Norma II. Norma Canónica. REL. CRIST.
Categoria:
Religión Cristiana
1. Norma y ley. El término n. tiene escasa tradición canónica. Su uso comienza a generalizarse entre los estudiosos del Derecho de la Iglesia en tiempos muy cercanos a nosotros, cuando se intenta construir una teoría general del ordenamiento canónico. Su equivalente griego -nomos- tiene una tradición extracanónica (v. I); en efecto, en el Imperio bizantino se distinguían y contraponían las nomoi (normas civiles) a los cánones, reglas dictadas por la Iglesia generalmente en los Concilios; de aquí el uso de denominar nomocanones a las colecciones que comprendían tanto cánones eclesiásticos como leyes civiles.Cuando se elabora el Derecho canónico (v.) clásico, lex es el único término suficientemente general para comprender, al menos en su sentido más amplio, todas las reglas de Derecho canónico: constituciones, costumbres, privilegios, etc. El término ley, usado por la especulación cristiana desde la Antigüedad, tiene un significado amplísimo en los escritos de S. Agustín y es objeto de un profundo análisis por parte de S. Tomás de Aquino. Para S. Tomás, la palabra ley (v.) hace referencia a una medida de actos humanos y es aplicable al orden establecido por Dios creador (ley eterna), a la participación de la ley eterna en la naturaleza racional (ley natural), a las normas divinas que el hombre conoce por la revelación (ley divina positiva) y a las disposiciones del legislador humano tanto eclesiástico como secular (ley humana). Por tanto, en cierto sentido podría afirmarse que el término ley, tal como lo emplea la filosofía jurídica medieval y (siguiendo su terminología) la mayor parte de los canonistas y moralistas casi hasta nuestros días, corresponde al significado de la palabra n. en los escritos de la canonística más moderna. Sin embargo, esta equivalencia es más material que formal, puesto que los clásicos tratados morales y canónicos de legibus, que van surgiendo de la continuidad de la tradición de la Escolástica, se preocupan de las distintas reglas de conducta humana (divinas y humanas, escritas y consuetudinarias, eclesiásticas y civiles) desde el punto de vista de la Filosofía del Derecho y de la Teología moral; en cambio, cuando en nuestros días se pretende construir un concepto de n. canónica, de alcance general, aplicable a los distintos tipos de reglas de Derecho detectables en el ordenamientode la Iglesia, se hace desde el punto de vista de la teoría jurídica, o sea, sin pretender trascender las causas aparentes, sino limitado a un planteamiento fenoménico.
En el Derecho canónico de nuestros días nos encontramos con una terminología equívoca. En efecto, por el peso de la tradición, el término ley se emplea con frecuencia en el aludido sentido amplio con que lo usó la filosofía jurídica de la Escolástica y su utilización está matizada por preocupaciones de índole más axiológica que técnica. Otros autores, influidos por la moderna técnica jurídica, reservan la palabra ley para referirse a la regla de Derecho escrita (en oposición a la costumbre) y general (en oposición al derecho que afecta a personas singulares), utilizando la palabra n. para designar cualquier regla de Derecho objetivo vigente en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Iglesia; según esta dirección doctrinal, la ley sería un tipo de n.El Codex Iuris Canonici de 1917 ofrecía un concepto de norma ecléctico y muy poco técnico; en el código de 1983 (V. CÓDIGOS LEGALES VII), aunque el uso del término n. no es tampoco frecuente ni homogéneo, existe ya una concepción más técnica del sistema normativo. Se ha diseñado una noción de ley formal (can. 29), que prevalece sobre las n. que proceden de quien no es legislador (cán. 31-34); se han distinguido las funciones o los poderes (can. 135 § 1), atribuyendo competencias legislativas a algunos titulares (can. 391 § 2) y sustrayéndolas a otros (can. 391 § 2 y art. 18 de la Const. Ap. Pastor Bonus); se han diseñado ciertas formalidades para la elaboración de la ley (cán. 135 § 2 y 30); y se ha configurado con más rigor técnico la función del legislador en la introducción de costumbre (cán. 23 y 26). De todo ello se induce que el Código, aunque no utilice el término n. c., presupone una concepción de ella que le sirve para categorizar los supuestos normativos.Teniendo en cuenta estos presupuestos, utilizamos aquí el término n. para hacer referencia a cualquier regla de Derecho objetivo vigente en el ordenamiento de la Iglesia, distinguiendo, dentro de las limitadas posibilidades de espacio, los problemas sustanciales que esta noción plantea en el Derecho de la Iglesia, de aquellos otros que revisten un significado preferentemente técnico. El término ley lo utilizaremos para hacer referencia a las n. escritas de carácter general.2. Aspectos sustanciales de la teoría de la norma canónica. La filosofía jurídica tradicional, al plantearse las fundamentales cuestiones relativas a la n. jurídica, ha tenido siempre presente la existencia, tanto de una ley de Dios como de una ley de los hombres.S. Agustín, al definir la ley eterna, reconoce la existencia de un orden natural, establecido por el creador mismo de la naturaleza, y una n. divina que manda conservarlo y prohíbe perturbarlo. Esta ley eterna, esta n. divina, es razón o voluntad de Dios. Referidas a Dios, razón o voluntad pueden, en efecto, aludirse en modo disyuntivo, puesto que en Dios no cabe plantearse el conflicto entre una y otra. En cambio, si hacemos referencia a las n. humanas, el conflicto entre razón y voluntad no es sólo posible, sino históricamente frecuente. De aquí que una de las cuestiones clásicas de la