Neutralidad I. Derecho Internacional. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. La n. ocasional o temporal (distinta a la neutralidad perpetua o permanente) puede definirse como la situación de un Estado que permanece fuera de los conflictos armados en que se hallan empeñados otros Estados (Scelle, Castrén, etc.), o bien como la vinculación jurídica internacional entre Estados beligerantes, por una parte, y Estados no participantes en la guerra, por la otra" (Hochleitern, Fraga Iribarne, etc.). Estamos ante una noción jurídica consuetudinaria, que alcanza su madurez en el s. XIX y es recogida por las Convenciones de La Haya de 1907 (Gervais, Hajdu, etc.).La noción jurídica de n. está dominada por una doble idea clásica: La idea del derecho ilimitado del recurso a la guerra (v.) y la de la guerra como relación de Estado a Estado. En este contexto, poco importa que la guerra parezca moralmente justa o injusta: ella es jurídicamente lícita. Y los Estados terceros son perfectamente libres de entrar en la lucha tanto al lado del agresor como al lado de la víctima de la agresión. Parejamente, estos Estados terceros son libres de quedarse como espectadores del conflicto. Ahora bien; entonces deben evitar cuidadosamente el tomar partido oficialmente por uno de los antagonistas. El dilema es: beligerancia o neutralidad.El estatuto de la neutralidad. Empecemos registrando la insostenibilidad de la opinión mantenedora de que la n. no significaría más que un estado de hecho. "La neutralidad es un fenómeno estrictamente jurídico". El motivo y el fin de los Estados en declararse neutrales son indiferentes desde el punto de vista del Derecho positivo; es la posición de J. L. Kunz en 1935, que sostenía en 1959 el húngaro G. Hajdu, como noción "clásica".El estatuto de la n. forma un todo indivisible: un haz indivisible de derechos y deberes precisos. Estatuto en el cual hay que tener en cuenta:a) Una inmutable trilogía de deberes del Estado que se mantiene apartado de la guerra:Deber de abstención -precisado a partir del s. XVIII-, por el que el Estado neutral tiene prohibida la concesión de toda ayuda -directa o indirecta- a cualquier beligerante en los dominios relacionados con la guerra (concretamente: tropas, municiones, armas, etc.).Deber de imparcialidad, enunciado en el art. 9 de las Convenciones V y XIII de La Haya. Según este artículo, todas las medidas restrictivas o prohibitivas tomadas por una Potencia neutral respecto a las materias consideradas en los art. 7 (relativo a la exportación y al tránsito de material de guerra) y 8 (referente al uso por los beligerantes de los cables telegráficos o telefónicos y de los aparatos de telegrafía sin hilos situados en el territorio neutral) deberán ser uniformemente aplicadas por ella a los beligerantes. Deberes que pesan sobre el Estado y no sobre los súbditos, los cuales quedan en libertad de tomar partido a título privado, de comerciar con tal o cual beligerante y, particularmente, de suministrarle material de guerra (v. art. 7 de las citadas Convenciones V y XIII); aunque ellos se expongan así a la confiscación de sus mercancías -en tanto que contrabandopor el beligerante adverso, pero sin que se vea comprometida la responsabilidad de su Estado. De ahí la explicación de que se haya hablado de n. de doble faz: la abstención no es más que un deber del Estado neutral, mientras sus nacionales -personas físicas o morales- pueden actuar a su gusto (Hajdu).Deber de prevención, que no mira más que al Estado neutral, y que le obliga a limitar la actividad de las personas bajo su jurisdicción, pero sólo en el caso de que la simple abstención del Estado neutral constituya, en realidad, una complicidad militar con uno de los beligerantes (reclutamiento para las Fuerzas armadas, armamento de navíos de guerra): v., p. ej., art. 2-4 de la Convención V de La Haya.b) Unos derechos del Estado neutral, a cambio del cumplimiento de esos deberes: el derecho al respeto de su territorio (la inviolabilidad del territorio de las Potencias neutrales del art. 1 de la Convención V, con reglas destinadas a asegurar el respeto de tal inviolabilidad en los art. 2 y 3 de la mentada Convención y en los art. 1-4 de la Convención XIII); y el derecho al respeto del comercio pacífico de sus súbditos.Evolución contemporánea de la noción de neutralidad. La n. se sometió a una ruda prueba durante la 1 Guerra mundial (v.), que rápidamente tomó un carácter de guerra total: reducción del derecho de los neutrales al comercio marítimo (dejándolo en casi nada), como consecuencia de lo que se llamó el bloqueo, la extensión de la noción de contrabando, los embargos de mercancías, la guerra submarina sin restricciones; violación de territorios neutralizados con posición estratégica (como Bélgica); presiones sobre los neutrales débiles (llevados a hacer a los beligerantes concesiones difícilmente compatibles con el principio de imparcialidad); deslizamiento de neutrales fuertes (los Estados Unidos) a su-entrada en el conflicto, bajo el pretexto de sancionar -precisamente- los ataques a sus derechos de neutrales.En el Pacto de la Sociedad de las Naciones se produjo un completo cambio de la significación de la n. Obsérvese lo que decía el art. 16 del Pacto: "Si un miembro de la Sociedad recurriese a la guerra, a pesar de los compromisos contraídos..., se le considerará ipso facto como si hubiese cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la Sociedad. Éstos se comprometen a romper inmediatamente toda relación comercial o financiera con él, a prohibir toda relación de sus respecti=vos nacionales con los del Estado que haya quebrantado el Pacto, y a hacer que cesen todas las comunicaciones financieras, comerciales o personales entre los nacionales de dicho Estado y los de cualquier otro Estado, sea o no miembro de la Sociedad". Se da una invención de la expresión "neutralidad diferencial" para caracterizar la posición de los terceros Estados ante una guerra ilícita (posición a base de ruptura de las relaciones económicas -tanto oficiales como privadas- de todos los miembros de la Sociedad con el agresor, pero con la posibilidad de prestar asistenci`a a la víctima); término contradictorio, que pretendía evocar la combinación de la abstención militar con la parcialidad. Con la disgregación de la política de seguridad colectiva de la Sociedad, hay un renacimiento de la n. (en los Estados pequeños: de Bélgica a los Estados nórdicos).Acerca de la II Guerra mundial (v.) y la n., registremos: Primera fase: triunfo de la n. tradicional (incluso viéndose la formación de grupos de neutrales) o reforzada (USA, con la Neutrality Act de 4 nov. 1939, y la Zona de paz americana-de la Declaración panamericana de Panamá), con la excepción de la declaración de no beligerancia de Italia. Segunda fase: crisis y quiebra de la n., con dos facetas: la de la llamada parcialidad voluntaria de los Estados Unidos; la de la imposible, o la difícil, imparcialidad de los neutrales europeos. Resumiendo, política de n. en la segunda conflagración universal que ha encontrado dificultades e inconvenientes, pero que ha permitido a ciertos Estados pequeños -como Suiza o Suecia- permanecer a modo de útiles islotes de paz, mientras que probablemente hubieran sido devorados por su potente vecino en el caso de haber participado en una acción colectiva y que ha permitido durante algún tiempo localizar el conflicto en el Extremo Oriente, evitando las hostilidades entre el Japón y la URSS (uno y otra en guerra contra aliados respectivos). Pero, asimismo, política de n. que ha puesto de relieve las grandes debilidades de la n. ante la guerra total contemporánea.La ONU y la neutralidad. Con la creación de la ONU (v.), ha venido a ser "regla" de Derecho internacional que, en el caso de una agresión, los Estados miembros se hallan obligados a entrar en acción contra el agresor, conforme a las medidas acordadas por el Consejo de Seguridad. Así, en caso de guerra, los Estados no son ya libres de decidir su actitud: están obligados a conformarse a las estipulaciones de la Carta (v., concretamente, el art. 48; también, art. 49 y 2, 5°). Consecuencia de tal dialéctica: la n. no puede existir ya. Una manifestación de esta dirección: "Desde el momento en que la agresión se ha convertido en un crimen internacional, la n. se convierte en una forma de complicidad" (E. Korovin). Otra prueba: el delegado de Venezuela en la 414 sesión de la I Comisión de la Asamblea de la ONU ha afirmado: "La concepción de neutralidad especificada en las Convenciones de La Haya... ha perdido actualmente su valor... Hoy, la neutralidad ha venido a ser tan imposible como el aislamiento". Ahora bien; esto en teoría. En la práctica, tenemos que el uso del derecho de veto en el Consejo de Seguridad puede tener como resultado el impedir el citado acuerdo previo para actuar colectivamente. Y, si el Consejo resulta incapaz de cumplir su tarea, renace automáticamente el derecho a la n., con el contenido precisado por las Convenciones de La Haya. Ejemplos de esta tendencia doctrinal: J. L. Lalive, Titus Komarnicki. Otra dirección: ventajas de la inserción de la n. en el sistema de seguridad colectiva (control), como uno de los medios de realización de la seguridad internacional, en ciertos casos y en ciertas regiones (postura de Ch. Chaumont), etc.Y la cuestión no se agota ahí. Así, se habla -en el presente, con la desintegración de la antigua comunidad internacional y su trasformación en campos políticos opuestos- de concepciones distintas de la n., radicalmente inconciliables. Así, p. ej., concepción soviética de la n., etc. (v. II).V. t.: INTERVENCIONISMO; AISLACIONISMO.L. RUBIO GARCIA
BIBL.: J. L. KUNZ, Kriegsrecht und Neutralitátsrecht, Viena 1935; P. C. JESSUP (ed.), Neutrality. Its History, Economics and Law, Columbia University 1935-36; J. F. LALIVE, International Organization and Neutrality, en The British Year Book of International Law, 1947, Oxford 1948; A. GERVAIs, La pratique de la neutralité dans la seconde guerre mondiale, en Die FriedensWarte, Zurich 1948, 4 ss.; T. KOMARNICKI, The Place of Neutrality in the Modern System of International Law, "Recueil des Cours. Académie de Droit International", I, La Haya 1952, 395 ss.; CH. CHAUMONT, Nations Unies et neutralité, íb. 5 ss.; M. FRAGA IRIBARNE, Guerra y paz; nuevos problemas del concepto de neutralidad, en Estudios de Derecho Internacional. Homenaje al profesor Barcia Trelles, Santiago de Compostela 1958, 339 ss.; G. HAJDU, La neutralité dans le systéme des Nations Unies, "Acta Juridica. Academiae Scientiarum Hungaricae", Budapest 1959, 29 ss.; M. STRUYE, Mémorandum sur les aspects juridiques de la neutralité, "Assemblée Consultive du Conseil de I’Europe" (9 mayo 1962) Doc. 1420, 33 ss.
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