Normativismo DER.
Categoria:
Derecho
Estilo de la Ciencia del Derecho (v.) centrado en la norma positiva objetiva como fundamento último del mismo. En cuanto tal, el n. ha sido contrapuesto al decisionismo, estilo jurídico centrado en la acción (v.) procesal (Carl Schmitt).Históricamente el n. es el estilo propio de la ciencia jurídica del s. XIX, que cristaliza en la teoría general del Derecho (v.). Si, tradicionalmente, se observa una relación entre Derecho y norma, en cuanto que el Derecho tiene carácter normativo y la norma tiende a concretar, parcialmente, lo justo, que constituye la médula del Derecho, el positivismo jurídico (v.), al eliminar la base iusnaturalista de esta concepción, identifica, sin más, el derecho con las normas positivas (normativismo ontológico).Su fundamento filosófico se halla en la perfecta disparidad entre ser y deber ser, como categorías mentales irreductibles. Tal principio es objeto de intuición inmediata, que no admite demostración ulterior. "De que algo sea no puede derivarse que deba ser, ni de que algo deba ser puede concluirse que sea realmente" (Hans Kelsen, Reine Rechtslehre, 2 ed. Viena 1960, 5).Sobre esa base, el n. se propone construir una Ciencia del Derecho consecuente con el concepto positivista de ciencia. Para lograrlo, parte de la distinción entre juicios de ser y juicios de deber ser. Los primeros son explicativos, describen hechos, mientras que los segundos reflejan el contenido de un deber ser a partir de normas positivas. Al ser el Derecho, ontológicamente, un conjunto de normas, competencia de la Ciencia del Derecho es dar con el sentido de tales normas, para lo cual ha de eliminar de su objeto de consideración tanto los hechos sociológicos en que pueda plasmar el derecho, como los principios éticos o metafísicos trascendentes. Consecuentemente, tal Ciencia del Derecho, a diferencia de la dogmática jurídica, no se ocupa de los contenidos, sino de la estructura lógica de las normas: sentido, posibilidad y límites de la proposición jurídica (normativismo gnoseológico, cuya formulación más plena se halla en la teoría pura del derecho de H. Kelsen; v.). Por ello, en cuanto tal teoría del Derecho se configura más bien como método de la misma que en teoría propiamente dicha, el n. se constituye en formalismo (v.) en sentido estricto, tal como fuera iniciado ya en el s. XIX por la llamada jurisprudencia de conceptos: el sistema de conceptos jurídicos adopta, conforme a las reglas de la lógica formal, la forma de una pirámide, en cuya cúspide se encuentra el concepto fundamental, el de proposición normativa (normativismo metodológico).A partir del formalismo se intenta, asimismo, captar mediante la lógica calculatoria el pensamiento jurídico normativo (normativismo lógico). Para tal n. no se trataría sino de llevar al máximo la manera cuasi-axiomática empleada ya en la sistematización jurídica. La tarea de sustituir el lenguaje ordinario que hoy connota los conceptos jurídicos por una lengua precisa, simbólicamente constituida, vendría facilitada por la misma tecnificación progresiva del lenguaje jurídico: la lógica jurídica sería la sintaxis lógica de tal lenguaje. Sin embargo, tal lógica no puede olvidar que toda fijación de axiomas jurídicos, de carácter preceptivo, a partir de los cuales se elaboraría dicha sintaxis, si ha de tener sentido, ha de regirse en su tarea por fines (axiomas teleológicos). Además, las constantes lógicas -implicación, conyunción, disyunción, alternativa, negación, etc.- tienen carácter cualitativo, y no cuantitativo. Los conceptos de la proposición normativa, además, en cuanto análogos, presentan una variabilidad de significados, fijable sólo teleológicamente.La limitación intrínseca del n. en cualquiera de sus aspectos reseñados (ontológico, gnoseológico, metodológico y lógico) se pone de manifiesto al abordar la cuestión clave de la validez de la norma, ya que ésta no es sólo una proposición sobre lo debido o indebido, sino que es una determinación con pretensiones de que la conducta real se amolde a tal prescripción. El positivismo normativista, al querer dar sólo con el fundamento jurídico de tal validez, en cuanto que consecuente con el principio de que todo deber ser deriva no de un ser (reconocimiento por parte de los destinatarios de la norma, o legitimacióntrascendente en un orden divino), sino de otro deber ser de superior rango en la pirámide lógica, sólo admite un criterio lógico de validez que, en última instancia, es la norma fundamental de carácter hipotético. Con ello, el n. soslaya el tema del fundamento material de tal validez, con el que, no obstante, ha de enfrentarse, como lo prueba el que considere la eficacia de las normas como elemento integrante de las mismas o, al menos, como condición de su validez. De ahí que, dentro del n., intenten una apertura a los elementos materiales del Derecho, sin dejar de afirmar la primacía de los formales, las modernas formulaciones de la analytical jurisprudence (Herbert L. A. Hart).