filosofía jurídica tradicional haya sido si la n. debe ser entendida a partir de la razón o de la voluntad.Para S. Tomás ha de ser entendida a partir de la razón; la n., para ser adecuadamente "mensura actuum humanot-um", debe ser ante todo "ordinatio rationis". Es más, como quiera que la naturaleza humana participa de la ley natural, es precisamente en su racionalidad donde la n. de los hombres encontrará su congruencia con la de Dios y, por tanto, el más radical fundamento de su eficacia normativa; por ello, para S. Tomás, la n. irracional, es decir, la que no concuerda con la ley natural, no puede considerarse una verdadera ley, sino solamente una "legis corruptio". No han faltado, sin embargo autores que han pretendido afirmar de manera más rotura iala imperatividad, subrayando el hecho de que la n. jurídica vincula, no sólo por ser un adecuado criterio de valoración de la conducta humana como consecuencia de su racionalidad, sino por el hecho de estar refrendada por quien tiene el poder para gobernar a una determinada comunidad. Vista desde el ángulo de enfoque del imperium, del poder mandar de quien la dicta, la n. aparece como un resultado de la voluntad del gobernante. Entre los autores que han adoptado ante el tema una postura voluntarista, destaca Francisco Suárez (v.) quien, bajo el influjo de las ideas políticas de su tiempo, considera a la n. -a la lex, según la clásica terminología de la tradición escolástica- un "iussum legitimi principis"; es decir, un mandato de quien tiene legítimamente el poder. Esta posición suareciana habría de ejercer una importante influencia sobre los canonistas, puesto’ que contribuía a afirmar resueltamente el poder de gobierno que al Papa y a los obispos compete en la Iglesia, frente a las actitudes antijerárquicas de amplios sectores de la teología reformada. Suárez requería que el precepto del príncipe fuese justo; es decir, racional. Con ello asumía, si bien en un segundo plano, el nervio de la construcción de Tomás de Aquino, el cual, por otra parte, había subrayado en su día que la n., concebida primariamente como ordenación de la razón, había de ser promulgada para el bien común por quien tuviera confiado el cuidado de la comunidad.La concepción de la n. como "ordinatio rationis" es la base más sólida de la que puede arrancar una reflexión sobre la n. c., entendida como criterio de valoración, oficial y públicamente consolidado como vigente en la vida de la comunidad eclesial, de lo que el fiel debe hacer o de los efectos que de su conducta resulten. Algunos autores han planteado dudas acerca de la oportunidad de la noción de racionalidad de la n. c., con el fin de destacar el incuestionable dato de la fundamentación del derecho canónico (y de sus n.) en el misterio de la Iglesia. De aquí que se hayan contrapuesto las ideas de ordenación de la razón y ordenación de la fe. Sin embargo, la idea tradicional de racionalidad implica la armonía entre naturaleza y gracia y, por tanto, entre derecho divino natural y derecho divino positivo. Por otra parte, la fe es virtud de la razón, por lo que también desde esta perspectiva tiene pleno sentido la racionalidad.Concretamente, en la Iglesia, la n. fundamental de la valoración de su vida social se encuentra en el depósito de la fe, donde -según señaló S. Tomás, comentando un texto de Graciano- las cuestiones relacionadas con la ley natural se contienen también de manera plena. Este núcleo fundamental se denomina ius divinum y es, en sí mismo, inmutable. La Iglesia, en el curso de su peregrinación terrena, va tomando conciencia del contenido concreto del Derecho divino y llevando a cabo opciones históricas -humanas y, por tanto, cambiantes- por medio de las cuales se estructura y organiza en la búsqueda de una congruencia, lo más perfecta posible, con el designio del Señor acerca de su vida comunitaria. A aquellos aspectos de esta acción eclesial que tienen una dimensión de justicia se les denomina ius humanum.La distinción entre ius divinum y ius humanum no puede establecerse de una manera tajante y absoluta. El Derecho (v.) tiene siempre una vigencia histórica. Si carece de esta vigencia no puede calificarse propiamente de Derecho. De aquí que solamente pueda hablarse de Derecho divino en la medida en que ese derecho entra en la historia, con Cristo, y la Iglesia toma conciencia en el tiempo de la dimensión de justicia, en orden a su vida comunitaria, inherente a la fe. Esta toma de conciencia es histórica, y,por tanto, humana, aunque su contenido más esencial sea el designio divino y la Iglesia la lleve a cabo con la asistencia del Espíritu Santo. La Iglesia, al tomar conciencia de que un determinado principio le obliga, por ser de origen divino, trata de asumirlo en sus estructuras o, más exactamente, trata de estructurarse de acuerdo con él. En esta acción autoestructurante de la Iglesia, conforme al designio divino, hay siempre elementos de índole humana. De aquí que el ius divinum nos aparece entrelazado con elementos de procedencia humana, que coadyuvan a su concreta aplicación a las estructuras eclesiales. Por otra parte, el ius humanun (salvo los supuestos límites de n. evidentemente irracionales, y, por tanto, injustas, que por serlo no pueden ser calificadas de jurídicas) siempre guarda una relación, remota o próxima según los casos, con el ius divinum, del que constituye una concreción o desarrollo en función de las exigencias de cada uno de los estadios de la peregrinación terrena de la iglesia; las funciones del Derecho humano "obedecen -como ha precisado Hervada- a la participación que al hombre le ha sido otorgada en el desarrollo de la historia de la salvación".
