta ahora la idea de bien común se confundía con la de interés público, esa noción se identificaba con la de leyes políticas y administrativas; en suma, el entorno del o. p. era, en puridad, el correspondiente al Derecho necesario de cuño estatalista. En el Derecho actual, como dice Bonet, el o. p. no sólo ha acrecido extraordinariamente su dominio en el campo del Derecho privado, sino que ha cambiado de signo. "Mientras que en la concepción individualista tenía un simple sentido negativo, marcando prohibiciones, en las concepciones sociales contemporáneas de alcance político legislativo, el orden público aparece bajo el signo positivo como imperativo que marca rumbos y derivaciones a la voluntad individual". De ese modo, el o. p. no es una defensa de estructuras petrificadas a las exigencias de justicia (v. I) de la sociedad en permanente evolución.No cabe reducir el o. p. al Derecho público;hoy el o. p. es un componente superador de la vieja antinomia Derecho público-Derecho privado, ya que no se entienden en oposición tampoco la iniciativa privada y la gestión pública, al intervenir de un modo operante la participación social; el o. p. es, de este modo, algo más que la organización necesaria para el buen funcionamiento del Estado.Características. La noción de o. p., adscrita a la misma dinámica social, se plasma en las leyes, pero no exige su recepción legal, ya que su contenido se nutre de principios adoptados y surgidos de la sociedad, que es cambiante y viva. Los principios inmanentes al ordenamiento jurídico, que están por encima de las normas estatales, son principios de o. p. y vinculantes aunque no estén recogidos en disposición legal alguna. Son cabalmente estos tres aspectos del o. p. los que pueden suministrar una noción actualizada: la adscripción al plano económico-social que constituye el entorno de las leyes y permite que la ley se adapte a las transformaciones económicas y sociales, a la evolución de las ideas y costumbres; su fijación jurisprudencial, puesto que al juez concierne determinar su amplitud y significado en cada caso concreto, su correspondencia con otros principios, especialmente los que organizan la familia, las descripciones de protección de la personalidad, la defensa de la libertad personal, en que el o. p. actúa como impulso y como límite. De aquí también su contenido dinámico que le hace susceptible de actualizarse progresivamente conforme a los criterios que en cada momento rigen la sociedad o los grupos sociales.En definitiva, el o. p. no es simple estructura del orden social establecido, sino el núcleo mismo de este orden, nunca acabado y perfecto, porque, en su dinamismo, tiende a perfeccionarse más y más en sucesivos logros. Por eso no es mera entidad conceptual que expresa una realidad estática acabada, sino algo vivo, dotado de una fuerza expansiva orientadora de la dinámica social, a la que sirve de instrumento operativo.Manifestaciones concretas. a) La autonomía privada ante el orden público. De distinguirse debidamente las nociones de ley imperativa y o. p. se desprende la necesaria sanción de nulidad característica de los actos realizados contra ley y a pesar de ello la posible prolongación de su eficacia, precisamente en base a que el o. p. impone en ocasiones la aplicación del principio ut res magis valeant quam ereat, principio que se explícita en otros muchos: favor negotii, favor matrimonia, protección a la buena fe, etc. La nulidad de un acto contra ley imperativa permite su eficacia si intervienen otras razones de o. p., basadas en el respeto a la buena fe, a la confianza, al mantenimiento de los derechos adquiridos, que son aspectos concretos de o. p. entendido como noción dinámica y de contenido positivo. La sociedad, interesada por el acatamiento de la ley, está también interesada en que determinados actos no sean nulos, aunque contradigan lo dispuesto en la ley. Puede no ser útil para la protección anular del contrato y privarle de toda eficacia.b) El orden público y la libertad. La distinción entre ley imperativa y o. p. tiene también consecuencias prácticas en lo que respecta a la renuncia de los derechos. El o. p. ajusta, p. ej., la irrenunciabilidad en los contratos de arrendamiento protegidos a su cometido social, y permite alcanzar la finalidad de protección que se pretende. A pesar de que, p. ej., en tales arrendamientos los beneficios que la Ley otorga a los inquilinos, son en principio irrenunciables, pueden renunciarse cuando han ingresado ya en el patrimonio del arrendatario; a la hora de otorgar el contrato se trataba de evitar una estipulación contraria a la libertad, acaso motivada por la posible coacción ambiental a que da lugar la escasez de vivienda. El o. p. interviene aquí en defensa de un interés que es tanto personal -la libertad en la contratación- como social -necesidad y protección de viviendas-. De ese modo, no trata de impedir la autonomía privada sino de permitir que el desenvolvimiento de la relación jurídica surgida se ajuste al orden económico y social.Esta idea de o. p. aclara y complementa los nuevos criterios acerca de la libertad religiosa, así como sus recientes manifestaciones del o. p. económico, libertad de asociación, etc. La libertad religiosa reconocida por una ley (p. ej., art 2 de ley española de 28 jun. 1967) no otorga un derecho subjetivo, sino un derecho civil fundado en la dignidad de la persona humana y en el reconocimiento, en mérito a la convivencia ciudadana, de estos grupos sociales que, junto con la gran mayoría católica, integran la sociedad española. El o. p. exige respeto a otras confesiones religiosas, a la moral, a la paz y a la convivencia pública, y a los legítimos derechos ajenos. Del mismo modo, el o. p. económico debe fundamentarse en la libre iniciativa y en la libertad contractual. La programación o planificación de la economía es, cabalmente, un sistema para hacer efectiva esa convergencia de la acción pública con la privada. El preámbulo de la ley de 20 jul. 1963 sobre represión de prácticas restrictivas de la competencia, introdujo en España el término o. p. económico, configurado como "un concepto en blanco que la legislación va en cada momento concretando".c) En general, el orden público en Derecho privado interno se refleja en todo lo referente al estado civil, derechos de la personalidad, Derecho de familia puro, régimen de bienes y principios en que se basa el Derecho Sucesorio, legítimas, libertad de testas, beneficios de inventario, etc. La condición Civil de la persona, advierte el prof. de Castro, interesa a la misma estructura de la Comunidad, en cuanto señala su puesto y significado jurídico en ella. De ahí el interés de todo lo referente al estado civil y el que las cuestiones que le afectan directa o indirectamente sean consideradas de o. p. (Derecho civil de España, Parte general, 11,1, Madrid 1952, 72).J. A. DORAL GARCÍA.
BIBL.: J. A. DORAL, La noción de orden público en Derecho civil español, Pamplona 1967; E. FARJAT, L’ordre public économique, Paris 1963; D. TALLON, Considérations sur la notion d’ordre public dans les contrats en droit franpais et en droit anglais, en Melanges offerts á R. Savatier, París 1965; F. BONET RAMÓN, Sistema interno del Derecho civil, "Rey. de Derecho Privado", XXXVII (1953) 1117.
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