La crítica al n. proviene tanto de las direcciones metafísicas como de las sociológicas o psicológicas.Aquéllas hacen hincapié en lo insostenible de la irreductibilidad entre ser y deber ser, si se va más allá del plano lógico o formal. Concretamente, la metafísica actual quiere ver en el valere no sólo una cópula lógica de deber ser, sino una referencia a valores materiales, enraizada en el bonum transcendentale. El ser, al que se pretende contraponer radicalmente el deber ser, no es, a su vez, el propio de las ciencias de la naturaleza, la mera facticidad, sino el ser que tiende a la plenitud exigida por el deber ser valorativo, si bien permanezca la diferencia ontológica entre ambos. El deber ser es la actualización del ser que, en este sentido, presenta estructura normativa (concepción teleológica de la naturaleza). El deber ser es, para estas posturas metafísicas, el ser completo. La norma muestra y determina cómo algo llega a la plenitud del ser. En consecuencia, la norma positiva no es sino concreción parcial que no puede agotar la estructura normativa de la realidad.Las direcciones sociológicas o psicológicas, aun partiendo de una postura antimetafísica, como lo muestra el axioma de Axel Hágerstrbm, representante del realismo escandinavo (v. SOCIOLOGISMO) -"praeterea censeo, metaphysicam esse delendam"-, niegan, frente al n., la existencia de un deber ser exclusivamente jurídico, en el sentido de deber ser absoluto. Tal término es una expresión racionalizada de un sentimiento irracional. Según ello, una norma es válida, no porque sea formalmente correcta, sino por ser aceptada como tal por la conciencia jurídica de sus destinatarios. Si se denomina "validez" la existencia de una norma, aquélla ha de considerarse como una síntesis de conducta exteriorizada y de aceptación psíquica. La validez ha de entenderse en sentido fáctico.El n. presenta, sin embargo, como aportación positiva, el interés de considerar la norma, en cierto aspecto, como un juicio lógico sobre la conducta humana. La realidad normativa, en que consiste el Derecho, se expresa en proposiciones normativas que vinculan consecuencias jurídicas a determinados supuestos de hecho. La proposición normativa tiene carácter conceptual: determina si una conducta constituye o no el presupuesto para una sanción. En este sentido, que no ha de considerarse exclusivo, la norma no valora, sino que conceptúa. La proposición normativa delimita con precisión el supuesto de hecho y la sanción y, consecuentemente, las esferas de lo lícito y de lo ilícito. La proposición normativa, como estructura conceptual, tiene una función cognoscitiva de la realidad normativa del derecho.V. t.: LEY 1, III.L. M. FRUTOS MEIÍAS.
BIBL.: A. G. CONTÉ, Normatiaismo, en Noaissimo Digesto Italiano, XI, Turín 1965, 338-339; C. SCHOSITT, Ueber die drei Arten des rechtswissenschaftlichen Denkens, Hamburgo 1934; B. C. CARLSON, Strenger Normatirismus, "Archiv. für Rechts- und Sozialphilosophie" 42 (1956) 329-350; N. BOBBIO, Teoría della norma giuridica, Turín 1958; H. KELSEN, Reine Rechtslehre, 2 ed. Viena 1960; L. LEGAz, Filosofía del Derecho, 2 ed. Barcelona 1961, 352-372; H. L. A. HART, The Concept of Law, Oxford 1961; A. Ross, Directives and Norms, Londres-Nueva York 1968; N. M. LÓPEZ CALERA, La estructura lógico-real de la norma jurídica, Madrid 1969; J. TAMMELO, Outlines of Modern Legal Logic, Wiesbaden 1969.
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