La Iglesia toma conciencia del contenido del Derecho divino "por distinas vías: el magisterio eclesiástico, la doctrina teológica y canónica, el sentido de la fe e incluso la propia fuerza social de la vida cristiana vivida y proclamada conforme a las convicciones que produce la posesión de verdaderos carismas". (Hervada.)Finalmente, hay que recordar, con el mismo autor, que el Derecho divino "es ley fundamental, es base necesaria y es límite del Derecho humano. Por eso, las normas humanas contrarias al Derecho divino se hallan desautorizadas por las normas divinas (verdaderas instancias canónicas superiores, en palabras de Journet) que, por ser de rango superior, provocan su invalidez en unos casos, su ilicitud siempre, y su reformabilidad o necesaria adecuación cuando, sin ser contrarias al Derecho divino, son simplemente inadecuadas a él".
3. Norma canónica y ordenamiento jurídico de la Iglesia. Los principios de Derecho divino, en la medida en que se van positivizando, junto con los del Derecho humano que los determinan e integran, realizan en la Iglesia una función estructurante, que se va desenvolviendo en la historia, en un dinamismo que no conocerá tregua hasta el fin de los tiempos. En este contexto debe ser entendido el ordenamiento canónico (v.) como la estructura jurídica de la Iglesia considerada en su unidad; es decir, como el conjunto unitario de aquellos aspectos de la estructura de la Iglesia que tienen una dimensión de justicia. Una consideración técnico-jurídica de la n. c. ha de consistir, precisamente, en situarla en el cuadro de una visión unitaria del conjunto del ordenamiento de la Iglesia.Es frecuente en la doctrina considerar al ordenamiento canónico como un conjunto de n. jurídicas; sin embargo, este planteamiento no permite captar en toda su riqueza el conjunto de factores de que está constituido el orden jurídico eclesial, ni dar razón de su dinámica. Por ello consideramos preferible la doctrina propuesta por Hervada, capaz de explicar los problemas de índole técnica que el Derecho de la Iglesia plantea, de una manera congruente con los enriquecimientos doctrinales que han aportado los documentos del Conc. Vaticano II.Como ya hemos recordado, según Hervada, la Iglesia se estructura jurídicamente en la medida en que toma conciencia de los principios de Derecho divino y los integra con otros factores de procedencia humana. Esta acción estructurante exige tanto una positividad del Derecho (vigencia histórica), como una formalización; es decir, una "tecnificación de los distintos factores que integran elDerecho, mediante el recurso de darles una forma, atribuirles una precisa eficacia, en sí mismos y en relación con los demás, prever los instrumentos técnicos para realizar y garantizar su eficacia, establecer las condiciones y requisitos para que sean válidos o eficaces, etc. Con ello, se tiende a garantizar con seguridad y certeza la función y el valor de cada factor o elemento jurídico en el contexto de un ordenamiento jurídico concreto,~. Evidentemente, la formalización del ordenamiento canónico es un hecho de índole técnica, que se produce con los recursos propios de la cultura jurídica de cada época, en la que el Derecho canónico se inserta, enriqueciéndose y enriqueciéndola.
