Jurisdicción, II. Jurisdicción Contenciosa. DER.
Categoria:
Derecho
Nociones generales. 1) Si bien la función jurisdiccional es una, ello no impide que, cuando la misión que a través de ella se realiza es atribuida a diversos conjuntos de órganos, a los que se confía el conocimiento de determinadas materias y se regulan procedimientos especiales, pueda hablarse de clases de j. De los distintos criterios de clasificación es básico el que distingue la j. ordinaria de las llamadas j. especiales. A la j. ordinaria ha de acudirse en aquellos supuestos especiales en que el legislador ha creído prudente excluirlos del conocimiento de la ordinaria, atribuyéndose a un conjunto de órganos jurisdiccionales diferenciado de los que constituyen la j. ordinaria. Entre las j. especiales de que cabe hablar en el Ordenamiento jurídico español están las j. administrativas, a las que se atribuye el conocimiento de las pretensiones fundadas en preceptos de Derecho administrativo.La j. administrativa, por antonomasia, es la contenciosoadministrativa. Ante ella han de deducirse normalmente las pretensiones fundadas en normas de Derecho administrativo. El art. 1°, párrafo 1, de la Ley de la j. contenciosoadministrativa, dispone que "conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley".2) Se ha discutido la naturaleza jurídica de la j. contencioso-administrativa. Frente a la naturaleza especial, tesis defendida en general por los procesalistas y también por nosotros (o. c. en bibl., 42-43), se ha afirmado su carácter ordinario "porque a unos específicos órganos, integrados en la común organización del Poder judicial y compuestos por Magistrados perteriecientes a la Carrera judicial, se les ha confiado `en bloque’ el conocimiento de las pretensiones fundadas en una rama normal del Derecho: el Derecho administrativo" (J. Trujillo y otros, o. c. en bibl. 90-92).3) Se ha discutido por la doctrina la necesidad de una j. especial encargada del examen de las pretensiones fundadas en preceptos de Derecho administrativo. Los Ordenamientos jurídicos han adoptado posiciones diversas y, mientras unos instituyen una j. especial, otros atribuyen el conocimiento de aquellas pretensiones a los órganos de la j. ordinaria. En la doctrina, sin embargo, domina la posición que estima justificada la necesidad de una j. especial, y ello, no por las razones históricas que dieron lugar al nacimiento del sistema francés, puramente contingentes, basadas en la desconfianza de los revolucionarios hacia los Parlamentos judiciales y en una errónea interpretación del principio de división de poderes, sino por estimar necesaria una especialización del personal que ha de conocer de aquellas pretensiones. Ello no quiere decir que sea necesario encuadrar la j. contencioso-administrativa en la organización administrativa. Bastará que los órganos de la misma estén integrados por personal idóneo para conocer de las cuestiones administrativas, esté o no encuadrado en la organización judicial.Regulación. 1) La j. contencioso-administrativa se regula fundamentalmente en la Ley de 27 dic. 1956 y disposiciones complementarias. Por el paso definitivo que la Ley de 1956 supuso en la estructuración de un régimen de garantías del administrado fue objeto de los mayores elogios por parte de la doctrina. Niceto Alcalá-Zamora afirma que por su técnica constructiva, sobria y diáfana, representa un progreso indudable y que sería erróneo en absoluto tildar de totalitario el texto. Llegó a decirse que "la nueva Ley sitúa la justicia administrativa española al frente de las mejor organizadas del mundo" (F. Álvarez Tabio, Rev. bibliográfica, La Habana, julio-agosto 1957).2) La j. contencioso-administrativa se ejercerá, según el art. 7 de la Ley reguladora, por los siguientes órganos: a) Salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales, que conocerán los recursos que se formulen en relación con los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional. b) Salas 3a, 4a y 5a del Trib. Supremo, que conocerán de los recursos contra los autos y sentencias de las Salas de las Audiencias Territoriales, y de los recursos contencioso-administrativos contra los actos de los órganos de la Administración pública cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional. c) La Sala de Revisión de lo contencioso-administrativo del Trib. Supremo, que conocerá de los recursos de revisión contra las sentencias de las Salas 3a, 4a y 5a del Trib. Supremo.Extensión y límites. 1) La j. contencioso-administrativa está sometida a límites que determinan la esfera de atribuciones de los órganos a que está confiada, respecto de los de otras jurisdicciones. Al ser una j. especial, conocerá únicamente de cuestiones determinadas, sustraídas al conocimiento de la j. ordinaria. Si los órganos de la j. contencioso-administrativa conocen de cuestiones distintas a aquellas que específicamente le están atribuidas, incurrirán en defecto de j. El art. 82, apartado a), de la Ley reguladora establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando se hubiese interpuesto ante un Tribunal que carezca de j.2) Frente al viejo sistema de delimitación, consistente en la enumeración de litigios cuyo conocimiento correspondía a la j. administrativa (sistema que tenía la ventaja de la precisión y el gravísimo inconveniente de ser imposible prever todos los litigios susceptibles de producirse), hoy domina el sistema de cláusula general. Esto supuesto, es indudable que, consistiendo la función jurisdiccional en la actuación de pretensiones fundadas en el Ordenamiento jurídico, la delimitación de la extensión de una j. vendrá en función del fundamento de las pretensiones que ante la misma puedan deducirse. Si el fundamento de la j. radica en la especialidad de las pretensiones procesales administrativas, en la necesidad de un personal idóneo para conocer de las cuestiones de Derecho administrativo, su ámbito vendrá determinado por esta rama del Derecho. "A esta jurisdicción sólo compete -dice la sent. del Trib. Supremo de 18 en. 1967- la declaración de aquellos derechos derivados de la normativa que regula la actuación administrativa". Allí donde exista Derecho administrativo, siempre que estemos en presencia de una pretensión fundada en normas juridico-administrativas, su conocimiento corresponderá a la llamada j. contencioso-administrativa. Y así lo ha entendido la Ley de la Jurisdicción en su art. 1°, al decir que a la misma corresponde el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley. Como reconoce la sentencia de 28 nov. 1967, "los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa están normalmente determinados, según acertada expresión del preámbulo de la Ley Jurisdiccional, por la esencia del Derecho administrativo, y debe conocer aquellas de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo".J. GONZÁLEZ PÉREZ.
BIBL.: N. ALCALÁ-ZAMORA, Nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en España, "Rev. de la Facultad de Derecho de México" XI (1958) 83-106; J. TRUJILLO-PEÑA, C. QUINTANA y J. A. BOLEA, Comentarios a la Ley de lo contenciosoadministrativo, Madrid 1965; J. GONZÁLEZ PÉREZ, Derecho Procesal administrativo, 11, 2 ed. Madrid 1966.
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