Opción, Contrato de DER.
Categoria:
Derecho
El significado genérico de opción, esto es, elección, lo da el Diccionario de la RAE que, confirmando su etimología, señala: es la "libertad o facultad de elegir", o bien, "la acción misma de elegir" (optar, optio). En lo estrictamente jurídico coincide que siempre se elige entre la realización u obtención y la no realización o no obtención de un contrato o un derecho. Por lo mismo se dice que con la palabra o. se indica la facultad concedida a determinada persona, durante algún tiempo, de obtener cierta prestación o de ejercitar un derecho, con preferencia a cualquier otra. Como contrato (v.) puede definírsele así: es un contrato preparatorio general que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, en favor de la otra que de momento se limita a declararla admisible expresa o tácitamente, reservándose, libremente, la facultad de aceptar. Es, sobre todo, un contrato que prepara otro, que se intenta para el futuro pero que de momento no es posible concertar en firme por diversas circunstancias como son el mejor conocimiento de antecedentes esenciales para la negociación definitiva, la reunión del capital necesario, concertar previos acuerdos básicos con terceros, etc. El contrato que se prepara puede ser de diferente naturaleza, pues no se dan límites formales, pero lo más frecuente es que se trate de una compraventa, una sociedad, o bien de los contratos accesorios de garantía que acompañarán a los citados. Su importancia económica es indudable, como también está fuera de duda que debe recurrirse al contrato de o., invariablemente, en diversas hipótesis.Este contrato, como figura con individualidad propia, no es considerado, en general, por los Códigos. Así sucede con el Código Civil francés de 1804, con los que lo usaron como fuente -como el español y la mayor parte de los iberoamericanos- y aun con los iberoamericanos más modernos como el brasileño de 1916, el mexicano de 1928, el venezolano de 1942, el boliviano de 1975, el paraguayo de 1985, el cubano de 1987 (con la sola excepción del Código Civil peruano de 1984, que lo regula correcta y sistemáticamente en los arts. 1419 a 1424 bajo el nombre de "contrato de opción"). Esto no quita que en algunos países, en legislación especial y paralela al Código, se haya normado el contrato de o.; así ocurre en Colombia por ley 51/1918, y en Cuba por Decreto-Ley 882/1935, de 19 febrero.La falta de tratamiento específico del contrato en referencia no es óbice, sin embargo, a su plena eficacia; simplemente habrá que considerársele como un contrato lícito que se desenvuelve en el campo de la autonomíá privada yse le aplicarán las normas generales de los contratos y las que correspondan a su naturaleza. Se le tendrá, por tanto, como contrato (v.) atípico o innominado.
Por regla general, participan en este contrato dos personas: un prometiente que formula una oferta irrevocable de contrato, y a quien también se le ha denominado optatario -si bien se han formulado críticas por el empleo de este término-, y un promisario u optante que recibe tal oferta y que está facultado para aceptar el contrato. Eventualmente interviene un tercer sujeto, sucediendo esto en la modalidad denominada opción mediatoria. En ella el optante recién señalado es meramente intermediario o mediador, pues el contrato se prepara para un tercero que será, en definitiva, parte en el contrato respectivo.En el contrato de o. son elementos reales, de un lado, la obligación del prometiente de mantener irrevocablemente la oferta del contrato prometido, y, de otro, la obligación del optante de ajustar su aceptación al contenido material del contrato de o., si acepta en definitiva, sin contar su obligación de pagar precio o prima por la oferta que recibe, si así se hubiese estipulado, cosa que sucede por regla general en opciones de compraventa de minas.A pesar de la posición amplia y benévola de la doctrina universal de admitir la constitución de este contrato por el simple acuerdo, sin necesidad de forma escrita, es obvio que según las legislaciones que señalan para toda promesa eficaz el que conste por escrito, el contrato de o., como promesa que es, debe constar asimismo por escrito.En cuanto a los efectos del contrato de o., el prometiente queda obligado a mantener su oferta irrevocablemente, y, aun más, a cuidar de que no se menoscaben las posibilidades conferidas al optante de perfeccionar el contrato definitivo mediante la mera aceptación, que habrá de darse en la forma que corresponda. En cuanto a los efectos respecto del optante, si éste deja pasar el tiempo estipulado o si rechaza la oferta, la opción se extingue, por lo que habrá terminado, sin resultado positivo, el intento de contrato definitivo; en cambio si declara su aceptación, el contrato definitivo queda perfeccionado, puesto que no se trata de otra cosa que de una oferta aceptada.V. t.: PRECONTRATO.F. FUEYO LANERI.
BIBL.: A. OSSORIO s. GALLARDO, El contrato de opción, 3 ed. Buenos Aires 1939; R. RoCA SASTRE, J. PuiO BRuTAu, Contrato de opción, en Estudios de Derecho Privado, I, Madrid 1948; R. NoBILI, Contributo alío studio del diritto d’opzione nelle societá per azioni, Milán 1958; F. FUEYo LANERI, El contrato de opción, en Derecho Civil, V-2, Santiago de Chile 1964; I. NAJJAR, Le droit d’option, Contribution á 1’étude du droit potestatif et de Pacte unilatéral, París 1967; E. CESARO, Il contratto e 1’opzione, Nápoles 1969; F. BÉNACSCHMIDT, Le contrat de promesse unilatérale de vente, París 1983; F. FuEyo LANERI, Los Contratos preparatorios en el Código Civil peruano de 1984, "Estudios de Derecho", vol. XLV, n.° 109-110, mar?sept. 1986, p. 73 ss. (Univ. Antioquia); J. A. TORRES LANA, Contrato y derecho de opción, Madrid 1987.
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