La formalización del ordenamiento jurídico canónico es susceptible de una consideración sustancial y de un estudio exclusivamente técnico. En realidad, el análisis sólo podrá considerarse satisfactorio cuando muestre la armónica congruencia de las soluciones técnicas con las respuestas correctas a los interrogantes de índole sustancial. En este sentido, si consideramos la cuestión a la luz del Magisterio eclesiástico, teniendo en cuenta los enriquecimientos que ha experimentado en los últimos decenios, especialmente en los documentos del Conc. Vaticano II, no es posible dar razón de la totalidad del ordenamiento canónico haciendo referencia exclusivamente a las leyes -Derecho canónico como complexus legum-, ni siquiera tomando la palabra ley en su sentido más amplio (es decir, comprendiendo en su significado a todo tipo de n.) y tratando de comprender los nexos que relacionan unas n. con otras -Ordenamiento canónico como sistema de n.-. En efecto, ni la estructuración de la Iglesia se produce exclusivamente por la actividad de la organización oficial de la Iglesia, puesto que hay también una responsabilidad en la edificación del Cuerpo de Cristo que compete a todos los fieles; ni la actividad de la organización eclesiástica se concreta exclusivamente en dictar n., puesto que también las sentencias de los tribunales o los actos administrativos cumplen al respecto una importante función.Para Hervada, el ordenamiento canónico es el conjunto de factores que constituyen la estructura jurídica de la Iglesia. No es, por supuesto, la totalidad de la estructura de la Iglesia, sino sólo sus factores jurídicos, pero éstos han de ser considerados de manera integral, en conexión con los factores no jurídicos que constituyen y organizan el Pueblo de Dios y de una manera dinámica; es decir, teniendo en cuenta la historicidad de su acción estructurante.Los factores que integran el ordenamiento jurídico de la Iglesia se caracterizan por su complejidad. A efectos de un análisis se pueden clasificar en dos grupos: a) Elementos del Derecho o factores que integran el ordenamiento jurídico en cuanto es un orden constituido; es decir, en la relativa estaticidad de los resultados de la acción configuradora del Derecho. En este sentido, relativamente estático, el ordenamiento canónico es un sistema de relaciones jurídicas. Los elementos del Derecho son el sujeto, el objeto, el vínculo y la relación jurídica, en la que los restantes elementos se integran. b) Momentos del Derecho o factores que imprimen una dinamicidad al orden jurídico, puesto que son fuerzas que lo transforman y modifican. Los momentos del Derecho pueden, a su vez, clasificarse con muy diversos criterios. A efectos de esta sintética exposición los agruparemos en tres apartados: la norma, el negocio jurídico y la aplicación del Derecho (comprendiendo en este último apartado a la sentencia y a la actividad administrativa).La norma, en oposición al negocio jurídico, tiene un carácter eminentemente publicístico en razón de su génesis y de su título de eficacia, aun en el supuesto de que la materia regulada por ella sea de índole privada. Por otra parte, en oposición a la sentencia judicial y a los actosadministrativos, cumple una función planificadora de la conducta de la organización eclesiástica y, de los particulares, previendo los efectos jurídicos de los actos y hechos.
4. Función y prueba de la norma. La n., en cuanto criterio racional propuesto a la observancia de la comunidad por aquellos a quienes compete esta función, vincula a sus destinatarios a atenerse en su conducta a lo que establece; esto ocurre incluso en las n. meramente permisivas, puesto que siempre existe el deber de no obstaculizar su aplicación; la n. exige siempre un acatamiento, una obediencia, que se reconduce al deber positivo de edificar el orden de la comunidad y al negativo de no atentar contra él. Este deber, además de constituir una obligación moral, tiene en su vertiente social una dimensión de justicia de naturaleza jurídica. En este sentido puede afirmarse que uno de los fines de la n. c. es dirigir conductas. A este fin exige por su naturaleza que sea conocida por sus destinatarios, de suerte que a éstos sea posible tener conocimiento de lo que establece; por ello, la organización eclesiástica ha de instruir a los fieles en lo que se refiere a sus deberes en relación con el orden de la comunidad; los fieles, por otra parte, tienen el deber de conocer las n. que les afectan. Esta difusión de las n. se produce por medios muy diversos: la predicación y en general los diversos procedimientos orales y escritos de que la Iglesia dispone para fomentar la disciplina eclesiástica. Para el Derecho canónico, la ignorancia o el error no culpables excusan del deber de obediencia a las n., si éstas no son invalidantes o inhabilitantes, y de las responsabilidades de índole jurídica que lleva consigo el incumplimiento (cfr. Codex iuris canonici, can. 15; 1323, 2`=; 1324 § 1, 9°). La difusión de la n. no puede confundirse con la promulgación de las leyes, que responde, como veremos, a una función distinta.Por otra parte, la n., en cuanto criterio de valoración de la conducta, atribuye unos efectos a aquellos aspectos del acontecer humano que tienen relevancia jurídica; estos efectos pueden ser de muy diversa naturaleza, pero en definitiva se concretan siempre en la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas y, por consiguiente, en atribuir a los sujetos situaciones jurídicas activas o pasivas (derechos, deberes, legitimaciones, capacidades, etc.). Desde este punto de vista, los fieles tienen derecho a que consten de manera clara las n. que afectan a sus propios derechos y deberes; es decir, las que serán aplicadas por los jueces o por los órganos administrativos eclesiásticos al resolver cuestiones relativas a sus derechos. Concretamente, las n. consuetudinarias