Medida de Seguridad DER.
Categoria:
Derecho
Privación o limitación de un bien jurídico, impuesta por la autoridad competente a determinados sujetos peligrosos, con el fin de evitar que cometan algún delito. Muchos autores, y con razón, limitan este concepto agregando que han de ser impuestas por los Tribunales de justicia criminal y a quienes han realizado con anterioridad una conducta por lo menos objetivamente delictiva. De esta forma se eliminan las impuestas por la autoridad administrativa y las aplicadas a sujetos que todavía no han cometido un delito, a las cuales, para evitar su confusión con las anteriores, se suele llamar medidas de policía; p. ej., la expulsión del territorio nacional de un extranjero peligroso.Las m. de s. más frecuentemente impuestas por el Derecho positivo son: a) El internamiento en colonias agrícolas u otros centros de trabajo; aplicable a vagos y mendigos. b) El internamiento en hospitales o casas de templanza; para perturbados mentales, ebrios y toxicómanos. c) El internamiento en centros de reforma o custodia; para rufianes, jugadores, traficantes de drogas, multirreincidentes, etc. d) La limitación de la libertad de residencia, para delincuentes políticos. e) La prohibición de ejercer determinadas profesiones; p. ej., la sanitaria para quienes se dedican a realizar prácticas abortivas.La Escuela positiva y el Correccionalismo preconizaron la desaparición de las penas (v. PENA) y su sustitución por m. de s., pero en el Derecho penal contemporáneo conviven ambas instituciones, obligando a la doctrina a establecer cuáles son sus diferencias y a dar solución a los problemas que plantea esta dualidad de consecuencias jurídicas del delito.Respecto a las diferencias, se consideran como principales: 1) La pena tiene una finalidad retributiva, de castigo. La m. des. es utilitaria, va encaminada a la defensa social. 2) La pena solamente se puede aplicar a los imputables, ya que los inimputables (menores de edad y perturbados mentales), no pueden ser castigados. La m. de s., puesto que no es retributiva, se puede imponer a ambos (v. IMPUTABILIDAD). 3) La pena se establece en proporción a la gravedad del delito y puede ser determinada en el momento del juicio; mientras que la m. de s. tiene que adaptarse a la naturaleza y peligrosidad del sujeto y tiene que ser necesariamente indeterminada.El problema planteado por la dualidad de consecuencias jurídicas del delito ha originado tres teorías: 1) La que aboga por un sistema de unificación pena-m. de s. Según ella, la sanción única fijaría un mínimo en correspondencia con la gravedad del delito, dejando indeterminado el máximo, que cesaría al desaparecer la peligrosidad del reo. 2) La que admite dentro del sistema penal la doble sanción -pena y medida-, por considerar que son esencialmente distintas y compatibles. Satisfecha la retribución con el cumplimiento de la pena, adecuada al delito, la m. des. se aplicará después, de acuerdo con las condiciones del sujeto, si se estima que continúa siendo peligroso. O sola, cuando por tratarse de sujetos inimputables no procede imponerles pena. 3) La que considera necesaria una dualidad de Códigos, penal uno y asegurativo el otro. El primero basado en la culpabilidad del sujeto y en la importancia del hecho delictivo, y el segundo en la peligrosidad. A partir de los anteproyectos suizos de Stooss (1893 y 1894), se ha impuesto la segunda teoría.J. ORTEGO COSTALES.
BIBL.: F. F. OLESA MUÑIDO, Las medidas de seguridad, Barcelona 1951; E. CUELLO CALÓN, Las medidas de seguridad, "Anuario de Derecho penal y Ciencias penales" (1956) 9-32; F. ANTOLISEI, Pene e misure di sicurezza, en Scritti di Diritto penale, Milán 1955, 221-241
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