y singulares han de ser alegadas ante los tribunales que han de aplicarlas y demostrarse que consta de su vigencia; su ignorancia no impide la adquisición de las situaciones jurídicas activas y pasivas reconocidas por ellas (cfr. can. 15 § 2; 1526); en cambio, las n. legales pueden ser aplicadas de oficio por los jueces y a las partes les basta invocarlas, puesto que su prueba se preconstituye mediante la promulgación, que es un acto oficial, generalmente de reducida capacidad de divulgación, pero que fija de manera auténtica’el tenor de su texto. Las leyes dictadas por la Santa Sede se promulgan mediante su inserción en Acta Apostolicae Sedis y entran en vigor a los tres meses a partir de la fecha del correspondiente número de los Acta (can. 9 § 1).5. Clases de normas canónicas. Existen diversos tipos de n., que se caracterizan por determinados rasgos de su estructura técnica; antes de referirnos a cada uno de ellos aludiremos a algunas clasificaciones de las n., consideradas en general, que nos ayudarán a describir con mayor brevedad los tipos:a) Se denominan n. singulares aquellas que se dirigen a un destinatario concreto; es decir, a una persona o grupo
de personas determinadas; en cambio, son n. con generalidad las que se dirigen a un destinatario abstracto, descrito mediante un supuesto de hecho hipotético. Las n. singulares serán aplicables a los destinatarios en ellas mismas determinados; las n. con generalidad serán aplicables, dentro de su ámbito de vigencia, a cualquier persona que quede situada, por determinados actos o hechos, en las circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de la n. La diferencia entre las n. singulares y las n. con generalidad no es cuantitativa, sino cualitativa; lo que define a ambas categorías no es el número de las personas a que sea aplicable, sino el modo en que es captado el destinatario. De hecho, hay n. generales aplicables a muy pocas personas (leyes particulares cuyo supuesto de hecho se produce en muy raras ocasiones; costumbres locales, etc.).
b) Como ya hemos indicado, hay n. que deben alegarse y probarse en juicio y n. aplicables de oficio y de prueba preconstituida.c) Finalmente, existen n. cuyo contenido se fija por la autoridad mediante una fórmula (un conjunto de palabras), generalmente por escrito; en cambio existen n. de cuyo tenor nos instruye el comportamiento de personas o comunidades.Teniendo en cuenta estos datos, nos referimos a continuación a los fundamentales tipos de n. canónicas.a) La ley. Se trata de un tipo de n. con generalidad, cuyo tenor se expresa mediante una fórmula fijada por la promulgación. El juez debe aplicarla de oficio y no tiene que probarse su existencia, ni su contenido.Pueden dictar leyes para toda la Iglesia (leyes universales) el Romano Pontífice y el Colegio episcopal (can. 337), que ejercita su función legislativa sobre todo a través del Conc. Ecuménico; a estos supremos órganos legislativos compete también dictar leyes para determinados lugares y grupos de personas. Las leyes dictadas por los Concilios particulares, plenarios (can. 439 § 1) o provinciales (can. 440 § 1), alcanzan fuerza de obligar después de haber sido revisadas por la Sede Apostólica. Las Conferencias episcopales pueden dar ley cuando así lo dispone el derecho universal o con mandato de la Santa Sede (can. 455 § 1), y deben atenerse en su elaboración a los requisitos que marca el can. 455 § 2. Los obispos diocesanos y quienes se les equiparen en el derecho (cán. 381 y 368), así como los oficios capitales de las estructuras jerárquicas personales (prelaturas personales, ordinariatos castrenses), pueden dictar leyes en el ámbito de su competencia, con tal de que lo establecido en ellas no se oponga a las normas universales de la Iglesia. También pueden dar leyes para sus propios súbditos los superiores y capítulos de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio (can. 596 § 2).En Derecho canónico apenas está regulada la forma que ha de revestir la ley. Las leyes pontificias pueden dictarse en forma de Bula o Breve y, más frecuentemente, como Constituciones Apostólicas o Letras dadas motu proprio. Estas denominaciones obedecen a determinadas tradiciones de la Santa Sede y responden a una mayor o menor solemnidad de los actos pontificios, pero son irrelevantes por lo que se refiere a la eficacia normativa de las leyes. Las leyes eclesiásticas están sometidas a escasos requisitos formales. El derecho constitucional canónico, una vez desechada la idea de la Lex Ecclesiae fundamentales -anunciada, proyectada y archivada al fin-, no está codificado, de modo que no existe propiamente una jerarquía formal de leyes. Tampoco existe un procedimiento riguroso para la elaboración de la ley. Sin embargo, con la promulgación del Código y la legislación postcodicial, se ha producido un notable incremento de los requisitos formales. Además de la exigencia de promulgación de la ley, se ha establecido una distinción neta entre la ley formal (categoría única que admite sin embargo muchas denominaciones) y los actos normativos del poder ejecutivo (cán. 29 y 31-34), afirmando resueltamente la prevalencia de la ley sobre las n. administrativas. Se ha configurado un régimen para la delegación de la potestad legislativa del supremo legislador (cán. 30 y 135 § 2). Y por lo que respecta a los controles jurídicos del ejercicio de la potestad legislativa, se ha instaurado, en el seno del Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos, un recurso de congruencia de la legislación particular con la universal, al que pueden apelar los interesados por las n. particulares (art. 158 de la Const. Ap. Pastor Bonus). Este último Consejo está también a disposición de los dicasterios para examinar la conformidad de las n. administrativas con las leyes y asegurar la conveniencia de su forma jurídica (art. 156 de la Const. Ap. Pastor- Bonus).
Los dicasterios de la Curia Romana no tienen, propiamente hablando, potestad de dictar leyes ni de derogar las prescripciones del derecho universal vigente (art. 18 Pastor- Bonus), aunque pueden, en el ámbito de su competencia, emanar decretos generales ejecutorios (cán. 31-33) e instrucciones (can. 34), por los cuales dan normas para el desarrollo y la interpretación de la ley o para su ejecución y observancia. Esta potestad reglamentaria está sometida a las leyes, aunque este limite no está asegurado por controles jurídicos demasiado rigurosos, y puede incumplirse, sobre todo si los actos tienen alguna aprobación pontificia. La actividad estrictamente legislativa de los dicasterios sólo se produce en casos especiales, si reciben delegación expresa para ello; o en casos singulares de urgencia, si existe aprobación específica posterior del Sumo Pontífice (art. 18 de la Const. Ap. Pastor- Bonus).La autoridad eclesiástica competente puede dispensar de las leyes si no son de Derecho divino natural o positivo, con tal de que exista una causa proporcionada a la gravedad de la disposición legal de que se trate (can. 90). Son superiores competentes para la dispensa de las leyes canónicas tanto universales como particulares -si no están especialmente reservadas-, los Obispos diocesanos (can. 87 § 1) e incluso cualquier ordinario en caso de urgencia (can. 87 § 2).b) La costumbre. Se trata de un tipo de n. con generalidad (can. 25), consistente en los propios usos de las comunidades, que pueden adquirir eficacia normativa, de acuerdo con los principios establecidos mediante la ley por la autoridad eclesiástica competente (cán. 23-28). En ella se manifiesta de manera particularmente clara la participación del Pueblo de Dios en la edificación del orden jurídico eclesial. La determinación legislativa de los requisitos para la eficacia normativa de la costumbre asegura el control jerárquico de la acción de la comunidad.Es requisito esencial de la costumbre, no sólo el hecho del comportamiento constante durante el tiempo establecido al respecto, sino también el animus iuris inducendi (can. 25); o sea, la intención de que el comportamiento constituya n. que ha de regular la vida jurídica de la comunidad.La costumbre ha de ser racional; es decir, conforme al Derecho divino positivo y natural, y congruente con los principios fundamentales en que se basa la disciplina eclesiástica sobre la materia. La autoridad eclesiástica puede declarar irracional una posible costumbre, reprobándola expresamente en las leyes (can. 24 § 2).Finalmente, para que una costumbre adquiera plena eficacia normativa debe transcurrir un plazo, durante el cual haya sido observada de manera constante. Contra las leyes que prohíben costumbres contrarias (no así si están reprobadas) sólo prescriben las costumbres centenarias e inmemoriales; las restantes costumbres, praeter o contra legem prescriben a los 30 años continuos y completos (can. 26).c) El privilegio. El Código ha calificado a los privilegios y a los preceptos (al igual que a los decretos, rescriptos y dispensas) de actos administrativos, asignándoles unas normas comunes (cán. 35-47) y otras específicas para cada una de estas figuras. El conjunto del Título IV del Código (los actos administrativos singulares) resulta de dudosa unidad y suscita problemas de interpretación, ya que acoge supuestos muy distintos, que difícilmente se adecúan al concepto de acto administrativo, porque se sitúan praeter vel contra legem. Tal es el caso del privilegio, que "puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad" (can. 76 § 1). Por ello, aunque parte de la doctrina no tiene inconveniente en entender el privilegio como acto administrativo, éste puede ser también entendido como norma jurídica. De hecho, la doctrina canónica más clásica define al privilegio como "Lex privata intentione benevola concessa". Al calificarse a la n. de privada se pretende subrayar que va dirigida a atender las peculiares necesidades del destinatario, difícilmente captables con todos sus matices mediante las n. con generalidad. Se trata, por tanto, de una manifestación de la elasticidad del ordenamiento canónico, que ha de adaptarse a las exigencias de la salvación de todas las almas sin excepciones particulares. La expresión "intentione benevola concessa" (o, como ahora dice el Codex, "gratia in favorem certarum personarum... per peculiarem actum facta", can. 76 § 1) alude a que el privilegio tiende a ampliar la libertad jurídica, ofreciendo al destinatario soluciones de Derecho especial.Los privilegios generales, es decir, n. con generalidad dirigidas a ampliar la libertad jurídica de los destinatarios, son leyes o costumbres en sentido técnico, aunque el contenido debe matizar su interpretación.Para la concesión de privilegios por la autoridad y para la dispensa de la ley se usa frecuentemente la forma de rescripto o respuesta del superior a la petición (preces) de un fiel, en la que hay que hacer constar las causas en que se basa la solicitud. La concesión está condicionada a la veracidad de las circunstancias expresadas en la petición, en los términos establecidos por el Codex (can. 63).d) El precepto singular. El término precepto tiene diversos significados canónicos. El Código entiende por precepto singular un decreto administrativo singular "por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley" (can. 49). Es una orden concreta que se encuadra en el marco de las relaciones superior-inferior en el ámbito de la organización eclesiástica. Resulta también discutible su mera calificación de acto administrativo. El precepto se institucionaliza (conservando su eficacia aun "resoluto iure praecipientis") y puede ser invocado en juicio, cuando es impuesto mediante un documento legítimo (can. 58 § 2). A veces se denominan preceptos a n. escritas con generalidad, bien porque han sido dictados por superiores eclesiásticos que carecen de "potestas iurisdictionis" en sentido estricto (p. ej. superiores de institutos religiosos laicales, de derecho diocesano o de institutos seculares), bien porque se trata de n. de urgencia, llamadas a tener escasa estabilidad, en las que predomina el carácter imperativo sobre la función de crear, extinguir y modificar relaciones jurídicas.6. Aplicación de las normas. A efectos de su aplicación, las n. c. deben ser interpretadas según el propio sentido de las palabras considerado en el texto y en el contexto, recurriéndose en caso de duda a los lugares paralelos, al fin y circunstancias de la ley y a la mente del legislador (can. 17). Se deben interpretar estrictamente las n. que establecen penas, coartan el libre ejercicio de los derechos o contienen excepciones a la ley (can. 18). Los actos administrativos, como califica el Código de 1983 a algunas n. singulares como el precepto y el privilegio, se interpretan a tenor de los cán. 36-39; para la interpretación de los decretos y preceptos singulares hay que atender además al can. 53, y para los privilegios al can. 77. En caso de lagunas del sistema normativo debe recurrirse a la analogía, a los principios generales del Derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y praxis de la Curia romana y a la opinión común y constante de los canonistas (can. 19).
7. Problemas actuales del sistema normativo canónico. El ordenamiento canónico se basa en una concepción de la n. de tales valores sustanciales que no admite posible parangón con ninguna otra de las realizaciones de la cultura jurídica de la humanidad. En efecto, la n. c., al basar el fundamento de su eficacia en la racionalidad, en definitiva en la congruencia del Derecho humano con el Derecho divino, se sitúa en el plano más adecuado para evitar la imposición arbitraria de los criterios unilaterales del legislador. Por otra parte, la existencia, junto a una legislación central, de abundantes legisladores periféricos, sobre todo en virtud de las facultades constitucionales de los Obispos diocesanos, da lugar al rico fenómeno del Derecho particular, que tantas posibilidades tiene para atender, dentro de la unidad de la Iglesia, la legítima variedad de las diversas comunidades cristianas. Finalmente, la elasticidad del sistema normativo, tanto en virtud de la fuerte incidencia de la costumbre y de las n. singulares como por la tradición de racionalidad en la aplicación, en virtud de la equidad canónica y de instituciones como la dispensa, la disimulación o la tolerancia, facilita extraordinariamente la adecuación a las exigencias personales de los destinatarios, que sólo en el caso concreto pueden captarse plenamente.Junto a estos innegables valores, no faltan sombras en el sistema normativo eclesiástico, acentuadas en los últimos siglos. Los organismos eclesiásticos han asimilado en escasa medida las técnicas jurídicas que favorecen la institucionalización del ejercicio del poder, conservando una concepción de la n. como "patrimonio del legislador", con lo que todo el sistema tiene un aire personalista, poco propicio a la función de la n. como límite de la actividad de gobierno y como garantía de la libertad del gobernado. La jurisprudencia ha pasado a un segundo plano, en las más recientes etapas de la evolución del Derecho canónico, quedando reducida la actividad de los tribunales (v.) a las cuestiones matrimoniales con un personal judicial con demasiada frecuencia de escasa preparación técnica; así las cosas, instituciones tan claves para el Derecho canónico como la costumbre o la equidad (v.) difícilmente pueden desempeñar su función.Con la reforma del Código de derecho canónico (v. CÓDIGOS LEGALES VII), aunque continúan existiendo desajustes técnicos que a veces afectan a la seguridad y a la igualdad jurídica, muchos de estos problemas han encontrado solución, al menos parcial. Se han reconocido y formulado un buen número de derechos fundamentales del fiel, que necesariamente suponen un límite constitucional para el ejercicio del poder; se han distinguido las funciones públicas (legislativa, judicial y ejecutiva), precisando -aunque no siempre de modo nítido- quiénes son los titulares y cuál es el procedimiento de su actividad; se han concebido con más rigor técnico las fuentes del derecho (ley y costumbre) y se ha delineado un concepto formal de ley y una incipiente jerarquía normativa (que, sin embargo, no está dotada de recursos jurisdiccionales ante hipotéticas quiebras); se ha establecido un cierto control técnico para la elaboración de las normas generales de las congregaciones romanas, efectuado por el Consejo para la interpretación de los textos legislativos, que es competente también para juzgar de recursos contra ley particular por falta de congruencia con la legislación universal. La jurisprudencia mantendrá el modesto lugar que ocupaba, porque el Código no ha promovido la función judicial en el ámbito administrativo.Por último, el prestigio de la n. c. -a menudo menoscabado durante los últimos años de vigencia del Código de 1917 por la contestación de algunos sectores y la inhibición de algunos gobernantes- ha crecido en el seno de la Iglesia.V. t.: CÓDIGOS LEGALES VII; DERECHO CANÓNICO; JERARQUÍA ECLESIÁSTICA; IGLESIA IV.PEDRO LOMBARDÍA, JAVIER OTADUY.
BIBL.: W. AYMANS, Lex canónica, Consideraciones sobre el concepto de ley canónica, "Ius Canonicum" 25 (1985) 463-478; E. EICHMANN-K. MóRSDORF, Lehrbuch des Kirchenrechts auf Grund des Codex Iuris Canonici, I, 7 ed. Munich-Padeborn-Viena 1964, 59-172 (F. Sch8ningh); V. DEL GIUDICE, Nozioni di diritto canonico, 12 ed. Milán 1970, 161-174 (Giuffré); J. GAUDEMET, Réflexions sur le livre I "De normis generalibus" du code de droit canonique de 1983, "Revue de Droit Canonique" 34 (1984) 81-117; H. HEIMERL-H. PREE, Kirchenrecht allgemeine Normen und Ehrecht, Viena 1983, 1-78 (Springer); J. HERVADA, Fin y características del ordenamiento canónico, "Ius Canonicum" 2 (1962) 5-110; ÍD., Sugerencias acerca de los componentes del derecho, "Ius Canonicum" 6 (1966) 53-110; J. HERVADA-P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios, I, Pamplona 1970 (Eunsa); T. I. JIMÉNEZ URRESTI, Comentarios a los cáns. 1-95, en Código de Derecho Canónico: Edición bilingüe comentada, 5 ed. Madrid 1985,11-77 (BAC); P. LOMBARDÍA, Legge, consuetudine ed atti amn:inistrativi nel nuovo Codice di diritto canonico, en Il nuovo Codice di diritto canonico. Aspetti fondamentali della codificazione postconciliare, Bolonia 1983, 69-101 (11 Mulino); ÍD., Comentarios a los cáns. 1-95, en Código de Derecho Canónico: Edición anotada, 4 ed. Pamplona 1987, 69-110 (Eunsa); ÍD., Lecciones de Derecho Canónico, Madrid 1984, 129-171 (Tecnos); J. MALDONADO, Curso de derecho canónico para juristas civiles. Parte general, 2 ed. Madrid 1970, 43-81 (Marsiega); G. MICHIELS, Normae generales iuris Canonici, I, París-Tournai-Roma 1949 (Desclée); J. OTADUY, El sentido de la Ley canónica a la luz del Libro I del nuevo Código, en Temas fundamentales en el nuevo Código. XVIII Semana española de Derecho Canónico, Salamanca 1984, 63-80; J. OTADUY E. LABANDEIRA, Normas y actos jurídicos, en Manual de Derecho Canónico, Pamplona 1987, 229-290 (Eunsa); J. URRUTIA, De normis generalibus. Adnotationes in Codicem: Librr I, Roma 1983 (Tip. P. Univ. Gregoriana); A. vAN HOYE, Commentarium Lovaniense in Codicem Iuris Canonici, 5 vol., Malinas-Roma 1930 ss. (Dessain); L. WACHTER, Gesetz ¡in Kanonischen Recht, St. Ottilien 1989 (EOS).
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